Sentencia Penal Nº 138/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 386/2018 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ROMERO CERVERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 138/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100150

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:407

Núm. Roj: SAP CC 407/2018

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00138/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2014 0023927
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000386 /2018
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Ovidio
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª ABEL FLORIA CLAVERIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jesús María , AMA AMA
Procurador/a: D/Dª , MARIA BELEN BARBERO MUNARRIZ , MARIA BELEN BARBERO MUNARRIZ
Abogado/a: D/Dª , CARLOS ARJONA PEREZ , CARLOS ARJONA PEREZ
SENTENCIA NÚM. 138/18
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
MAGISTRADOS
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN ROMERO CERVERO
============================= ===
ROLLO Nº: 386/18
JUICIO ORAL: 221/17
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA

============================= ===
En Cáceres, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado núm. 221/17, instruido por el
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Plasencia y fallado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de dicha ciudad,
Rollo Núm. 386/18, por delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA, siendo parte, además del Ministerio Fiscal,
como parte apelante D. Ovidio , representada por la Procuradora Sra. Mateos y defendida por el Letrado Sr.
Floria, actuando como Ponente la Magistrada Sra. CARMEN ROMERO CERVERO, que expone el parecer
unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia de fecha 3 de enero de 2018 , dictada en los autos arriba referenciados, recoge en su fallo el tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo libremente a Jesús María de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones. Se declaran de oficio las costas procesales '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Mateos, en nombre y representación de D. Ovidio , que intervino en los autos como acusación particular.



TERCERO.- Presentado ante el Juzgado «a quo» el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 24 de abril, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que es objeto de recurso de apelación viene a absolver al Sr. Jesús María de un delito de lesiones por imprudencia, mostrando su disconformidad con dicha absolución la acusación particular la cual, en el recurso que a nuestra consideración se somete, tras hacer una valoración de la prueba practicada en el plenario, viene a basar su recurso, de un lado, en un error en la apreciación de los hechos y, de otro, en un supuesto quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

Tanto el Ministerio Público como la defensa del Sr. Jesús María , impugnaron el recurso presentado de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La mayor parte del recurso de apelación lo dedica la parte recurrente a hacer una valoración de los hechos, mostrando su disconformidad con las conclusiones alcanzadas en la sentencia dictada en primera instancia; de igual modo que discrepa de las conclusiones a las que llega el Médico forense, llegando, expresamente a reconocer en su recurso que ' nunca se sabrá con total certeza, si aunque se hubiera realizado la intervención con todas las garantías posibles, la evolución no hubiera sido la misma ', entendiendo que era imprescindible haber realizado una serie de comprobaciones de la evolución de la sutura de los tendones a través de las pertinente ecografías tanto durante el período de estancia hospitalaria como en un momento anterior a la prescripción de rehabilitación y receta de la ortesis indicada que no se hubieran prescrito si se hubiese comprobado que la sutura de los tendones no estaba consolidada; adjunta también el recurso una serie de protocolos tendentes a refutar las afirmaciones tanto del médico forense como del perito de parte Dr. Jose Pablo .



TERCERO.- El primer pronunciamiento que vamos a hacer se refiere a la documental que acompaña la parte recurrente a su recurso de apelación, consistente en Protocolos de atención al politraumatizado y el Manual de Tiempos Óptimos de Incapacidad Temporal respecto a las enfermedades del sistema osteomioarticular y tejido conectivo. Esa documental no puede sino más que ser rechazada y ser declarada extemporánea vista la redacción del art. 790.3 de la ley de ritos penales, máxime si tenemos en cuenta, que ni siquiera en el suplico de su recurso, el recurrente propone la práctica de diligencia alguna de prueba en esta segunda instancia sino que, aprovechando la presentación de su recurso, incorpora la citada documental.



CUARTO.- Dejando a un lado la extensa alegación primera del recurso que, como ya hemos anticipado, se destina a recoger la valoración de la prueba y conclusiones que estima la parte recurrente y centrándonos en la segunda alegación que viene a denunciar un supuesto error en la valoración de los hechos, hemos de señalar que las manifestaciones recogidas en el recurso no son compartidas por esta Sección y lo único que ponen de manifiesto son conclusiones distintas a las alcanzadas por el Magistrado a quo, pero que no por ello deben conducir a la prosperabilidad del recurso objeto de autos y ello por lo que seguidamente se dirá.

En el caso de autos, el Magistrado a quo ha realizado una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la ley de ritos penales y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes, testigos y peritos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedado reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 16-1-1998 y 15-2-1999 ). En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en el caso de autos, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar las conclusiones plasmadas en su sentencia.

En el caso de autos, no se puede compartir el supuesto error en la valoración de la prueba sostenido por el recurrente puesto que la valoración y conclusiones que hace el Magistrado a quo de las distintas periciales practicadas durante el plenario no puede ser calificada de arbitraria e injustificada; una cosa es que no se compartan las mismas, como pone de manifiesto el recurrente y otra muy distinta que esas conclusiones sean arbitrarias, antes al contrario, el Juez de lo Penal, conforme previene el art. 741 LECr ., ha ejercitado su juicio de convicción con un profundo, razonado y acertado análisis de la prueba practicada, teniendo en cuenta y asumiendo, no sólo las explicaciones del médico forense sino la de otros peritos que intervinieron en el plenario.

En relación a la necesidad o no de practicar una ecografía, la sentencia hacer referencia en varias ocasiones a tal extremos apoyándose en distintas periciales que concluyen todas en el mismo sentido; pronunciándose también la sentencia sobre la no procedencia de derivar a Madrid al lesionado, dado el tiempo de evolución de la herida y las características que la misma presentaba.



QUINTO.- Denuncia también la parte recurrente un supuesto quebrantamiento de normas y garantías procesales ya que, a su juicio ' sólo muy mínimamente y de pasada han sido consideradas las imprudentes omisiones llevadas a cabo por el Dr. Jesús María en el transcurso del tiempo en el que el mismo llevó la dirección médica del proceso de sanación' ; tal motivo de alegación parece denunciar más una supuesta falta de motivación de la resolución recurrida que el quebrantamiento de aspectos formales; en cualquier caso, si lo que se denuncia es lo primero, baste recordar lo dicho hasta la saciedad por el Tribunal Constitucional en cuanto a que el hecho de que la motivación sea sucinta no supone que la resolución carezca de motivación y, véase como en el propio recurso se reconoce que sí se recogen pronunciamientos relativos a esas omisiones aunque 'sólo muy mínimamente y de pasada'.

Respecto al supuesto quebrantamiento de normas y garantías procesales, dado que no se especifica qué normas se han quebrantado a juicio del recurrente, nada se puede decir al respecto.

Para concluir, en cuanto a las manifestaciones hechas en el recurso en cuanto a que los testigos y peritos aportados por la defensa son médicos y residentes en Plasencia, entendiendo que su testimonio tiende a ser parcial, tal manifestación no deja de ser más que una opinión del recurrente que parece olvidar la obligación que el art. 434 LECv, impone a los testigos, en relación con el art. 706 del mismo cuerpo legal y, respecto a los peritos, no podemos tampoco olvidar lo prevenido en el art. 723 de la ley de ritos penales.



SEXTO.- Para concluir, es digno mencionar lo que el propio recurso señala y que es lo siguiente: ' nunca se sabrá con total certeza, si aunque se hubiera realizado la intervención con todas las garantías posibles, la evolución no hubiera sido la misma'; tal manifestación es suficiente como para concluir en los mismos términos que comienza la sentencia recurrida en su fundamento primero en relación a la presunción de inocencia de la que es acreedor todo ciudadano.

Lo anteriormente expuesto hace que concluyamos en el sentido de que no ha existido error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado a quo ni tampoco se han quebrantado normas y garantías procesales que hayan generado indefensión al recurrente, SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de D.

Ovidio , representado por la Procuradora Sra. Mateos, en el procedimiento abreviado 221/2017, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia, en el que se dictó sentencia de fecha 3 de enero de 2018 , confirmando la misma, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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