Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 138/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 539/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 138/2019
Núm. Cendoj: 23050370022019100134
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1162
Núm. Roj: SAP J 1162:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. UNO DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 266/2018
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 539/2019
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 138
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. José Juan Saenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a dos de Julio de dos mil diecinueve.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento abreviado 266/2018, por delito de hurto, siendo acusados Coral Y Desiderio, cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Han sido apelantes los acusados; apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 266/2018, se dictó en fecha 5 de Marzo de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Son hechos probados y así se declaran expresamente que la acusada Coral, trabajaba cuidando de Encarna, en el domicilio de ésta sito en la CALLE000 n° NUM000 de Bailen, aprovechándose de la confianza que ésta había depositado en la acusada, y con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, y puesta de común acuerdo con el otro acusado, Desiderio, durante los meses de marzo a octubre de 2017, se apoderó de diversas joyas tales como una sortija de oro amarillo con 5 brillantes de punta, un sello de oro amarillo ovalado, una sortija de oro blanco con piedra verde, una sortija de oro amarillo con roseta, un juego de pendientes y sortija de oro blanco, una anillo de oro amarillo con sello grabado, y un collar de perlas, así como 150 euros en efectivo.
Parte de los objetos sustraídos fueron vendidos por los acusados en el establecimiento Oro Cash de Linares, no siendo recuperadas por su legítima propietaria. Habiendo sido tasadas pericialmente en 1.022, 45 euros.
La perjudicada reclama la indemnización que le pudiera corresponder.'
SEGUNDO.-Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Coral, como autora penalmente responsable de un DELITO DE HURTO con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de confianza del artículo 22.6 del CP, debiendo imponerle la pena de 12 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y,
Debo CONDENAR Y CONDENO a Desiderio como autor penalmente responsable de un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 MESES DE PRISION , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y con imposición de costas por partes iguales a ambos acusados.
Por vía de responsabilidad civil, Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Encarna en la cantidad de 1.322,45 euros por el valor de las joyas sustraídas y 150 euros por el dinero sustraído, más el interés legal del artículo 576 de la LEC '
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia por los acusados se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.-Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que condena a los apelantes como autores de un delito de hurto.
En el indicado recurso se plantea la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración probatoria, solicitando la libre absolución.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:
A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.'
En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena de los acusados.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por los apelantes.
La acusada reconoce que estuvo trabajando en el cuidado de la perjudicada y que dada la confianza depositada en la misma le dejó las llaves de su vivienda cuando aquella se fue de vacaciones. Niega sin embargo que sustrajera nada del domicilio, alegando que las joyas vendidas por su marido eran de su propiedad. Tal versión aparece corroborada por el otro acusado, marido de ésta, que afirma que las joyas vendidas eran propiedad de su esposa.
La versión mantenida por los acusados quedó desvirtuada en el acto del juicio. La perjudicada y su sobrina reconocieron las joyas sustraídas y vendidas en el establecimiento Oro Cash por el marido de la acusada.
Dicha venta y el acceso a la vivienda que tenían los acusados constituyen prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, no existiendo el error valoratorio invocado por los recurrentes.
Por tales razones debe de desestimarse el recurso de apelación articulado.
SEGUNDO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por Coral Y Desiderio contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 5 de Marzo de 2019 en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 266 de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
