Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 131/2018 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 138/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100127
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2322
Núm. Roj: SAP M 2322/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0003724
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL131/2018
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 291/2017
Juzgado Mixto nº 05 de Getafe
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 138/2018
En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a Magistrado D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Donato , contra la sentencia
dictada, con fecha 26/09/2017, en Juicio sobre delitos leves 291/2017 del Juzgado Mixto nº 05 de Getafe .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 26/09/2017 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 291/2017, del Juzgado Mixto nº 05 de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' ÚNICO. - Entre la 1 y la 1.15 horas del día 11 de Junio del 2017, en el Recinto Ferial de Getafe, D.
Matías y D. Donato se dirigieron a D. Carlos Jesús diciendo que querían hablar con él, seguidamente D.
Donato le dio a D. Carlos Jesús un cabezazo y D. Matías un puñetazo.
Como consecuencia, el Sr. Carlos Jesús resultó con hematoma en la zona occipital derecha y erosión en el dorso metacarpofalángico del 4º dedo de la mano derecha, tardando 5 días en curar, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado primera asistencia facultativa y sin que le quedasen secuelas.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' CONDENO a D. Matías y a D. Donato , como responsables en concepto de autores, de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena , a cada uno de ellos, de un mes y diez días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas por mitad y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a D. Carlos Jesús en 250 euros.'
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./ Dña. Donato .
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Getafe, con fecha 26 de septiembre del año 2017, dictó sentencia condenando a don Donato , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del apartado segundo del artículo 147 del Código Penal , a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Por el Letrado señor Vela Barrionuevo, en defensa de don Donato , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él recogidas terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica infracción de precepto constitucional, del derecho a la presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo por inexistencia de prueba de cargo suficiente contra quien recurre, todo ello, en relación con error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de procedencia atendida la resultancia de hechos probados por la que se le condena como autor de un delito leve de lesiones del apartado segundo del artículo 147 del Código Penal .
En el desarrollo del motivo arguye que la versión de los hechos que proporciona el denunciante no ha resultado avalada por prueba objetiva de clase alguna que la acredite. Que el propio denunciante admite que las lesiones ocasionadas en su mano derecha tienen su causa en que, después de los hechos denunciados, golpeó una valla. A mayor abundamiento, arguye que el propio denunciante admitió en el plenario que la posible causa que hubiera justificado la agresión es la relación sentimental que mantiene el denunciado con quien fuera pareja del denunciante, lo que carece de sentido pues en estas situaciones suele acontecer lo contrario. En cualquier caso ello evidenciaría una motivación espuria en la denuncia. El testigo que depuso en el plenario- Luis Antonio -, no sólo reconoce la relación de amistad que le une a don Carlos Jesús sino que ofrece una versión distinta del suceso y, en cualquier caso, no observó la agresión que quien le propone afirma haber padecido del recurrente. Las lesiones que objetiva el parte médico no pueden haber sido causadas por el cabezazo que se atribuye al recurrente puesto que las de la mano derecha, el propio lesionado les atribuye un origen diferente, y las producidas en la parte occipital de la cabeza resultan incompatibles con el mecanismo (cabezazo) que refiere el denunciante.
(i).- El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.
El principio in dubio pro reo no impone a los jueces y tribunales la obligación de dudar en relación con la existencia de prueba de cargo bastante para la condena del acusado, sino la de absolver en aquellos supuestos en los que aprecie dicha duda.
Finalmente, el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .
En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración del acusado, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num.
1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
(ii).- Tomando en consideración cuanto hasta aquí se ha expuesto y resultando innecesaria la celebración de una vista para reproducir una grabación que esta Sala ya ha tenido ocasión de examinar, el objeto de nuestro pronunciamiento se circunscribe a la revisión de la valoración de la prueba realizada por el juzgador y, ya lo hemos dicho, únicamente para el supuesto de que consideramos dicha valoración absurda, ilógica, o arbitraria, nos sería dable sustituirla, por la nuestra.
El juez instancia ha asignado credibilidad suficiente a la declaración del denunciante para sustentar un pronunciamiento de condena y los alegatos del recurrente no nos permiten concluir que dicha valoración de la prueba resulte improcedente. Es cierto que el cabezazo que se describe en el relato de hechos probados no produjo secuelas físicas constatables en el rostro del denunciante, quizá, porque como este último se ocupó de aclarar en el plenario, lo recibió en la frente. Igualmente cierto es que el testigo que depuso propuesto por la acusación no observó la agresión que se atribuye a Donato pero no porque no se produjera, sino porque su intervención se centró en el otro partícipe en los hechos. Lo que sí dice el testigo con rotundidad es que Donato , a quien conoce del Instituto-hecho este admitido por el propio denunciado-lo que sí dice el testigo, insistimos, es que aquel estaba en el lugar de los hechos, afirmación esta que desvirtúa lo afirmado por Donato cuando desconoce el episodio que se le imputa afirmando incluso que no estuvo allí. Por consiguiente la declaración del denunciante resulta uniforme y sin contradicciones frente a la del denunciado quien se limita a negar su presencia en el lugar, hecho éste que entendemos no responde a la realidad, puesto que se encontraba en dicho lugar lo avala el testimonio de Luis Antonio quien conoce a Donato desde el Instituto, y no se nos facilitan razones por las que dudar de su testimonio, sin que en fin, todo ello resulte desvirtuado por la no constatación de secuelas objetivas atendido el lugar donde tuvo lugar el cabezazo, ni tampoco por la manifestación del tantas veces repetido testigo cuando afirma que no vio la agresión, pues este explica en los términos que más arriba han quedado expuestos la razón de ello.
Desestimaremos por tanto este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Bajo la rúbrica infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución al haberse aplicado de forma indebida el artículo 147.2 del Código Penal , por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el recurrente, afirma éste que no puede tener reproche el hecho de conocer a la presunta víctima o el encontrarse presuntamente en el lugar de los hechos, máxime, cuando el juzgador constriñe la acción con reproche penal al otro implicado Illias cuando razona 'y en la feria Matías le di un puñetazo'.
Se interpreta interesadamente la sentencia al identificar su motivación con la descripción típica de los hechos. Los hechos por los que ha resultado condenado son los que se mencnionan en el relato de hechos probados, a saber, ' Donato le dio a D. Carlos Jesús un cabezazo ' y dicho relato sí integra el delito por el que ha sido condenado quien recurre. No se cuestiona por éste la actuación conjunta de ambos denunciados que les hace responsables del resultado lesivo padecido por la víctima.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, por entender la Sala que el asunto presentaba dudas de hecho no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado señor Vela Barrionuevo, en defensa de don Donato , contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2.017 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE GETAFE , debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada con imposición al recurrente de las costas de la alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

