Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 90/2018 de 16 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 138/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100543
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:545
Núm. Roj: SAP SG 545/2018
Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00138/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2009 0001987
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000090 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2013
Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Recurrente: Aurelio
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado/a: D/Dª REBECA SANZ PASTOR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Filomena
Procurador/a: D/Dª , MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA
Abogado/a: D/Dª , ALICIA GARZON MERINO
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000090 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2013
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JESUS MARINA REIG
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. JESUS MARINA REIG,
Presidente, D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA,
Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de
lo Penal de Segovia, seguido por un presunto de delito de denuncia falsa y falso testimonio, contra,
Aurelio
, mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado
por el Procurador D. José Carlos Galache Diez, y asistido de la Letrado Dª Rebeca Sanz Pastor, con la
intervención de la acusación particular, Filomena , representadas por la Procuradora Dª María Antonia de
Frutos García, y asistido de la Letrado Dª. Alicia Garzón Merino, así como la intervención del MINISTERIO
FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado
Aurelio , como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, y la acusación particular de
Filomena , y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha veintitrés de febrero de dos mil quince , que declara probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que el 19 de junio de 2008, el acusado Aurelio , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se presentó en el Juzgado de Guardia de Segovia formulando denuncia contra Filomena , madre de su hija Rafaela , en la que hacía constar a sabiendas de su falsedad 'que se presentó el día de hoy a recoger a las 13:30 horas a su hija Rafaela al Colegio DIRECCION000 de Segovia, tal y como viene siendo habitual los martes y jueves de cada semana, lo que está recogido en la sentencia judicial del juzgado de Instrucción n° 4 de Segovia en Procedimiento Ordinario 98/06, y que lo hace acompañado de sus padres (....) Por parte de la Directora del Colegio le informan que su hija no está en el Centro porque no ha acudido al Colegio en el día de hoy y que tampoco ha ido a la excursión que estaba programada para el día de hoy a la localidad del DIRECCION001 . Quiere hacer constar que con un total y absoluto desprecio, una vez más, e impidiendo de nuevo el legítimo derecho que le asiste al denunciante para el ejercicio de la patria potestad para con su hija Rafaela , al no haberle comunicado por ningún tipo de medio por fax, burofax, o por medio del abogado Procurador lo que la madre iba a hacer respecto de la asistencia o no de su hija Rafaela a dicha excursión o en su defecto de su asistencia o no al Colegio, la misma vuelve a incumplir el normal desarrollo de las relaciones paterno filiales...'.
El día anterior a la excursión la profesora de la niña, por encargo de la madre de ésta, había comunicado al acusado que la menor no iba a acudir a la excursión ni al colegio y que podría recogerla a las 16:00 en la estación de tren de Segovia.
La denuncia formulada por el acusado motivó el procedimiento de Diligencias Previas 690/08 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Segovia, posteriormente transformado en Juicio de Faltas 348/08 de dicho Juzgado, celebrándose el juicio oral el 12 de noviembre de 2008 , ratificándose el acusado en su denuncia y diciendo entre otras cosas 'Que ese día no vio a la niña. Que posteriormente se enteró de que su hija ni fue al Colegio ni fue a la excursión (...). Que no fueron a la Estación por su hija porque nadie se lo comunicó. Que María Rosa la profesora no les comunicó nada al respecto' Por Sentencia de 14 de noviembre de 2008 se absolvió a la denunciada y se acordó la deducción de testimonio por un delito de denuncia falsa.
Las actuaciones estuvieron paralizadas desde la diligencia de ordenación de 31 de enero de 2010 hasta el 16 de diciembre de 2011 en que se dicta el auto de transformación en procedimiento abreviado'.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo condenar y condeno al acusado, Aurelio como autor de un delito de denuncia falsa del art. 456.1.3º del Código penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Debo condenar y condeno al acusado, Aurelio como autor de un delito de falso testimonio del art.
458.1 del Código penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Como responsabilidad civil el acusado Aurelio deberá indemnizar a Filomena en la cantidad de 300 euros. Esta cantidad devengará el interés del art. 576 de la L.E.C '.
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Aurelio , representado por el Procurador D. José Carlos Galache, asistido de la Letrado Dª Rebeca Sanz Pastor, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y acusación particular, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente: El día 19 de junio de 2008 el acusado D. Aurelio , mayor de edad con DNI nº NUM000 y antecedentes penales no computables, se presentó en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia, en funciones de guardia, y formuló denuncia contra Dª. Filomena , madre de su hija Rafaela . En la referida denuncia el Sr. Aurelio hizo constar que 'se presentó en el día de hoy a recoger a las 13:30 horas a su hija Rafaela al Colegio DIRECCION000 de Segovia, tal como viene siendo habitual los martes y jueves de cada semana, lo que está recogido en la sentencia de judicial del Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia en Procedimiento Ordinario 98/06, y que lo hace acompañado de sus padres llamados Pablo Jesús y Lourdes , con domicilio en Segovia C/ DIRECCION002 nº NUM001 - NUM002 . Por parte de la Directora del Colegio le informan que su hija no está en el Centro porque no ha acudido al Colegio en el día de hoy y que tampoco ha ido a la excursión que estaba programada para el día de hoy a la localidad de DIRECCION001 . Quiere hacer constar que con un total y absoluto desprecio, una vez más, e impidiendo de nuevo el legítimo derecho que le asiste al denunciante para el ejercicio de la patria potestad para con su hija Rafaela , al no haberle comunicado por ningún tipo de medio por fax, burofax, o por medio del abogado o procurador lo que la madre iba a hacer respecto de asistencia o no de su hija Rafaela a dicha excusión o en su defecto de su asistencia o no al Colegio, la misma vuelva a incumplir el normal desarrollo de las relaciones paterno filiales. Acompaña copia de no asistencia a la excursión ni al colegio, en el día de hoy de la hija del declarante (...)'.
La referida denuncia motivó el procedimiento de Diligencias Previas nº 690/08 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia, posteriormente transformado en Juicio de Faltas nº 348/08 de dicho Juzgado. En el juicio verbal de faltas celebrado el día 12 de noviembre de 2008 compareció el Sr. Aurelio en calidad de denunciante y en este concepto se ratificó en la denuncia formulada en su día. No consta que el magistrado- juez titular del Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia que presidió el acto de juicio verbal de faltas hubiese tomado juramento o promesa de decir verdad al Sr. Aurelio ni le hubiera apercibido de que podría incurrir en un delito de falso testimonio en el caso de que faltase a la verdad de los hechos en su declaración en el acto del juicio verbal de faltas.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Aurelio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en fecha 23 de febrero de 2015 , por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de denuncia falsa del art. 456.1.3º y de un delito de falso testimonio del art. 458.1 del Código Penal a las penas de tres meses de multa con una cuota diaria de 8 € y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además tres meses de multa con una cuota diaria de 8 €, respectivamente; así como al pago de costas procesales y de una indemnización a favor de Dª. Filomena por vía de responsabilidad civil.
El recurso de apelación, al que se ha opuesto de forma expresa el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª. Filomena , interesa la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables y comprende dos alegaciones. En estas se denuncia error en la declaración de hechos probados y en la valoración de la prueba por parte de la titular del Juzgado de lo Penal, en relación con el principio in dubiopro reo .
SEGUNDO. - Razones de índole sistemática imponen a esta Sala el estudio conjunto de las dos alegaciones en que se funda el recurso de apelación, ya que ambos están íntimamente relacionados entre sí.
A este respecto ha de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art.
24.2 de la Constitución Española ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias nº 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas). De otro lado, cabe admitir que el principio in dubio pro reo , invocado por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación, está íntimamente relacionado con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, en la medida en que dicho principio impone un pronunciamiento absolutorio en los supuestos en los que la actividad probatoria de cargo desarrollada en el acto del juicio oral es considerada insuficiente por el tribunal competente para el enjuiciamiento para llegar a la plena convicción sobre la verosimilitud de la hipótesis acusatoria. Sin embargo, es necesario tener presente que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencia nº 147/2009 de 15-6 ) y del propio Tribunal Supremo (entre otras, sentencias nº 277/2013 de 13-2 , 542/2015 de 30-9 y 299/2016, de 11-4 ), el principio in dubio pro reo solo opera en el marco de un recurso devolutivo como el de apelación cuando el tribunal que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano que conoce del recurso en la posición de interrogarse si él tiene dudas, ya que únicamente deberá comprobar que el tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Esto es, el principio in dubio pro reo puede ser invocado para fundamentar el recurso devolutivo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda, pero no cabe invocarlo para exigir al tribunal competente para conocer del recurso que dude y absuelva en consecuencia.
Una vez constatada la concurrencia de actividad probatoria de cargo, esta Sala tiene declarado (así, por ejemplo, sentencias de 12-11-2012 , 26-9-2013 , 6-10-2016 , 27-12-2016 y 5-12-2017 ) que, en línea de principio, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez a quo resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente, y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.
En el presente caso el reexamen en esta alzada de la actividad probatoria desarrollada en primera instancia permite concluir que la titular del Juzgado de lo Penal incurrió en un patente error en la valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral y, en particular, de la declaración de la testigo de cargo Dª. María Rosa , profesora de la menor Rafaela al Colegio DIRECCION000 de Segovia que, siguiendo instrucciones de la Sra. Rafaela , habría comunicado verbalmente al acusado que la referida menor no asistiría al colegio el día 19 de junio de 2008 y que podría recogerla hacia las 16 horas de ese día en la estación de tren de Segovia. De la lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia objeto del recurso de apelación (en el que se resume el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral) se desprende que la referida testigo manifestó que 'no recordaba que comunicara a Aurelio que la niña no iba a ir al colegio', y que, aunque no recordaba lo que dijo en el previo juicio de faltas, ratificaba lo dicho en el mismo, porque dijo la verdad en dicho acto. Esto es, se constata una manifiesta contradicción entre el contenido de las declaraciones de la testigo Sra. María Rosa en el previo juicio verbal de faltas celebrado ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia y en el plenario ante el Juzgado de lo Penal, pese a lo cual la Juez a quo otorga plena credibilidad a las manifestaciones vertidas en aquel juicio verbal de faltas celebrado en febrero de 2008 (esto es, más de seis años antes) sin detenerse en absoluto en el razonamiento probatorio contenido en el fundamento de derecho segundo de su sentencia en la existencia de divergencias en las declaraciones testificales y en el motivo por el que se otorga mayor verosimilitud a una manifestación que no fue prestada a su presencia, sino ante el titular del Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia, y que es reflejada de forma sucinta en el acta manuscrita obrante al folio 26 de las actuaciones.
A juicio de esta Sala, las contradicciones apreciadas en las dos declaraciones prestadas por la testigo Sra. María Rosa , y la circunstancia de que esta testigo manifestara expresamente en el acto del juicio oral que no recordaba con exactitud si había llegado a comunicar a Aurelio (el acusado-apelante) que su hija no iba a acudir al colegio (el día 19 de junio de 2008) permite cuestionar en esta alzada la labor de valoración probatoria realizada por la titular del Juzgado de lo Penal para concluir que la interposición de la denuncia por el Sr. Aurelio ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de Segovia integra el delito de denuncia falsa tipificado en el art. 456.1.3º del Código Penal . Como se destaca acertadamente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Juzgado de lo Penal, el delito de denuncia falsa del art. 456 del Código Penal , de acuerdo con la jurisprudencia (por todas, sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo nº 1193/2010, de 24-2-2011 , y 484/2017, de 29-6-2017 ) exige una imputación falsa, precisa y categórica de hechos concretos y específicos -que, de ser ciertos, constituirían una infracción penal perseguible de oficio- contra una persona determinada. La denuncia ha de ser formulada ante una autoridad o funcionario que tenga obligación de actuar y el sujeto activo debe estar guiado por una intención delictiva vinculada a la conciencia de que el hecho denunciado es falso y delictivo, lo que implica que la acusación o denuncia se haya formulado de mala fe.
Este elemento subjetivo del delito se cumple en el aspecto intelectual por el conocimiento de que el hecho denunciado es falso y constitutivo de infracción penal, a lo que se añade la concurrencia de la voluntad de poner en marcha un procedimiento penal. Se trata, además de una figura delictiva que solo puede atribuirse al sujeto activo a título de dolo (directo o eventual), toda vez que la descripción típica exige conocimiento de la falsedad de la imputación o temerario desprecio hacia la verdad. Como se expresa en las sentencias del Tribunal Supremo citadas, ' no basta con la falsedad de los hechos que se imputan, sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que los hechos no se corresponden con la realidad, exigencia que ha de ser abarcada por la prueba ofrecida por la acusación '.
En el supuesto concreto que nos ocupa resulta ciertamente dudoso, a juicio de esta Sala, que la imputación recogida en la denuncia formulada por el Sr. Aurelio ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia el día 19 de junio de 2008 transcrita literalmente en el apartado de hechos probados de esta resolución pueda ser considerada abiertamente falsa en el sentido del art. 456 del Código Penal , ya que los hechos denunciados (en esencia, que su hija menor de edad Rafaela no había acudido al colegio ese día, ni tampoco había participado en la excursión escolar a la localidad de DIRECCION001 que estaba programada para el mismo día), son básicamente verdaderos. Es cierto que el núcleo del reproche que la titular del Juzgado de lo Penal dirige al acusado, y en el que se basa el juicio de tipicidad reflejado en la sentencia de instancia, radica en la circunstancia de que el Sr. Aurelio hubiese afirmado que no había recibido ninguna comunicación previa relativa a la ausencia de la menor, pese a que -según el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal- dicha comunicación se había llevado a efecto verbalmente por la profesora de la menor Dª. María Rosa el día anterior a la interposición de la denuncia. No lo es menos, sin embargo, que el tenor literal de la denuncia interpuesta por el acusado-apelante no resulta absolutamente incompatible con esa supuesta comunicación verbal efectuada a través de la profesora de la menor, ya que en dicha denuncia se hizo constar que D. Aurelio desconocía que la hija común no había asistido al colegio 'al no haberle comunicado por ningún tipo de medio por fax, burofax, o por medio del abogado o procurador lo que la madre iba a hacer respecto de asistencia o no de su hija Rafaela a dicha excusión o en su defecto de su asistencia o no al Colegio', siendo así que no hay constancia de que la Sra. Filomena hubiera cursado una comunicación formal por alguno de los medios mencionados por el hoy apelante (por fax, burofax, o por medio del abogado o procurador).
En estas circunstancias la Sala concluye que la titular del Juzgado de lo Penal incurrió en un error en la valoración probatoria determinante de la incorrecta subsunción de los hechos objeto del procedimiento en el delito de denuncia falsa tipificado en el art. 456.1.3º del Código Penal , por lo que se está en el caso de estimar en este punto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio , quien ha de ser absuelto libremente del referido delito.
TERCERO. - Las consideraciones recogidas en el precedente fundamento jurídico de la presente resolución conducen igualmente a la absolución del acusado-apelante respecto del delito de falso testimonio previsto en el art. 458. 1 del Código Penal , por el que también ha sido condenado en primera instancia.
En primer lugar, se constata por esta Sala que la Juez a quo se ha apartado de la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, según la cual ' quien presenta una denuncia falsa que da lugar a la apertura del procedimiento penal y después comparece al acto del juicio oral, declarando falsamente como testigo no hace sino progresar en la lesión o puesta en peligro de los mismos o semejantes bienes jurídicos ya iniciada, completando o agravando la intensidad del ataque, circunstancias por las cuales únicamente debe ser penado como autor de un delito de falso testimonio en causa penal contra el reo, sin perjuicio de que a la hora de individualizar la pena puede tenerse en cuenta la denuncia falsa inicialmente presentada ', al concluir que se trata de ' en realidad (...) de un caso de progresión delictiva, presidido por el mismo dolo del sujeto que debe dar lugar a la calificación conforme al delito que sanciona más gravemente la conducta desplegada por el mismo que, es el falso testimonio previsto en el art. 458 del Código Penal ' (por ejemplo, sentencias nº 901/2016 de 30-11 , 279/2017 de 19-4 y 252/18, de 24-5 ). De otro, esta Sala considera que no es posible la condena del Sr. Aurelio por un delito de falso testimonio como consecuencia de las declaraciones vertidas en el acto del juicio verbal de faltas celebrado ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia a raíz de su denuncia, porque el examen del acta que obra al folio 26 de las actuaciones evidencia que el Sr. Aurelio no prestó declaración en el mismo en calidad de testigo, sino en la de denunciante, de forma que el magistrado- juez titular del Juzgado de Instrucción que presidió el acto de juicio verbal de faltas ni le tomó juramento o promesa de decir verdad ni le apercibió de que podría cometer un delito de falso testimonio en causa penal si faltaba a la verdad en su declaración, algo que únicamente se hizo con la testigo que depuso en esta condición en aquel acto (la ya mencionada profesora de la menor Dª. María Rosa ).
La Sala concluye, en consecuencia, que los hechos que se declaran probados en el segundo apartado del relato fáctico de esta resolución no pueden integrar un delito de falso testimonio del art. 458 del Código Penal , por lo que también en este punto ha de ser revocada la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal.
CUARTO. - La estimación del recurso de apelación ha de determinar la declaración de oficio de las costas de primera instancia y de esta alzada ( art. 240.1 º y 2º pár. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Además, ha de ser dejado sin efecto el pronunciamiento indemnizatorio a favor de Dª. Filomena , en el que se concreta una responsabilidad civil ex delicto inexistente al haber resultado absuelto el Sr. Aurelio de las dos figuras delictivas de las que fue acusado ante el Juzgado de lo Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Galache Díez en nombre y representación de D. Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia el día 23 de febrero de 2015 en el Procedimiento Abreviado nº 28/2013 de ese Juzgado, debemos revocar dicha sentencia, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos libremente a D. Aurelio de los delitos de denuncia falsa y falso testimonio de los que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas de primera instancia y de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JOSE MIGUEL GARCIA MORE NO , de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
