Sentencia Penal Nº 138/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 326/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 138/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100283

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1122

Núm. Roj: SAP BA 1122/2020

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00138/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 DE MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 004
Modelo: 213100
N.I.G.: 06036 41 2 2017 0001868
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000326 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000319 /2018
Delito: ATENTADO
Recurrente: Ignacio
Procurador/a: D/Dª JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO
Abogado/a: D/Dª CARMEN CABALLERO DE TENA DAVILA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm.138/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
===================================
Recurso Penal núm. 326/2020
Procedimiento Abreviado/Juicio Oral núm. 319/2018
Juzgado de lo Penal de Don Benito.
===================================
En la ciudad de Mérida a ocho de octubre de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba
reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado/Juicio Oral número
326/2020, procedente del Juzgado de lo Penal de Don Benito, al que le ha correspondido el Rollo de Apelación
número 326/2020, seguida contra el acusado Ignacio , representado por el turno de oficio por el procurador
don Juan Manuel López Ramiro y defendido por la letrada doña Carmen Caballero de Tena Dávila, por los
delitos de ATENTADO y LESIONES, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada del Juzgado de lo Penal de Don Benito se dictó sentencia en fecha trece de febrero de dos diecinueve que contiene el siguiente: 'FALLO: CONDE NO , por conformidad [sic], a Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito de ATENTADO CONTRA AGENTES DE LA AUTORIDAD, en concurso con un delito DE RESISTENCIA, concurriendo la circunstancia atenuante analógica a la de trastorno mental y adicción a sustancias tóxicas, a la pena, por el primero de los delitos descritos de UN AÑO Y OCHO MESES DE prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo de los delitos, a la pena de SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, le condeno a indemnizar, a Maximo con la cantidad de 9.241,22 euros; y al Agente NUM000 en 230 euros por las lesiones y al Agente NUM001 en la cantidad de 110 euros por las lesiones sufridas. Estas cantidades deberán ser incrementadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del condenado, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal impugnando dicho recurso.



TERCERO.- Los autos fueron remitidos a este Tribunal el pasado 22 de septiembre y llegados los autos, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 326/2020 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día de ayer.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia: ÚNICO.- Se declara probado que se dirige la acusación contra Ignacio con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quién en el día 10 de Agosto del 2017 se encontraba en la Plaza de España de la localidad del Valle de la Serena del partido judicial de Castuera-Badajoz, vociferando y alterando el orden y la tranquilidad de la calle en un estado de gran nerviosismo, lo que motivó que el agente de Policía local Maximo , en funciones de servicio y debidamente uniformado, se personara en el lugar.

Una vez allí el agente intentó tranquilizar al acusado y éste con absoluto desprecio por el principio de autoridad, se abalanzó contra el Policía propinándole un puñetazo en el ojo derecho desplomándose y cayendo al suelo inconsciente.

Ante tales circunstancias, los Agentes de la Guardia Civil con TIP: NUM001 y NUM000 se personaron para mediar en la situación, requiriéndole para que se identificara oponiéndose en todo momento y haciendo caso omiso a pesar de las advertencias, resistiéndose violentamente y arañando a los agentes los cuáles procedieron, a consecuencia de los actos protagonizados por el acusado.

El agente con TIP NUM001 sufrió lesiones consistentes en erosiones y contusión en codo izquierdo, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar 3 días no impeditivos para realizar sus ocupaciones habituales.

El agente con TIP NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosiones en antebrazo izquierdo y contusión en muñeca izquierda que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar 7 días no impeditivos para realizar sus ocupaciones habituales.

Maximo sufrió lesiones consistentes en fractura del suelo de la órbita del ojo derecho, fractura de la pared medial de la órbita del ojo derecho, coágulo en la cámara anterior del ojo derecho, requiriendo para su curación, además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico consistente en reducción abierta y osteosíntesis con malla de titanio, precisando para su curación de ocho días particular grave y 53 días particular moderado, quedando como secuelas, material de osteosíntesis valorado en 6 puntos y un perjuicio estético correspondiente a discreta fibrosis palpebral inferior ojo derecho valorado en un punto.

Los perjudicados reclaman las cantidades que correspondan por las lesiones sufridas.

Según informe forense de 2/7/2019 sobre el acusado se concluye que en la exploración médico forense efectuada se evidencia que presenta marcados rasgos de personalidad paranoide, así como un relevante déficit en el control de los impulsos que ha de considerarse circunstancia que limita en cierto grado sus capacidades de inhibición. Puede distinguirse entre el bien y el mal, el trastorno de personalidad paranoide no supone causa que impida la comprensión de la ilicitud del hecho ni actuar conforme a tal.

Además, cumple criterios de trastorno por consumo de alcohol (dependencia alcohólica), no pudiendo este perito concretar si al tiempo de los hechos denunciados se encontraba o no en estado de intoxicación.

La posible existencia de un trastorno de personalidad paranoide así como el trastorno por consumo de alcohol, resultan congruentes con la tipología delictiva de la historia vital del informado y con el relato de los hechos que se formula en la denuncia en el procedimiento en curso.

Fundamentos


PRIMERO.- Toda sentencia es un silogismo jurídico que está formada por dos premisas y una conclusión que es el resultado de esas dos premisas.

La sentencia de instancia contiene algunos errores materiales que no han sido corregidos ni de oficio, ni a instancia del Ministerio Fiscal o la defensa del acusado, conforme al artículo 161 del Código Penal.

Veamos.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y de un delito resistencia del artículo 556 del Código Penal, conclusiones que fueron elevadas a definitivas según la propia sentencia impugnada.

Los hechos probados recogen sustancialmente la calificación del Ministerio Fiscal.

Y en los razonamientos se dice, (fundamento de derecho primero, párrafo primero), que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 (sic, debería decir 550 núm. 1 y 2) del Código Penal; un delito leve de lesiones del artículo 147,2 del Código Penal (párrafo quinto del fundamento de derecho primero), que no ha sido objeto de calificación y de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal. En el párrafo undécimo del fundamento de derecho segundo se dice, ' Esta conducta del acusado es constitutiva de un delito de atentado a los agentes de la autoridad del artículo 550 y 551.1 en concurso con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , no habiendo desvirtuado la defensa ningún extremo de las lesiones sufridas por el agente de la Policía Local'. Y en el párrafo décimo tercero de este fundamento se indica, ' Los agentes de la Guardia Civil también se hallaban de servicio y la conducta llevada a cabo por el acusado hacia ellos integra el delito de resistencia a los agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal '. En el fundamento de derecho cuarto se individualiza la pena reseñando, ' Procede imponer al acusado por el delito de atentado en concurso con el delito de lesiones del artículo 147.1, la pena de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de resistencia, procede imponer la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'. Y en el fallo se condena al recurrente 'por conformidad' (sic) por un delito de atentado en concurso (¿real?) con un delito de resistencia y se imponen las penas de un año y ocho meses de prisión por el atentado y seis meses de prisión por la resistencia, condenando a la responsabilidad civil correspondiente para los tres lesionados.

No vamos a hacer referencia a otros hechos delictivos que no fueron calificados por el Ministerio Fiscal y que, por tanto, no pueden ser objeto de condena, pero señalar que en los hechos probados, que recogen la calificación del Ministerio Fiscal, se indica que no solo resultó lesionado un policía local, sino que también lo fueron dos guardias civiles, lesiones que deberían haber sido objeto de tipificación independiente del delito de resistencia y en concurso con dicho delito.

El fallo de la sentencia hace referencia a dos de los delitos objeto de calificación. Caben dos opciones.

Conforme a la literalidad del fallo hay un concurso ¿real? entre atentado y resistencia, de modo que falta un pronunciamiento absolutorio sobre el delito de lesiones. La segunda opción es que donde dice delito de atentado en concurso con delito de resistencia, debe decir delito de atentado en concurso -ideal propio- con un delito de lesiones. Ahora ya sí tendría lógica el fundamento de derecho cuarto y el propio fallo de la sentencia.

En este caso, la sentencia sí sería congruente además con la otra premisa, los hechos declarados probados.



SEGUNDO.- Recurso de apelación.

En el único motivo del recurso tras hacer una valoración de la prueba pericial y testifical, considera que el condenado es inimputable en cuanto estaba privado de la facultad de querer y comprender. Pide la absolución sin adopción de medidas respecto a su cliente.



TERCERO.- Decisión de la Sala.

El recurso se desestima.

Como prueba anticipada al juicio se acordó el reconocimiento médico forense del acusado. Las conclusiones de dicho informe de 2 de julio de 2019 son recogidas literalmente en la sentencia de instancia donde se dice: 'Según informe forense de 2/7/2019 sobre el acusado se concluye que en la exploración médico forense efectuada se evidencia que presenta marcados rasgos de personalidad paranoide, así como un relevante déficit en el control de los impulsos que ha de considerarse circunstancia que limita en cierto grado sus capacidades de inhibición. Puede distinguirse entre el bien y el mal, el trastorno de personalidad paranoide no supone causa que impida la comprensión de la ilicitud del hecho ni actuar conforme a tal.

Además, cumple criterios de trastorno por consumo de alcohol (dependencia alcohólica), no pudiendo este perito concretar si al tiempo de los hechos denunciados se encontraba o no en estado de intoxicación.

La posible existencia de un trastorno de personalidad paranoide así como el trastorno por consumo de alcohol, resultan congruentes con la tipología delictiva de la historia vital del informado y con el relato de los hechos que se formula en la denuncia en el procedimiento en curso'.

En el fundamento de derecho tercero, después de valorar el informe médico forense y la declaración de los testigos agentes de la autoridad en el acto de la vista oral, se llega a la conclusión de que estamos ante una atenuante analógica del núm. 7 del artículo 21 del Código Penal en relación con el artículo 21 núm. 1 y 2.

Sobre el trastorno paranoide de la personalidad el Tribunal Supremo con carácter general niega la menor imputabilidad como causa de exención, sea completa del artículo 20 núm. 1 del Código Penal, sea incompleta, del artículo 21 núm. 1 del mismo texto legal, salvo que vaya unida a otras patologías.

Así, la sentencia del Alto Tribunal de 6 de marzo de 2019, núm. 117/2019, recurso 10527/2018, en un caso en el que el acusado había sido diagnosticado de 'trastorno mixto de personalidad-límite- impulsivo-paranoide' señala, 'En efecto, en la STS 1363/2003, de 22 octubre , se decía que '[...] como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo )', para terminar recordando que 'en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general[...]'.

En la STS nº 696/2004, de 27 de mayo , también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, '[...] en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido[...]'.

Y, por último, en la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre, se decía que '[...] la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves[...]'.

Como dice la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2020, núm. 434/2020, recurso 10699/2019, sobre la circunstancia modificativa por trastorno paranoide de la personalidad señala, '...[dicha] circunstancia modificativa precisa de una profunda perturbación de las facultades intelectivas que, sin anularlas, limite la imputabilidad por disminuir la capacidad de comprender la ilicitud de los actos o de determinar el comportamiento con arreglo a esa compresión (por todas, STS 1252/09, de 13 de noviembre ), lo que no solo se elude proclamar en los hechos probados, sino que expresamente se excluye en el objeto del veredicto del Jurado, destacando la sentencia impugnada (FJ 6.º) que, sobre la base del informe médico forense, los jurados proclamaron que el acusado no tenía anuladas sus facultades intelectivas o volitivas (respuesta 5.B) y que, a la vista del informe del Servicio Extremeño de Salud, tampoco tenía mermadas o disminuidas sus facultades volitivas (respuesta 4.B del objeto del veredicto)'.

De igual modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2018, núm. 12 de diciembre de 2018, núm. 631/2018 reitera esta postura en un diagnóstico de 'ideación paranoide' cuando señala, 'De este modo, el intangible relato fáctico recogido en la sentencia, justifica la atenuación que se combate, dado que, con carácter general, esta Sala ha reiterado que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes, deben dar lugar a una atenuación simple, en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido ( SSTS 1692/2002, de 14 de octubre ); 696/2004, de 27 de mayo o 342/2013, de 17 de abril ).

El informe médico forense indica que el acusado tiene personalidad paranoide con déficit en el control de impulsos distinguiendo entre el bien y el mal, de modo que ' el trastorno de personalidad paranoide no supone causa que impida la comprensión de la ilicitud del hecho ni actuar conforme a tal'.

A ello se añade una dependencia alcohólica que resulta congruente con los delitos cometidos. Pero esa dependencia no altera sus facultades de querer y conocer, pues nada dice al respecto el perito judicial.

A lo anterior, añadimos lo recogido en la sentencia sobre la valoración de las declaraciones de los testigos, relato que este Tribunal no va a modificar por ser acorde, congruente y conforme a las reglas de la sana crítica, en cuanto señala que los agentes apreciaron una conducta extraña, pero no síntomas de embriaguez.

En suma, a la vista del único informe facultativo y de las explicaciones ofrecidas en el juicio por los testigos, no resulta acreditado que el acusado tuviera limitadas sus facultades intelectivas y volitivas por lo que la mera existencia de un trastorno de personalidad no es de por sí suficiente en este concreto caso para el reconocimiento de la eximente completa o incompleta pretendida por la defensa.



CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley Procesal Penal es procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Ignacio , representado por el turno de oficio por el procurador don Juan Manuel López Ramiro y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Don Benito en fecha trece de febrero de dos diecinueve en su procedimiento abreviado número 319/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia y todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO, DON JESUS SOUTO HERREROS y DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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