Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 305/2018 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 138/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100080
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:398
Núm. Roj: SAP Z 398/2018
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA : 00138/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2017 0000351
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000305 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000186 /2017
RECURRENTE: Onesimo
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN MAESTRO ZALDIVAR
Abogado/a: RICARDO PINA JUSTE
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 186/2017,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, Rollo número 305/2018 , seguidas por delito
de Receptación, contra Onesimo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Quito (República del Ecuador) el día
NUM001 /1986, hijo de Alberto y de Martina , vecino de Zaragoza, sin antecedentes penales computables,
de solvencia no acreditada y cuyas demás circunstancias obran en las actuaciones, en libertad provisional
por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Carmen Maestro Zaldívar y
defendido por el Abogado Don Ricardo Pina Juste. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, quien ejerce
la acción pública, y es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA
ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha cinco de Febrero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR y CONDENO a don Onesimo como Autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN del artículo 298-1 y 3 en relación con el 234-2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS de Multa a razón de 6 euros al día , con expresa sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria previsto en el artículo 53 del código penal para el caso de impago e insolvencia ( un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas ), así como al pago de las costas causadas.
Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.
Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a don Onesimo , a que en concepto de responsabilidad civil abone al establecimiento 'CEX Zaragoza Delicias' , sito en la calle Delicias nº 25 de esta ciudad, la suma de 230 € , más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se eleva a definitiva la devolución a su legítima dueña del móvil recuperado por el Cuerpo Nacional de Policía '.
SGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se declara que sobre las 4:00 horas del día 2 de julio de 2016 persona o personas desconocidas sustrajeron, sin que conste el uso de fuerza, el móvil marca 'Sony Xperia Z5 32 Gb' color plata propiedad de la denunciante doña Bárbara y 30 € en metálico, efectos que ésta guardaba en su bolso, el cual había dejado apoyado en una silla dentro de un local del Barrio Oliver en que tenía lugar una fiesta. No ha quedado debidamente acreditado en el juicio el valor de dicho teléfono. Tal sustracción fue denunciada al día siguiente ante el Cuerpo Nacional de Policía por la víctima.
El acusado don Onesimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en momento no precisando pero comprendido entre dicha sustracción y el día 31 de julio de 2016 compró el mencionado móvil a una persona desconocida en el Rastro de Zaragoza a sabiendas de su ilícita procedencia. En fecha 7/12/2016 la Policía recuperó el aparato que el acusado -con evidente ánimo de lucro- había vendido el 24/9/2016 por 230 € en el establecimiento 'CEX Zaragoza Delicias', sito en la calle Delicias nº 25 de esta ciudad, siendo devuelto a su legítima dueña. No se ha acreditado que entre la adquisición por parte del encausado y la recuperación por la Policía el teléfono presentara un estado diferente al que tenía en el momento de su sustracción '.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación la Procuradora de los Tribunales Doña María Carmen Maestro Zaldívar, en nombre y representación de Onesimo , expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, con la impugnación al mismo por parte del Ministerio Fiscal, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, realizándose la votación y fallo del recurso el día veintisiete de Marzo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora señora Maestro Zaldívar, sucintamente, se alega error en la apreciación de la prueba en la consideración de la inexistencia de prueba de cargo suficiente para llegar a un fallo condenatorio, y de manera subsidiaria a la petición principal, error de derecho al calificar la infracción criminal recurrida.
artículo
SEGUNDO.- La cuestión a que hace referencia el primer motivo del recurso planteado lo es en relación al precio vil pues no existiendo valoración pericial del móvil, cuyo origen nadie pone en duda que haya sido objeto de una sustracción ilegal y que se califica como delito leve de Hurto, huelga hablarse de tal precio.
Siendo cierta la anterior aseveración en cuanto a la ausencia de pericial, no puede obviarse que tal pericia hubiera sido de gran utilidad en la resolución de la presente litis, pero lo cierto es que el precio del móvil puede perfectamente determinarse, como así se hace en la sentencia impugnada, en base a la prueba practicada en el Plenario.
Partimos de la premisa de que el móvil sustraído no supera los cuatrocientos euros, el propio acusado reconoce que lo compra por cien euros, que lo revende por más de doscientos a una tienda especializada, y que ésta lo pretendía vender por 375 euros, que nos sirve para determinar el valor del móvil y que se enmarca en la inicial consideración de que no supera el límite de los cuatrocientos euros. En el sentido expuesto el acusado adquiere un móvil por menos del tercio de su valor, y eso puede considerarse previo vil a tenor de la doctrina jurisprudencial sobre la materia lo que permite la certeza racional de la evidencia del origen ilícito del mismo.
La receptación consiste en adquirir, u ocultar bienes que provienen de un hecho delictivo previo contra la propiedad o el orden socioeconómico o en ayudar a los autores del hecho anterior a aprovecharse de ellos, a sabiendas de su procedencia ilícita y con ánimo de lucro.
El artículo 298 castiga la receptación de bienes provenientes de un delito. Tanto este delito como el regulado en los artículos 301 y siguientes, tienen una estructura similar al encubrimiento, ya que se trata de delitos de referencia que necesitan para su existencia la comisión de un hecho delictivo previo.
Característica de la receptación es que el hecho previo debe ser un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico del que provienen los bienes que se adquieren, trasmiten, ocultan o se aprovechan y, aunque las conductas básicas coinciden en ocasiones con actos de auxilio semejantes al encubrimiento real, en el acto de receptar lo que motiva la actuación del sujeto es el ánimo de lucro y no un ánimo de ayuda o altruista. De igual manera, es necesario el conocimiento del hecho delictivo precedente, aunque no su calificación jurídica y que el receptador no haya participado en el hecho anterior ni como autor ni como cómplice.
Estos dos elementos, ánimo y delito patrimonial o socioeconómico anterior, se utilizan por la doctrina y la jurisprudencia para señalar sus diferencias con el artículo 451.1º y 2º, sirviendo además para delimitar el bien jurídico protegido de la receptación. Como tal se señala, por la mayoría de la doctrina, el patrimonio y el orden socioeconómico ya que con la receptación se consigue perpetuar la lesión patrimonial, ya producida por el delito previo, al alejar un poco más de la esfera del dominio de su dueño los bienes que fueron objeto material del hecho anterior, cuando el receptador, conocedor de su origen ilícito, realiza cualquiera de las conductas en que consiste este delito.
A ello debemos añadir que el precio de compra del terminal telefónico por el acusado, tal y como el mismo admite, es irrisorio, cien euros en relación a su coste real cercano a los cuatrocientos euros, y que es lo que la jurisprudencia ha denominado como 'precio vil', demostrativo de manera racional del conocimiento del origen ilícito del bien adquirido y que enmarca los hechos en el tipo delictivo previsto en el artículo 298 del Código Penal al concurrir el dolo necesario para ello y no constando circunstancias objetivadas que puedan poner en duda tal elemento subjetivo de lo injusto. Ante tal 'precio vil' queda invertida la carga de la prueba debiendo demostrar el propio acusado que lo compró a tercera persona de manera legal, circunstancia que simplemente se ha alegado, no constituyendo ello prueba exculpatoria.
En este sentido la sentencia explica de manera detallada el argumento por el que llega a la conclusión condenatoria partiendo de la credibilidad de la testifical practicada en el Plenario, desplegando un material probatorio suficiente para una condena al así haber sido apreciado por la Juez de instancia y expresado de manera clara y precisa.
El recurso trata de rebatir los hechos probados pero la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. No se dan ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado y la Sra. Juez de instancia valora correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y grabación efectuada, plasmando adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente.
Han quedado meridianamente claros los hechos objeto de acusación y el hecho de que la sentencia desarrolle argumentos no compartidos por la parte recurrente, siendo que el fallo es conforme a norma, es algo que no puede ser objeto de recurso, y no apreciándose ninguna infracción en la aplicación de preceptos legales por los argumentos ya desarrollados, ni infracción del principio in dubio pro reo puesto que existe prueba objetivadora de la denuncia planteada como ya se ha expuesto, es por lo que procede la desestimación del recurso en cuanto a la condena impuesta.
TERCERO .- En cuanto a la segunda cuestión planteada en el recurso, la misma gira en la necesidad de expresar, de manera subsidiaria y caso de accederse a la absolución principalmente solicitada, que el delito cometido es leve, cuestión que no es sino una cuestión que consideramos innecesaria expresar ya que si el delito de referencia es un Hurto de carácter leve, la Receptación que nunca puede tener mayor pena que el delito principal, debe de considerarse asimismo leve, y en cuanto a la pena, la misma lo es en la mitad inferior a la prevista en el delito principal o de referencia, Hurto leve de uno a tres meses de multa, en concreto de un mes y quince días de multa, que impuesta en la su parte superior, ello nace de la individualización de la pena por el Juez de primera instancia en base a la necesidad enmarcar ante pena tal leve los criterios de prevención y disuasorios ínsitos en la misma.
El delito de Receptación por el que se condena es de carácter leve, si bien entendemos que ello no es necesario expresarlo en el fallo de la sentencia puesto que la pena impuesta es expresiva de la citada levedad.
El motivo, y el recurso por ende, deben de ser desestimados.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Carmen Maestro Zaldívar, en nombre y representación de Onesimo , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha cinco de Febrero de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 186/2017, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los térmi no s previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim .
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
