Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 138/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1668/2018 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 138/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100082
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2176
Núm. Roj: SAP M 2176/2019
Encabezamiento
Rollo (PAB) nº 1668/18
Procedimiento Abreviado nº 889/18
Juzgado de Instrucción Número 25 de Alcobendas
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
MAGISTRADOS
D. Francisco David Cubero Flores
D. Javier Mariano Ballesteros Martín
D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
S E N T E N C I A Nº 138/19
En Madrid, a seis de marzo de dos mil diecinueve
La Sección Decimosexta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados
arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 28 de febrero de 2019, la causa seguida
con el número de Rollo de Sala 1668/18, correspondiente al procedimiento abreviado nº 889/18 del Juzgado
de Instrucción Número 25 de Madrid, por un delito leve de lesiones y un delito de lesiones con utilización de
instrumento peligroso, contra Celestino , nacido en la República Popular China el día NUM000 de 1997,
hijo de Domingo y Consuelo , en situación de libertad provisional por esta causa y sin antecedentes penales,
representado por la Procuradora Dña. Alicia Martín Yáñez y con la dirección legal de D. Pablo Lucena Giraldo.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por el Procurador D. Felipe-Segundo
Juanas Blanco, en representación de Leon y con la dirección del Letrado D. Fernando Tornos Lueje, actuando
como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de atestado de la Comisaría de Chamberí, cuya investigación correspondió al Juzgado de Instrucción Número 25 de esta Capital, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y remitidas a esta Sala para enjuiciamiento, fueron convocadas las partes a la celebración del juicio oral, tras lo cual, el Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147-2 del Código Penal y un delito de lesiones con utilización de instrumento peligroso del artículo 148-1, en relación con el precepto legal anterior , de los que ha de ser declarado responsable el acusado en concepto de autor, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena, por el primero de ellos, de tres meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y, por el segundo, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar al perjudicado, por las lesiones sufridas el día 14 de abril de 2018, en la cantidad de 200 euros por los días que empleó en curar y 110 euros más por los gastos médicos ocasionados, mientras que por las lesiones sufridas el día 15 de abril la cantidad de 450 euros por el periodo de sanidad y 8.200 euros más por las secuelas, todo ello incrementado con el interés legal que corresponda con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Por su parte, el Letrado de la acusación, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, por el delito de lesiones leves del artículo 147-2 del Código Penal interesa se le imponga la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de diez euros, y por el delito de lesiones de los artículos 147-1 y 148-1 del Código Penal la pena de tres años de prisión, debiendo indemnizar a la víctima en la cantidad de 400 euros por las lesiones causadas el día 14 de abril de 2018 y en 900 euros por las lesiones sufridas al día siguiente, además de 6828,23 euros por las secuelas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con imposición de las costas ocasionadas, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- La defensa del encausado, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución del mismo.
H E C H O S P R O B A D O S
PRIMERO.- Resulta acreditado, y así se declara expresamente, que sobre las cuatro horas del día 14 de abril de 2018, el acusado, Celestino , súbdito extranjero de nacionalidad china, nacido el día NUM000 de 1997, con residencia legal en España y NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales conocidos en nuestro país, cuando se encontraba en el establecimiento 'Karaoke Dihao', sito en la calle Dalza Valdés, nº 10 de Leganés (Madrid), en el transcurso de una discusión con Leon con el que se encontraba jugando a los dados y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en el pómulo derecho, el cual sufrió lesiones consistentes en inflamación, con posterior aparición de hematoma, en dicho pómulo, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar cuatro días, ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales y sin secuelas. De dichas lesiones recibió asistencia en el Centro Médico Chino, ocasionándole unos gastos, según factura, de 110 euros.
SEGUNDO.- De igual forma, sobre las tres horas del día 15 de abril de 2018, cuando el mencionado Leon acudió al establecimiento 'Black Room', sito en la calle Hilarión Eslava, nº 15 de Madrid, en el que trabaja el acusado, con el fin de conversar sobre los hechos ocurridos el día anterior, donde, con el mismo ánimo de menoscabar su integridad física, Celestino le lanzó una silla a la cabeza que le impactó en la cara, sufriendo lesiones consistentes en herida inciso-contusa de tres centímetros con excoriación y pérdida de sustancia blanda en hemilabio superior izquierdo (cara cutánea) y concusión de los dientes 21 y 22 (incisivos superiores izquierdos), que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en aplicación y retirada de puntos de sutura, de todo lo cual tardó en curar ocho días, uno de los cuales permaneció impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuelas presenta dos cicatrices que le provocan un perjuicio estético moderado (7 puntos), en concreto: en cara cutánea del hemilabio superior izquierdo, cicatriz de unos 2,5 cm de longitud, oblicua ascendente hacia la derecha, muy ligeramente curca de concavidad inferior, sin caracteres viciosos; por debajo y fuera de la comisura bucal izquierda, cicatriz casi horizontal de aproximadamente 1 cm de longitud, sin caracteres viciosos.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, por una parte, de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147-2 del Código Penal y, por otra, de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso de los artículos 147-1 y 148-1 del mismo Texto legal , dado que concurren todos los elementos que integran los referidos tipos penales.
En este sentido, los hechos declarados probados, en tanto que ocurridos los días 14 y 15 de abril de 2018 en dos establecimientos de Leganés y Madrid respectivamente, suponen una acción realizada por el sujeto activo tendente a menoscabar la integridad física o psíquica del sujeto pasivo; acción que ha de producir un resultado lesivo y que en el primero de los casos no precisó para su curación tratamiento médico o quirúrgico, aunque sí en el segundo, según veremos a continuación. También es necesaria la concurrencia del elemento subjetivo o intención de causar daño a su integridad física; intención que ha de derivarse de las circunstancias concurrentes, tales como la forma de producirse las lesiones, los medios empleados o los actos anteriores, coetáneos y posteriores, entre otros, de tal manera que se evidencie que las lesiones no se causaron ni por imprudencia ni fueron producto de un simple caso fortuito. En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2000 señala que ' la determinación de la concurrencia del elemento subjetivo del delito solo puede alcanzarse mediante un proceso intelectual deductivo del examen de los datos del hecho, anteriores, coetáneos y posteriores al suceso, de los que pueda inferirse lo que la persona sabía, quería o proyectaba, pues no de otra manera sería posible acceder a lo que se alberga en el interior de la conciencia o mente del individuo '.
De lo anterior se infiere que ambos tipos penales requieren de un elemento objetivo consistente en las lesiones causadas a la víctima, y de un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo acepta de algún modo, el llamado dolo eventual.
Y en el presente caso, ninguna duda existe que el puñetazo en el pómulo que propina el acusado y de que fue víctima Leon el día 14 de abril de 2018, cuando se encontraba en el establecimiento 'Karaoke Dihao' de la localidad de Leganés, constituye un delito leve de lesiones del artículo 147-2 del Código Penal , el cual castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, esto es, que la lesión causada no requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, conforme dispone el párrafo primero del mismo precepto legal o, dicho de otro modo, aquellas lesiones dolosas que solamente requieran para su sanidad una primera asistencia facultativa. Así se desprende del informe forense incorporado a la causa al folio 106 de las actuaciones, por lo que concurre el referido elemento objetivo.
Lo mismo sucede el día 15 de abril de 2018 respecto del golpe que en este caso le impactó en la cara producido con una silla de madera cuando la víctima acudió al local 'Black Room', sito en la calle Hilarión Eslava, nº 15 de Madrid, si bien en esta segunda agresión las lesiones reciben perfecto encaje legal en el artículo 147-1 del Código Penal , ya que precisaron tratamiento quirúrgico, el cual como es sabido siempre existe cuando médicamente se actúa de forma agresiva sobre la anatomía del paciente y uno de los actos médicos que merecen la consideración de tal es la aplicación de puntos de sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida, los que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, como estaba antes de la lesión ( SSTS 6/04/2000 , 22/04/2001 y 26/09/2001 ). Los informes de urgencias del Hospital San Carlos y del servicio del Samur, junto con los dictámenes del médico forense (folios 32 y 33, 37 y 107 de las actuaciones, respectivamente), que no han sido cuestionados por ninguna de las partes, acreditan que las lesiones sufridas precisaron tratamiento médico- quirúrgico, con lo cual concurre claramente el requisito analizado.
Pero respecto de este último supuesto procede aplicar, además, el subtipo agravado del número 1 del artículo 148 del Texto sustantivo por cuanto, para la producción de las lesiones, Celestino utilizó una silla con la que le golpeó en la cara, lo que implica la utilización de instrumento peligroso visto el resultado lesivo causado y el riesgo producido, toda vez que, según reiterada jurisprudencia, la agravación se debe apreciar cuando la capacidad agresiva del instrumento utilizado aumente el peligro de una lesión más grave ( STS 21/10/1997 ) y la herida inciso-contusa en el hemilabio superior izquierdo de tres centímetros, con excoriación y pérdida de sustancia blanda, la cual precisó de la aplicación de puntos de sutura, junto con la concusión que afecta a los dos incisivos superiores izquierdos, revelan la trascendencia lesiva derivada del golpe recibido.
Interrogada la víctima en este sentido por las características físicas del instrumento con el que es agredido en la cara aclara que se trata de una silla de madera muy pesada.
Dicho precepto define el subtipo agravado de lesiones, considerando como tales ' si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado ', párrafo primero del artículo 148, de tal forma que, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2001 , la ley penal pone el acento en el aspecto objetivo de la utilización de tales medios, comprendiendo en su texto todos aquellos potencialmente lesivos con intensidad material suficiente para producir peligro para la vida o la salud, física o psíquica del lesionado, sin perjuicio del imprescindible conocimiento que el culpable tenga de la misma peligrosidad de tales medios, precisamente porque se vale o utiliza estos mismos para la comisión de la acción.
Como se observa, la definición legal es tan amplia que puede acoger en su seno a cualquier arma o instrumento peligroso que pueda producir grave riesgo para la vida o la salud del lesionado, de ahí que el legislador haya sido especialmente cuidadoso en comprender en la misma todos aquellos métodos, medios o formas, junto a los instrumentos, sean o no armas, capaces de producir el riesgo prevenido, que es el bien jurídico protegido: la vida o la salud, física o psíquica del lesionado. Dentro de esta interpretación estarán incluidos todos los instrumentos cortantes o punzantes con capacidad lesiva, si bien de intensidad suficiente para poner en peligro el bien jurídico protegido, tal y como aquí ocurre, pues si bien la capacidad letal de una silla de madera no es tan determinante como utilizando otros medios, su potencial lesivo es intenso, especialmente cuando se golpea con ella en la cabeza o en la cara, con el evidente riesgo que cualquier posible golpe en esa zona conlleva.
En segundo lugar, y respecto al elemento subjetivo o 'animus laedendi', es evidente también que cuando se despliegan unas conductas violentas como las descritas en la redacción de hechos probados, concurre el dolo genérico de causar un resultado como el que se produjo, bien en la modalidad de dolo directo o bien eventual, todo ello teniendo en cuenta que el tipo penal examinado no exige que el dolo sea específico y concreto, bastando un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el sujeto activo se represente y persiga una determinada duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad, lo que permite concluir que también surge el delito cuando su autor se representa la posibilidad del resultado y lo acepta de algún modo, el llamado dolo eventual.
Y en este caso, propinar un puñetazo en el pómulo y golpear con una silla de madera en la cara revelan una clara intención de lesionar en los dos supuestos descritos, por lo que se da también este segundo elemento.
Aclarar al mismo tiempo que si bien el Ministerio Público consideró en un principio que era posible subsumir los hechos también en un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , lo que determinaba la competencia de este órgano para el enjuiciamiento del asunto, finalmente retiró la acusación por este ilícito, pues según se pudo observar visualmente en el transcurso del plenario, las cicatrices que presenta el lesionado y que describe con detalle el médico forense en su informe, no tienen la entidad y relevancia antiestética necesaria para integrar el tipo agravado, teniendo en cuenta que la deformidad consiste en toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. Ahora bien, dicha irregularidad debe tener cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética, como resulta ser el caso de Leon en cuanto que las cicatrices resultan apenas apreciables, incluso a corta distancia (véase sino el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002 al que aluden las Sentencias del mismo Tribunal de 9 de octubre de 2009 y la muy reciente de 25 de octubre de 2018 , entre otras muchas).
SEGUNDO.- Para llegar a las conclusiones que anteceden tanto sobre la forma de producirse la doble agresión, como respecto a la calificación jurídica que su comportamiento agresivo y violento merece, teniendo en cuenta que el encausado niega que hubiera llegado a golpear a la víctima en ninguna de las dos ocasiones que se citan, es necesario valorar la declaración del propio lesionado y de los restantes testigos comparecidos, junto con los demás elementos periféricos y, en particular, los informes médicos y forenses incorporados a la causa.
Así, cuando existen versiones contradictorias de las partes enfrentadas, una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sostiene que la declaración de la víctima puede ser la única prueba de cargo en que se sustente una sentencia condenatoria, partiendo del principio general de libre valoración de la prueba, la cual, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , corresponde al Juez o Tribunal sentenciador. Sin embargo y con el fin de ser respetuoso con el presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española ), se requiere que esa prueba, cuando sea única o fundamental, esté rodeada de ciertas garantías que aseguren su veracidad, las cuales, aunque de sobra conocidas, se hace preciso reproducir, a saber: a) Se debe comprobar que no existen circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio. Como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia 1331/2009, de 15 de diciembre , 'no se trata evidentemente de un requisito, ya que a nadie se le oculta, por ejemplo, que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre personas enemistadas. Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de éste puede explicar ese resentimiento o ese otro móvil espurio, lo que no debiera constituir impedimento respecto de la eficacia como prueba de la declaración de la persona ofendida '.
b) Se debe comprobar la verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima mediante un análisis racional de su testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia, para lo que debe existir una cierta corroboración de los datos que aporte mediante la prueba de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva.
c) Por último, se debe valorar también la consistencia de la declaración analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso y si se ha producido sin ambigüedades, incertidumbres y contradicciones relevantes.
Y en el presente supuesto, tales presupuestos se dan sin duda, pues la víctima ratificó en el transcurso del plenario la denuncia formulada y su versión de los hechos, expuesta desde un principio, se mantuvo siempre, insistiendo en que el día 14 de abril de 2018 se encontraba en el karaoke jugando a los dados con su agresor y que por una discusión que aparentemente no debería tener ninguna importancia derivada de la aplicación sobre las reglas del juego, se inició una discusión entre ambos, agarrándole de la ropa y teniendo los allí presentes que separarles, para a continuación aproximarse el atacante de nuevo a Leon , propinándole de forma inopinada y sorpresiva un puñetazo en el pómulo, con el resultado lesivo que objetiva el informe forense unido a la causa. No consta que entre ambos existiera controversia pendiente por ningún otro asunto ni motivo alguno para la reyerta, fuera de las referidas diferencias por lances del juego, según el propio encausado reconoce, manifestando que efectivamente mantuvieron una discusión por dicha causa, aunque negando que llegara a golpearle en algún momento, lo que ciertamente no resulta verosímil a la vista del dictamen médico unido a los autos, pero sobre todo porque las testigos que comparecieron a la vista, Carlos María , Luis Antonio y Luis Miguel aseguraron que dicha discusión se produjo en el interior del local y aunque ninguna de ellas pudo precisar si llegaron a pegarle, el testimonio de la primera, en su momento novia del acusado según reconoció, resulta muy significativo al respecto tras reconocer que una vez producido el enfrentamiento verbal entre ambos, observó que la víctima tenía un golpe en la cara. Y aunque todas ellas reconocieron que había más personas en el establecimiento, ninguna refirió, tampoco el encausado, que en la discusión por el juego intervinieran otros, por lo que no se advierte qué razón pudieran tener para golpearle. Si a ello añadimos que al día siguiente fue la propia víctima quien acudió a pedir explicaciones por este hecho, recabando incluso la colaboración de los padres del acusado, resulta obvio que tal agresión existió, ya que de lo contrario lo sucedido el día 15 de abril no tendría ningún sentido.
Por lo demás, y aunque todos ellos refieren la posible ingesta de bebidas alcohólicas por parte del agresor, lo que es asumido también por el propio Celestino , ninguna incidencia consta hubiera podido tener en el resultado lesivo producido, si acaso explica, aún más si cabe, el comportamiento agresivo de éste, habiendo manifestado el acusado en fase de instrucción que por causa de la bebida no recordaba si habría podido llegar a golpearle, lo que inexplicablemente luego niega.
A la misma conclusión se llega respecto a la agresión, en este caso mucho más violenta, que se produce al día siguiente tras golpear con una silla a Leon dentro del establecimiento en el que el acusado se encontraba trabajando, lo que éste niega. Téngase en cuenta, no obstante, que la víctima asevera sin ningún género de dudas que fue Celestino quien lo hizo, con independencia de que en el local pudieran hallarse a esas horas de la madrugada más clientes y quienes al parecer lo abandonaron inmediatamente después, siendo ellos dos quienes permanecieron en el lugar hasta la llegada de la Policía, avisada por el propio lesionado casi una media hora después de ser golpeado, ya que los padres del agresor le impedían, según éste, utilizar el teléfono móvil para que no denunciara, abandonando éstos el establecimiento antes de que llegaran los agentes. Y aunque no se propusiera la declaración de ninguno de ellos, la declaración de uno de los funcionarios policiales viene a corroborar la forma en que se produjo la agresión, a la vista de lo referido por la víctima en ese momento.
Testimonio de referencia que avala su versión de los hechos, habida cuenta el informe objetivo de lesiones que se desprende del dictamen forense.
La explicación que ofrece el agresor sobre la posibilidad de que el golpe con la silla hubiera sido propinado por una tercera persona integrante del grupo con los que se encontraba carece de toda verosimilitud, no ya solo porque no aclara los motivos que pudiera tener éste para golpearle, sino porque tampoco identifica al supuesto agresor, fuera de la descripción que ofrece durante su declaración en dependencias policiales, pese a que ello hubiera resultado perfectamente posible si se trataba de un cliente del local, no siendo lógico que en su condición de trabajador en dicho establecimiento no hubiera dado aviso a la policía o cuanto menos saliera en auxilio de la víctima. También niega que sus padres hubieran estado presentes, en contra de la versión del lesionado, lo que fácilmente hubiera podido corroborar con su declaración, que en ningún momento llega a proponer. Tampoco facilita la identidad de los que se encontraban en ese momento en el interior del local a fin de desvirtuar el testimonio de Leon . Que hubiera tratado de prestarle asistencia antes de la llegada de la policía no impide que hubiera sido al mismo tiempo su agresor, ya que, según refirió la víctima en sede policial, el resto de los presentes trataron de convencerle para que solucionaran entre ellos sus diferencias sin avisar a la policía, siendo lógico que el acusado permaneciera en dicho lugar por cuanto era trabajador del local y, por tanto, nada impediría, aunque se hubiera ido, que pudiera ser finalmente identificado.
El agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº 121011 reconoce, por su parte, que se encontraban ellos dos solos cuando acudieron al establecimiento, que se encontraba cerrado, manifestando que ambos se encontraban tranquilos y que el lesionado les refirió que quien le acompañaba le había golpeado, lo que este último negaba, pero sin aclarar quien pudiera haber sido su agresor.
Lo declarado por la víctima resulta en todo caso avalado por la prueba pericial consistente en los partes médicos de urgencias y los informes del médico forense, además de la facturas por gastos de asistencia sanitaria, datos objetivos que no han sido impugnados por las partes, por lo que, junto con su testimonio, despliegan toda su fuerza probatoria para acreditar la naturaleza, relación causal, entidad de las lesiones y secuelas sufridas por la víctima. De ahí que Celestino deba ser declarado criminalmente responsable de los dos delitos de lesiones ya descritos al haber causado de forma directa, material y voluntaria las lesiones sufridas por Leon .
TERCERO. - En lo que se refiere ya a la individualización de la pena, respecto del delito leve de lesiones del artículo 147-2 del Código Penal se estima oportuna la imposición de la pena de multa en su mínima extensión de un mes, a razón de cuatro euros diarios, con aplicación subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, teniendo en cuenta que se desconocen las rentas y los medios económicos de que dispone, refiriendo éste que se halla sin empleo y que depende de sus progenitores, pero sin que acredite hallarse en situación de indigencia.
Respecto del segundo ilícito por el que resulta condenado, en aplicación en este caso de los artículos 147-1 y 148-1º, en relación con el artículo 66-1.6ª del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y no constando que tenga antecedentes penales, se considera adecuada la imposición de la pena mínima de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por aplicación del artículo 56 del referido Código Penal . En su determinación se tienen en cuenta las circunstancias descritas en la forma de producirse los hechos y aunque se niegue a reconocer que le agredió, en ejercicio legítimo, sin duda, de su derecho a no declararse culpable a pesar de las evidencias existentes en su contra, debe valorarse, sin embargo, el escaso resultado lesivo finalmente producido pese a la gravedad del medio empleado, permaneciendo en el lugar de los hechos hasta la llegada de los agentes de policía.
Por lo demás, y como quiera que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, con el alcance y por los concretos conceptos que se determinan en los artículos 109 y 116 del Código Penal , el acusado deberá indemnizar a Leon por las lesiones y perjuicios derivados de los hechos violentos descritos, de tal forma que en la valoración de las primeras se estima aconsejable acudir, como criterio orientativo, a las cuantías fijadas en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación previsto por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, la cual se encontraba vigente al momento de producirse la doble agresión y sobre las que se aplica un ligero incremento, pues tampoco conviene olvidar que el daño moral originado por las lesiones dolosas es superior al causado en un siniestro de circulación.
Y sobre esta base, por el periodo que empleó en alcanzar la completa sanidad a consecuencia de la agresión sufrida el día 14 de abril de 2018, la indemnización a percibir por tal concepto alcanza la suma de 200 euros, a razón de 50 euros por cada uno de los cuatro días que empleó en curar. A ello debe añadirse el abono de los gastos derivados de la asistencia médica recibida, los cuales ascendieron a un total de 110 euros, según factura del Centro Médico Chino que figura unida al folio 29 de las actuaciones y que ninguna de las partes impugna.
Aplicando, por otra parte, el mismo criterio respecto a las lesiones y secuelas derivadas del golpe recibido en la cara al día siguiente y teniendo en cuenta que en este caso tardó en curar ocho días, uno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, la suma a percibir asciende a un total de 450 euros, correspondiendo 100 de ellos al día impeditivo y los restantes 350 euros a los siete días que empleó en curar, a 50 euros diarios, mientras que la indemnización por secuelas debe ceñirse a la cantidad de 6.828,23 euros reclamada por el propio perjudicado, pues se encuentra dentro del límite previsto en la Tabla 2.A.2 del referido baremo para un perjuicio estético moderado en atención a la edad del lesionado, valorado con una puntuación de 7 puntos en el propio informe forense (al folio 107).
Todas estas indemnizaciones se incrementarán en la cuantía y forma que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En aplicación del artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al condenado las costas derivadas de la sustanciación del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular, teniendo en cuenta que, conforme abundante doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1999 , 25 de enero de 2001 , 25 de octubre de 2006 y la más reciente de 15 de marzo de 2017 ), no consta que la víctima hubiera entorpecido el proceso ni formulado peticiones heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, no pudiendo ser calificada su actuación como superflua, inútil o perturbadora, ni desde luego inadecuada desde el punto de vista procesal, en cuanto que se ha personado en la causa en el legítimo ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas de estos hechos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Celestino , como responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de UN MES DE MULTA, A RAZÓN DE CUATRO EUROS DIARIOS (en total, 120 euros), con aplicación subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, asimismo ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Deberá indemnizar a Leon en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (7.588,23 euros) por las lesiones, secuelas y restantes perjuicios ocasionados, además de los intereses legales que correspondan, junto con el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta abónese al penado el tiempo que, en su caso, hubiera permanecido privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
