Sentencia Penal Nº 138/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 138/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 78/2019 de 02 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 138/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100253

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:254

Núm. Roj: SAP GU 254/2019

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00138/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: 213100
N.I.G.: 19257 41 2 2013 0101358
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2019 -A
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2018
Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Recurrente: Mateo
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ALVIR ALVARO
Abogado/a: D/Dª CRISTINA RODRIGUEZ VARELA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 138/19
En Guadalajara, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 8/18, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el
Rollo nº 78/19, en los que aparece como parte apelante Mateo , representado por el Procurador de los
Tribunales D. Rafael Alvir Álvaro y dirigido por la Letrada Dª Cristina Rodríguez Varela, y como parte apelada
el MINISTERIO FISCAL, sobre atentado y lesiones, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO . En fecha 26 de noviembre de 2018, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el día 8 de noviembre de 2013, sobre las 9.00 horas, el acusado Mateo conducía su vehículo Peugeot 406, matrícula ....-LVK , por la Autovía A-2, a la altura del km. 118, cuando le fue dado el alto por agentes de la Guardia Civil que, previamente, habían advertido que el vehículo llevaba una luz de freno fundida. Encontrándose el vehículo parado en un lugar seguro, le requirieron la documentación, y mientras los agentes la examinaban, el acusado comenzó a increparles con expresiones despectivas tales como racistas e hijos de puta.

Por los agentes actuantes se procedió a la identificación del acusado y de su acompañante y se les dijo que continuaran su camino.

Poco tiempo después, los agentes encontraron al acusado frente a la puerta del Cuartel de la Guardia Civil de Torremocha, que se encontraba cerrado, quien manifestó a los agentes que quería hablar con su jefe y éstos le dijeron que no había servicio de atención al ciudadano y tenía que acudir a otro cuartel. Tras ello, el acusado se puso agresivo y en un determinado momento golpeó en el torso al agente con nº TIP NUM000 .

El agente con nº TIP NUM001 , intervino en tal momento con intención de evitar la agresión, produciéndose un forcejeo entre dicho agente y el acusado.

Como consecuencia de tales hechos, el agente de la Guardia Civil nº TIP NUM000 , sufrió lesiones consistentes en contusión en cuello y escápula derecha, que requirieron de una primera asistencia facultativa, necesitando para su curación 7 días no impeditivos para su actividad habitual, no quedándole secuelas. El perjudicado reclama por las lesiones sufridas. Y el agente con nº TIP NUM001 , sufrió contusión en el hombro derecho, que requirió de una primera asistencia facultativa, invirtiendo para su curación un total de 30 días no impeditivos, sin secuelas. Los perjudicados reclaman por las lesiones sufridas'.

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO AL ACUSADO Mateo como autor de un delito de atentado y dos delitos leves de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Indemnizará al agente de Guardia Civil con carnet profesional NUM000 en 245 euros y al agente NUM001 en 700, más intereses del artículo 576 de la LEC '.

La sentencia fue aclarada por auto de 20 de diciembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor ' Se añade en el fallo la condena a Mateo como autor de un delito de atentado y dos leves de lesiones a la pena, por el delito de atentado, de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena, por cada delito leve de lesiones, de multa de 1 mes con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, y costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al agente con carnet profesional número NUM000 en 245 euros y al agente NUM001 en 700 euros, más intereses del artículo 576 de la LEC '.



TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Mateo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo.



CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO . Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La representación de Mateo se alza contra la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de atentado y dos delitos leves de lesiones al haber golpeado en el torso al agente de la Guardia Civil con nº TIP NUM000 y con el agente con TIP NUM001 , que intervino en ese momento para evitar la agresión, resultando ambos con lesiones como consecuencia de dicha intervención.

Alega como motivos del recurso (i) error en la valoración de la prueba pues la sentencia se basa en las declaraciones realizadas en el plenario por los dos agentes de la Guardia Civil, que no resultaron corroboradas por la grabación de las cámaras exteriores del acuartelamiento; y (ii) ausencia de ánimo de lesionar, siendo producidas las lesiones por imprudencia leve, que quedarían excluidas de responsabilidad.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. Primer motivo del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba.

La sentencia se basa para llegar a una condena, ante la negativa de los hechos por parte del acusado, que manifiesta que se defendió y que él fue agredido previamente, en las declaraciones testificales de los dos agentes de la Guardia Civil con nº TIPs NUM001 NUM000 prestadas en el acto del juicio y en los partes médicos de los mismos.

El recurrente alega que las declaraciones realizadas en el plenario por los dos agentes de la Guardia Civil no deben ser consideradas como prueba de cargo pues, si bien manifestaron que cuando llegaron a la puerta del cuartel vieron al acusado que estaba fuera del vehículo, alterado y fuera de sí, no resultaron corroboradas por la grabación de las cámaras exteriores del acuartelamiento, donde se puede apreciar que, tras una conversión con el acusado, éste se fue de la puerta, siendo seguido por un agente, no apreciándose en la misma que se resistiera a la detención ni que agrediese a los agentes.

(i). Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de revisión probatoria no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. ' Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad .' (ii). Trasladando la anterior jurisprudencia al presente supuesto, la sentencia de instancia ha expuesto y ponderado de forma impecable los distintos medios de prueba y ha motivado de forma expresa y detallada las razones que amparan su decisión y por las que descarta los argumentos de la defensa. La recurrente se limita a discrepar aportando su particular interpretación de lo acontecido, pero sin poder acreditar error o arbitrariedad alguna.

Así, la condena del acusado se basa en la prueba directa de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil realizadas en el acto del juicio, que manifestaron la reacción que tuvo el acusado al ser parado el vehículo en el que circulaba, mostrando un estado de nerviosismo e insultante, a pesar de lo que le dijeron que continuara su marcha, volviéndole a encontrar en la puerta del cuartel de Torremocha cuando llegaron, indicándoles que quería ver al jefe, y al decir que no estaba abierto el servicio de atención ciudadana, se volvió a mostrar insultante contra ellos, sin deponer su actitud, llegando a golpear en el torso a uno de los agentes, teniendo que intervenir el otro para detenerle, produciéndose un forcejeo entre ellos hasta que le consiguieron reducir y poner las esposas.

No se aprecia que hay error al considerar prueba de cargo del acometimiento y de las lesiones las referidas declaraciones pues no se aprecia animo espurio dado que no le conocían previamente, sin que el hecho de que el acusado quisiera hablar con su jefe pueda suponer que se les iba a abrir un expediente; son persistentes, sin contradicciones y están rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como son los partes de asistencia médica de los dos agentes extendidos poco después de los hechos, que son compatibles con las lesiones que dicen recibidas.

Pero también por la grabación realizada por la cámara existente en el exterior de la puerta principal del Cuartel, a diferencia de lo que mantiene el recurso, pues se aprecia, como acertadamente recoge la sentencia, que el acusado llegó unos segundos antes a la puerta del Cuartel, bajándose los dos agentes del coche al verle y dirigiéndose hacia él, sin que se muestre una actitud agresiva y reacia por ninguna de las partes, cruzando de cera, y, tras lo que se puede entender un enfrentamiento entre un agente y el acusado, permaneciendo más separado el otro, existe un contacto físico entre ellos, sin poder precisar en qué consistió, interviniendo entonces el agente que se encontraba más separado, procediendo a detenerle, resistiéndose a ello y tardando varios minutos en conseguirlo.

Ello lleva a no asumir la versión dada por el acusado que negó que agrediese o insultase a los agentes de la Guardia Civil o que se resistiera a la detención, habiendo sido el mismo agredido previamente, utilizando una fuerza desproporcionada superior a la imprescindible y necesaria para detenerle. El único que podía haber corroborado su versión hubiera sido la persona que le acompañaba, pero no compareció a declarar como testigo.

Por ello, debemos mostrar nuestra conformidad con la valoración de la juez pues en modo alguno ha quedado probado que fueran los agentes quienes iniciaran el acometimiento contra el acusado sino todo lo contrario, es decir, fue él quien golpeó a uno de los agentes, resistiéndose a la detención, durante la que se produjo un forcejeo.

Por todo ello, frente a las alegaciones del apelante, no advertimos ni vacío probatorio ni error en la prueba, sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por la Juez de lo Penal, por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano. En consecuencia, se desestima el motivo del recurso de apelación.



TERCERO. Segundo motivo del recurso de apelación: inexistencia del ánimo de lesionar.

A partir de las pruebas anteriormente referidas debemos valorar si se puede derivar la intención de maltratar o lesionar en el acusado, puesto que se discute el elemento subjetivo del tipo, ya que se alega que el resultado lesivo fue debido a un acto imprudente. Debemos adelantar que no se aprecia error en su valoración, a diferencia de lo que se mantiene en el recurso, no pudiendo concluirse que las lesiones sufridas por los agentes de la Guardia Civil lo fueran por imprudencia.

En relación con la intención de lesionar en la acción realizada por Mateo contra los agentes de la Guardia Civil, debe señalarse que el elemento subjetivo va implícito en la propia dinámica comisiva de los hechos, en concreto en la acción descrita, consistente en dar un golpe en el torso de una persona y en forcejear con otra, ofreciendo resistencia para impedir ser reducido, no siendo necesario, como señala la sentencia, que el denunciado buscase el concreto resultado producido, siendo suficiente, por el contrario, que tal resultado fuese asumible a título de dolo eventual. Así, atendiendo a la descripción fáctica de los hechos, no cabe duda que quien golpea en el cuerpo o forceja, asume el resultado que con tal acción se produzca una lesión, sin que aquel pueda considerarse producto del caso fortuito, ni de una acción imprudente, sino consecuencia de un acto voluntario del agresor, que bien busca directamente el resultado a producir o lo acepta. Necesariamente el denunciado tenía que saber que con su acción podía causarles daños físicos, aceptando el resultado que con ello se produjese.

En consecuencia, resulta acreditado, como recoge la sentencia, el ánimo de lesionar en el acusado.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimamos el recurso de apelación.



CUARTO. Las costas de la alzada se impondrán al apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Alvir Alvaro, en nombre y representación de Mateo , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018 , aclarada por auto de 20 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.