Sentencia Penal Nº 138/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 65/2018 de 29 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 138/2018

Núm. Cendoj: 39075370012018100082

Núm. Ecli: ES:APS:2018:277

Núm. Roj: SAP S 277/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000138/2018
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
=====================================
En la Ciudad de Santander, a Veintinueve de Marzo del año dos mil dieciocho.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado
de apelación la causa P.A. núm. 32 de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander, Rollo de Sala
núm. 65 de 2018, seguida por delito de Lesiones, contra Samuel Y Loreto , cuyas circunstancias personales
ya constan en la recurrida, representados por el Procurador Sr. Alvarez Pañeda y Sra. Fernández Trijalvo y
defendidos por los Letrados Sres. Villoria Echegaray y Sr. Movellan.
Han sido parte apelante en este recurso los acusados, y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 14 de noviembre de 2017, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Samuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 23:45 horas del día 8 de agosto de 2013, cuando se encontraba en un parque infantil de 'La Colonia del Mar' de La ciudad de Santander, acompañado de su pareja y otros dos amigos, se inicio una discusión con un grupo de personas que se encontraba en el lugar, entre ellos Carlos Jesús , quien se enzarzo en un forcejeo con su amigo Juan Manuel , y ante tal hecho, el acusado subió rápidamente a su casa, que se encontraba en las inmediaciones, en la que convivía con su pareja Loreto , para traer a ' Chipiron ', un perro pastor alemán o raza similar y propiedad de Loreto , al que trajo atado con su correa, pero al que acerco y azuzó contra Carlos Jesús , hasta que le mordió en la parte trasera de la pierna izquierda, luego le soltó de la correa y huyó del lugar. A consecuencia de estos hechos, Carlos Jesús presentaba una herida profunda en la cara posterior de la pierna izquierda con heridas puntiformes satélites, necesitando para su curación de 4 puntos de sutura, tratamiento farmacológico, curas locales diarias durante más de 50 días, con un total de 55 días para su curación y quedándole una cicatriz de 9x08 cm. y dos más de 1x1 cm., todas en la parte posterior del tercio distal de la pierna izquierda; causante de un perjuicio estético ligero. FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Samuel como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso tipificado en el Art. 148.1 y 147.1 del CP a la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, el condenado Samuel deberá abonar a D. Carlos Jesús la cantidad de 6.558,14€ por las lesiones y secuelas, con la responsabilidad civil subsidiaria de Loreto , como propietaria del perro y al Servicio Cántabro de Salud por la asistencia sanitaria prestada en la cantidad de 866,36€, con aplicación del interés legal del Art. 576 de la LEC . Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO: Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida y

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren los penados Samuel así como Loreto la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó a los mismos como autor de un delito de lesiones el primero y como responsable civil subsidiaria la segunda. El recurso de Samuel señala que la utilización de un perro no es constitutiva de delito del artículo 148.1 del Código Penal y que concurre atenuante de dilaciones indebidas. El recurso de Loreto alega error en la valoración de la prueba en lo atinente a las dimensiones del perro, a la hora a que sucedieron los hechos y a que había en el lugar otras personas que no han comparecido como testigos.

La sentencia del Juzgado de lo Penal consideró que el acusado Samuel azuzó un perro para que mordiese al aquí lesionado, lo que dio lugar a que este sufriese lesiones cuya sanación precisó de tratamiento médico-quirúrgico. Por eso condena a Samuel como autor de un delito de lesiones agravadas por uso de medio o instrumento peligroso y a Loreto como responsable civil subsidiaria en el pago de las indemnizaciones decretadas.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular piden la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- En relación con la alegación de error en la valoración de la prueba, ha de recordarse la preeminente posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento por lo que puede captar de primera mano los gestos, la seguridad al hablar, los matices de sus palabras y una serie de detalles que le proporcionan una ventajosa situación de la que carece el tribunal de apelación.

Conforme se desprende de los informes del servicio de Urgencias y del emitido por el médico forense, se trata de lesiones causadas por mordedura de perro cuya sanación precisó de tratamiento médico quirúrgico.

Ello concuerda con la imputación de su causación al cánido que llevaba Samuel , que ha sido definido como un cruce de labrador y con un tamaño medio, descartándose que se trate, como dicen los recurrentes, de 'un cachorruco, chiquitín'; señala el testigo Florentino que el perro se tiraba a morder y mordió a Carlos Jesús ; también Carlos Jesús ratificó que, tras un forcejeo con otra persona ( Juan Manuel , quien también ha comparecido como testigo y aparece como amigo de Samuel y actual pareja de Loreto ), Samuel fue a casa, cogió al perro, bajó azuzándolo contra él y provocó que lo mordiese. Esas declaraciones, vertidas por personas que carecían de mala relación previa con el denunciado, sostenidas de manera coherente a lo largo de todo el procedimiento y que aparecen ratificadas por un obvio elemento de corroboración como son los partes médicos precitados, resultan más creíbles que la de Juan Manuel , persona relacionada con el acusado y la responsable civil y que estaba en compañía de estos y en quien cabe presumir un interés en evitar que estos resulten condenados. Y ello no se desvirtúa por el dato de que en el lugar pudiese haber otras personas que vieron los hechos y no han declarado como testigos pues precisamente por ello, por no haber declarado, no puede presumirse el contenido del testimonio que los mismos podrían haber prestado y es que ninguna parte - tampoco los ahora recurrentes- propusieron a tales personas como testigos.



TERCERO.- Sobre la inclusión en el artículo 148 del Código Penal de las lesiones causadas al azuzar a un perro, entendiendo al animal como un medio o instrumento peligroso, el uso de un perro como medio peligroso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( STS 1203/2005, de 19-10 ), la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o la salud es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho instrumento método o forma de agredir ( STS 11/10/2001 ), partiendo siempre de que la causación de una lesión exige algún instrumento o procedimiento genéricamente dotado de la potencialidad vulnerante necesaria para la producción del resultado típico ( STS 906/2010 de 14- 10), de modo que no basta con que el medio, método, forma o instrumento con el que se lleve a cabo la acción típica pueda ser, en general y objetivamente, considerado peligroso, sino que además deberá estarse a las circunstancias del caso concreto, de forma que conforme a éstas se pueda derivar de su empleo un resultado de peligro de los que se quieren prevenir mediante el tipo agravado, y ello independientemente de que tal resultado efectivamente se llegue a producir.

Por lo que en cuanto al resultado, es preciso que el medio o instrumento empleado pueda identificarse o con la producción de un resultado especialmente grave o con la creación de un resultado de peligro de producción de resultados lesivos superadores de los abarcados en el artículo 147.1 o de muerte, como se refiere en el tenor del propio art. 148.1 -juicio de peligrosidad del resultado - STS 30/9/1997 -. Por el contrario, cuando no se ha acreditado esa potencialidad lesiva superior a la del resultado efectivamente causado, no cabe la aplicación del subtipo del artículo 148.1 del CPenal , siendo también insuficiente la potencialidad en abstracto de aquel instrumento o procedimiento si en el caso concreto, tal y como ha sido utilizado, no cabe estimar que concurrió el riesgo de ese mayor daño ( STS 906/2010 de 14-10 ).

En el presente caso, el perro ha sido definido como cruce de labrador y de tamaño medio y, en cualquier caso, respondió al ser azuzado por el acusado atacando con su boca a la víctima a quien mordió por lo que se integra, conforme a la doctrina que se acaba de exponer, en el tipo por el que viene condenado pues es, como señala la acusación particular al impugnar el recurso, un arma idónea para causar un mayor daño a la víctima y, cabría añadir, a través de un medio que evita que el agresor vea puesta en peligro su integridad.



CUARTO.- En cuanto a la presencia de dilaciones indebidas, el hecho se produce el 9 de agosto de 2013, primeramente se efectúan una serie de actuaciones para identificar al denunciado y a la dueña del perro, siendo lo cierto es que entre el 7 de abril de 2014 y septiembre del mismo año (f. 51), la causa está parada y lo vuelve a estar entre el 7 de noviembre de 2014, escrito pidiendo diligencias (f. 62), y el 24 de marzo de 2015 (f. 63), en que se acuerda la práctica de diligencias. Luego hay otro periodo de paralización no computable pues responde a estar Samuel en paradero desconocido de junio de 2015 a marzo de 2016 (f. 83 y 90).

La tardanza injustificada en los periodos reseñados lleva a considerar presente la atenuante prevista en el artículo 21.6º del Código Penal ; ahora bien, en ningún caso se aprecia que tal atenuante pueda ser considerada como muy cualificada pues ello supondría una excepcional tardanza respecto de una dilación que ya de por sí debe ser extraordinaria y ello no sucede en forma alguna en el presente supuesto. Señala la STS 318/2016 de 15.4 que 'la apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera'. Como se ha expuesto, el periodo durante el que se ha prolongado injustificadamente las actuaciones alcanza a varios meses, sin llegar al año, por lo que no llega esa desmesurada paralización 'durante varios años' ni aparece ese plus de perjuicio para el acusado.

Ahora bien, una vez que la pena impuesta en la sentencia recurrida se hallaba fijada en el mínimo legalmente previsto, ninguna consecuencia práctica tiene esta estimación parcial del recurso de apelación.



TERCERO.- Se imponen a la recurrente cuyo recurso ha sido desestimado las costas del mismo y se declaran de oficio las del estimado parcialmente.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Loreto y estimando parcialmente el de Samuel contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la misma en el único efecto de apreciar la concurrencia de atenuante simple de dilaciones indebidas, ratificando en lo demás lo señalado en la sentencia recurrida, con imposición a la apelante cuyo recurso ha sido desestimado de las costas devengadas por el mismo y declaración de oficio de las costas del recurso parcialmente estimado.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
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