Sentencia Penal Nº 138/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 108/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 138/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100406

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:804

Núm. Roj: SAP CR 804/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00138/2018
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: BSH
Modelo: 213100
N.I.G.: 13087 41 2 2014 0009331
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000108 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Santiaga
Procurador/a: D/Dª MAR MOHINO ROLDAN
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO ARANDA FERNANDEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 138/18
============================================= ===========
ILMOS SRES.
Presidenta:
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
Magistrados
DÑA. MONICA CESPEDES CANO
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
============================================= ===========
En CIUDAD REAL, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.MAR MOHINO ROLDAN, en representación de Santiaga ,

contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 236/2016 del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que
le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MONICA CESPEDES CANO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Dª Santiaga , como autora de UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, Agravante de reincidencia, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de las costas procesales, y a que en concepto de Responsabilidad civil indemnice a D. Urbano en la cantidad de 2050 EUROS, por las cantidades apropiadas, con aplicación sobre dicha cantidad del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ..'ÚNICO.- Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que la acusada Dª. Santiaga , con D.N.I nº NUM000 , nacida el NUM001 -1968, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenada ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 17-7-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real como autora de un delito de apropiación indebida a la pena de 6 meses de prisión, siéndole concedido el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, en la Ejecutoria nº 456/2012. La acusada había mantenido una relación sentimental con D. Urbano , naciendo de dicha relación dos hijos, y durante la relación, en concreto en el año 2001, aquel, apertura una cuenta, en la entidad bancaria 'La Caixa', figurando él como titular y poniendo a la acusada como autorizada.

En el año 2004 finalizó la relación sentimental, regulándose la relaciones con los hijos de ambos por sentencia de fecha 19-2-2004 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Valdepeñas.

La acusada a pesar de saber que desde el año 2004, ya no existía relación con D. Urbano , y aprovechando que seguía de autorizada en la cuenta bancaria Nº NUM002 , por descuido del Sr. Urbano , y sin tener ningún tipo de documentación respecto de la citada cuenta, y movida por el ánimo de apoderarse de lo que hubiere en dicha cuenta, se dirigió a una sucursal donde no conocieran al titular, y aprovechó para extraer distintas cantidades. Así: el día 29-11-2013 extrajo la cantidad de 100 euros. El día 2-12-2013, la cantidad de 500 euros y el día 5-12-2003, extrajo la cantidad de 1450 euros. En total se apoderó de la cantidad de 2050 euros.

La acusada reconoció en el acto de la vista que extrajo dichas cantidades, porque no tenía ingresos, ni trabajo, y que no tenía la cartilla.

D. Urbano , reclama las indemnizaciones que le pudieran corresponder por estos hechos'.



SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 24-7-18.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con la sentencia dictada, recurre en apelación la representación procesal de Santiaga , que alega: 1) Error en la valoración de la prueba, señalando que no concurren los requisitos exigidos por el actual art. 252 C.p., señalando que estaba autorizada en la cuenta de la que retiró los 2.050 €, y que se corresponden a los beneficios obtenidos por los cultivos comunes. 2) Infracción del art. 24 C.E., habiendo sido condenada por un delito de apropiación indebida, cuando el Ministerio Fiscal acusó por un delito de administración desleal, y por no estimarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Por lo que interesa el dictado de nueva resolución por la que se le absuelva del delito de apropiación indebida, o subsidiariamente se aplique la atenuante de dilación indebida del art. 2.16 C.P., debiendo ser aminorada la pena conforme a las reglas que establece el art. 66 C.P.

A la estimación del recurso se opone el Ministerio fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.- Insiste en que ha tomado lo que legítimamente le corresponde, que no se origina perjuicio alguno al denunciante y que eran cantidades, las dispuestas, que le correspondían, por los beneficios, producción, de las tierras cuya copropiedad tiene con el denunciante.

En trance de resolver, con carácter previo y de forma general, apuntar que venimos sosteniendo de forma reiterada que el principio de presunción de inocencia exige, para ser desvirtuado, la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, que ha de producirse con las debidas garantías procesales, esto es, con riguroso respeto a los derechos fundamentales, prueba por demás que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; prueba que debe ir dirigida a la concurrencia de los específicos elementos que configuran el ilícito penal de que se trate y la participación en él del acusado ( SSTC 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo). Más concretamente, y en relación con el error valorativo que se denuncia en el recurso, nuevamente con reiterada jurisprudencia, cuya cita por conocida resulta ociosa, se viene insistiendo en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio ( art. 117.3 CE y 741 LECr.), siempre que resulte adecuadamente motivada, únicamente deberá ser rectificado por vía del recurso de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, por narrar hechos inexactos o por ser apreciados con error evidente y notorio, de tal gravedad, que determine la modificación del fallo. En su relación, en el análisis que corresponde al resolver el recurso, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio.

Dich o lo anterior, y viniendo al supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con prueba, lícitamente obtenida, de cargo y practicada con pleno respecto a las garantías que deben presidir el juicio oral; además ha expresado de forma explícita los argumentos que le han llevado al relato fáctico, razonamientos que se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común; y es que, tanto de la documental obrante, corroborada por la propia apelante, es un hecho indiscutido, no solo la ruptura en 2004 de la relación sentimental que vinculó a la apelante y al Sr. Urbano , sino el hecho admitido también por la Sra. Santiaga , de haber retirado, en tres veces sucesivas, la suma de 2.050 €, en periodo comprendido entre finales de noviembre y primeros de diciembre de 2013. No se acredita, sin embargo, ni que le corresponda el 50% de la producción de las tierras inscritas registralmente en copropiedad con el Sr. Urbano , ni que dichas tierras hayan generado beneficios susceptibles de repartir entre ambos, ni que hayan contribuido los titulares de los inmuebles en el pago de los gastos, ni en qué medida.

El conjunto del acervo probatorio, es incriminatorio, y la valoración que de él hace el juzgador de instancia ( art. 741 LECr.) es acorde con los criterios de la lógica y coherencia jurídica. En consecuencia, el recurso está llamado a decaer.



TERCERO.- Sobre la infracción del art. 24 CE.- Alegación que sostiene porque el Ministerio Fiscal formuló acusación por ' un delito establecido en el artículo 252 (administración desleal), siendo condenado por apropiación indebida, de los establecidos en el art. 253 Código Penal ', ' básicamente por la vigencia del principio acusatorio '.

La acusación fue por un delito de apropiación indebida del art. 252 C.P., por el que ha sido condenado.

No ha considerado el apelante que la redacción del actual art. 252 C.P., efectivamente, 'De la administración desleal', es dada por LO 1/2015, de 30 de marzo, pero a la fecha de los hechos enjuiciados, noviembre y diciembre de 2013, la redacción del art. 252 es exactamente, la que se trascribe en el Fundamento primero de la sentencia. El motivo, no puede prosperar.



CUARTO.- Sobre la atenuante de dilaciones indebidas.- La reciente STS de 18 de julio del año en curso, en relación con esta circunstancia, argumenta: ' El precepto contempla la atenuación de la pena en los casos (i) de extraordinaria e (ii) indebida demora en la tramitación del proceso, siempre que (iii) el tiempo no guarde proporción con la complejidad de la causa, (iv) ni fuese imputable al acusado. Esos son los cuatro elementos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad. La dilación es una duración del proceso por encima de lo normal, ordinario y razonable, o la paralización de su tramitación por causas imputables al órgano judicial o al sistema, demora que vulnera el derecho fundamental enunciado en el artícu lo 24.2 de la ConstituciónLeg islación citadaCE art. 24.2. Los datos a tener en cuenta para ponderar la dilaci ón indebida son, según lo dicho, la complejidad de la causa, los márgenes de duración de los procedimientos de similares características, el comportamiento procesal del acusado y la actuación del órgano jurisdiccional ( sentencia del Tribunal Constitucional 177/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-10-2004 ( STC 177/2004 )).

La demora puede considerarse extraordinaria cuando, atendiendo a la dificultad de los actos procesales que requiere la causa, se supere de manera especial la duración habitual de procedimientos similares, aunque fuese por razones estructurales o de organización no imputables al tribunal. Su carácter objetivo permite la extensión de la atenuación a otros coacusados, aunque no la hubieren alegado. Para la cualificación de la atenuante se pide, más allá de una dilación extraordinaria, que la demora pueda juzgarse como desmesurada'.

El examen de las actuaciones no ha puesto de relieve una paralización de algo más de un año, desde la remisión de los autos al juzgado de lo penal al dictado del auto de admisión de pruebas, que permite apreciar la atenuante, la que, concurriendo con la agravante de reincidencia lleva a la aplicación del art. 66.1.7ª, por lo que se compensarán racionalmente, optando la Sala por imponer la pena en el mínimo legal, lo que se traduce en una pena de 21 meses y un día de prisión, sentido en el que procede estimar el recurso.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Santiaga contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril del año en curso, en procedimiento Abreviado seguido con el número 236/16 en el Juzgado de lo Penal número 2 de ciudad Real, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de, apreciando también la atenuante de dilaciones indebidas, fijar la pena privativa de libertad en VEINTIUN MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN; manteniendo y confirmando el resto de la resolución; y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Iltma. Sra. Magistrada Dª.MONICA CESPEDES CA NO hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha.

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