Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 951/2019 de 20 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA SEDANO, TANIA
Nº de sentencia: 138/2020
Núm. Cendoj: 28079370152020100103
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3254
Núm. Roj: SAP M 3254:2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2 EL
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2018/0013389
Procedimiento Abreviado 951/2019
Delito:Lesiones
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 236/2018
SENTENCIA Nº 138/2020
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 15ª
Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS (Presidente)
Don. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dña. TANIA GARCÍA SEDANO (Ponente)
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil veinte
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Décimo quinta de esta Audiencia Provincial la causa Rollo PA número 951/19, procedente del Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, Procedimiento Abreviado número 236/18, seguida por delito de lesiones, contra el acusado: D. Gabriel, nacido en Valladolid, (España), el día NUM000 de 1999, hijo de Guillermo y Ana María, con DNI número NUM001, sin antecedentes penales, en la que han sido partes EL MINISTERIO FISCAL y dicho acusado representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Gómez Hernández y defendido por el letrado, D. José Miguel Serrano Gutiérrez.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Tania García Sedano, que expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 en relación con el art. 147 del Código Penal del que responde el acusado en concepto de autor. No concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo la imposición al acusado la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, art. 53 CP y las costas. El acusado deberá indemnizar a Jacobo en 3000 euros por las lesiones sufridas, en 2000 euros por las secuelas sufridas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos odontológicos causados para realizar los implantes y la regeneración ósea de las dos piezas dentales.
Por su parte, la acusación particular considera que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 en relación con el art. 150 del Código Penal, de los mismos es responsable en concepto de autor, conforme al art. 28, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo la imposición de tres años de prisión, penas accesorias y costas. El acusado deberá indemnizar a Jacobo en la cantidad de 15.000 euros por los días de incapacidad y secuelas reconocidas por el médico forense, intervenciones quirúrgicas practicadas aplicando el baremo de tráfico de manera orientativa con un porcentaje de aumento del 30% conforme a jurisprudencia sobre lesiones con dolo y 10.170 por tratamiento odontológico.
Para concluir, la defensa de D. Gabriel interesó la absolución del mismo.
SEGUNDO.- El juicio se celebró el día 11 de marzo de 2020 con todas las garantías legales.
De la valoración de la prueba practicada, resulta acreditado y así se declara que el acusado, D. Gabriel, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1999, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, el día 20 de enero de 2018 sobre las 5:40 h tras salir de la discoteca TARTUFO sita en la c/Hernani nº 75 de Madrid, por haberse iniciado una discusión en el interior de la misma, y una vez en el exterior, sin mediar previa provocación por parte de D. Jacobo, le propinó un fuerte puñetazo en la boca que le hizo caer al suelo.
Producto de la agresión, D. Jacobo sufrió un fuerte traumatismo bucal perdiendo los incisivos superiores centrales, número 11 y 21. En marzo de 2018 a D. Jacobo se le realizó cirugía maxilar superior y se colocaron dos implantes dentales en posición de los incisivos centrales superiores. El 30 de octubre de 2018 se colocaron los pilares de cicatrización sobre los implantes y el 19 de noviembre se realizó una prótesis superior. Quedando como secuela la pérdida de los incisivos centrales derecho e izquierdo, números 11 y 21, ambos repuestos con prótesis fija sobre implantes. El tiempo de curación de sus lesiones fue de 40 días y el tiempo de incapacidad para sus ocupaciones habituales fue de 20 días.
Fundamentos
PRIMERO.- Conviene abordar en primer lugar la cuestión planteada por la defensa de D. Gabriel, habida cuenta que dicha defensa se articula en torno a una cuestión fundamental referida a la idónea y correcta identificación del autor de los hechos que nos ocupan.
Así, la representación de la defensa insistió en el acto del juicio oral en un aspecto sustancial relacionado con la falta de un reconocimiento válido del mismo, por entender que su reconocimiento estuvo viciado por la exhibición de la fotografía del acusado en la fotocomposición que se exhibió (denominada Anexo nº 2 en el Atestado NUM002), sin que se efectuase luego un reconocimiento en rueda judicial.
En este caso, Jacobo sufrió el día 20 de enero de 2018 un fuerte puñetazo en la boca. Al día siguiente de los hechos, tanto él como Romulo, amigo con quien fue a la discoteca, comenzaron a investigar entre sus allegados para intentar identificar al agresor. Como ellos mismos afirmaron, investigaron preguntando entre los compañeros de distintos colegios mayores sitos en Ciudad Universitaria, pues según declaró Jacobo éstos 'se encuentran conectados'. Tras la visualización de una orla y hacer seguimiento de distintas redes sociales, Facebook y consultas con muchos residentes de distintos colegios mayores, etc..., concluyeron que el agresor fue Gabriel y que residía en el Colegio Mayor Jaime del Amo.
El Informe de la Fundación Jiménez Díaz, parte de comunicación de asistencia sanitaria por lesiones, folio 68 de las actuaciones, acredita la asistencia el día 20 de enero de 2018 a las 6:47 h y 'Tumefacción de labio superior e inferior, con restos hemáticos. Ausencia de piezas dentarias 11 y 21. Resto de piezas fijas'. Circunstancia refrendada por Informes médico forense, folio 80, 97, 101-102 y 105 de las actuaciones en los que se hace seguimiento de la evolución de D. Jacobo desde la colocación de las prótesis provisionales hasta la fijación de implantes.
Como ha señalado una reiterada doctrina de la Sala Segunda -entre otras, sentencia 97/2012, de 24 de febrero -, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,
y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.
En esta misma línea, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, la presunción de inocencia en el orden penal comporta:
1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración'.
Y dicho esto, respecto de la aptitud del reconocimiento fotográfico policial para ser valorado como prueba de cargo, señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 757/2010, de 14 de julio, entre otras-, los siguientes postulados:
'A) Que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos que por sus 'modus operandi' pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las Policías de los distintos países; diligencia cuyo valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles ( Sentencia de 19 de diciembre de 1994 ); es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del Juicio Oral ( Sentencias de 16 de febrero de 1990 , 27 de septiembre de 1991 , 31 de enero y 3 de junio de 1992 , 27 de octubre de 1995 y 21 de octubre de 1996 ).
B) La verdadera diligencia de identificación procesal, como pone de relieve la citada Sentencia de 19 de diciembre de 1994, es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda, tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el Juicio Oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo ( Sentencias de 22 de noviembre de 1990 ; 31 de enero y 27 de septiembre de 1991 ; 15 de febrero , 3 de junio y 13 de octubre de 1992 ; 5 de abril de 1993 ; y 31 de mayo de 1994 , entre otras).
C) Comparecido el identificante en el acto del Juicio Oral y recibido su testimonio en forma pública y contradictoria, las eventuales contradicciones de tal testimonio pueden ser valoradas por el Tribunal contraponiendo dialécticamente las distintas versiones encontradas y aceptando aquellos extremos del mismo que consideren más conveniente siempre que motive las razones de tal criterio selectivo (por todas, Sentencias de 27 de enero y 10 de febrero de 1994, y las en ellas citadas).
D) El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral ( Sentencias de 14 de marzo de 1990 , 12 de septiembre de 1991 , 22 de enero de 1993 , 19 de febrero y 6 de marzo de 1997 , entre otras muchas)'.
Por tanto, la diligencia de reconocimiento fotográfico policial es efectivamente un acto de indagación preprocesal que posibilita se encamine la investigación hacia persona determinada, pero nada impide que adquiera valor probatorio en cuanto concurra al acto del plenario la persona que ha efectuado la identificación -el testigo-, sometiéndose a la garantía de la efectiva contradicción las circunstancias que rodeasen esta diligencia. Añadamos a ello, que luego la diligencia de reconocimiento judicial en rueda, aunque presenta naturaleza indudable de prueba preconstituida dada la imposibilidad práctica de su realización en el acto del plenario como reiteradamente afirma la Sala Segunda -SsTS 1.322/2009, de 30 de diciembre ; 14/2011, de 19 de enero -, siempre condicionada a su ratificación plenaria, no se erige en prueba indispensable para la condena, pues en realidad solo será necesaria esta diligencia en los términos previstos en el art. 368 siempre que el Juez Instructor, los acusadores o el mismo inculpado la consideran fundamental para la identificación, a fin de que no ofrezca duda sobre quién sea la persona denunciada.
En este caso la fotocomposición no constituye la primera diligencia de investigación tendente a la identificación del presunto autor del delito que nos ocupa. Más bien al contrario, supone el culmen de la investigación iniciada por Jacobo y su amigo Romulo tendente a identificar y poder poner en conocimiento de la Policía la identidad del agresor.
Por otro lado, en el Juicio Oral tanto Jacobo como Romulo identificaron, indubitadamente y sin que haya podido apreciarse ánimo espúreo, a Gabriel como la persona que golpeó a Jacobo.
Para concluir, la STS 18/2017, de 20 de enero, establece: ' El Tribunal Constitucional ha considerado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( STC 323/1993 y STC 172/1997 ).'
SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones sin deformidad del artículo 147.1 del Código Penal.
Cuando el problema se ubica en la pérdida de las piezas dentarias y en su posible subsunción en la deformidad que prevé el artículo 150 del Código Penal, es importante reseñar cuál es el criterio jurisprudencial sobre la materia, toda vez que el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19-4-2002 para unificación de criterios, se toma en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada.
La solución adecuada para los supuestos de escasa entidad, según se argumenta en la STS de 6-4-2004, ha de obtenerse, por tanto, asumiendo que estos casos deben quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación. Desde la perspectiva, antes enunciada, del principio de proporcionalidad, como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de escasa entidad a los que se ha referido la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en SSTS de 29-1-96, 22-1-2001 ó 19-6-2002.
En lo que respecta al tema concreto de la pérdida de piezas dentarias, la referida Sala General celebrada para unificación de criterios acordó que el concepto de deformidad admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.
Para la apreciación de estos supuestos de menor entidad el criterio unificado establecido por el Pleno de la Sala permitió valorar tres parámetros, que, en el ámbito de la pérdida de piezas dentarias, la jurisprudencia ha venido concretando en los siguientes términos ( STS 29-10-2003): en primer lugar, la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni es indiferente la situación de las piezas afectadas para la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por la pérdida; en segundo lugar, las circunstancias de la víctima, entre las que debe incluirse el estado anterior de las piezas afectadas toda vez que éstas pudieran estar intactas o bien deterioradas y recompuestas, en cuyo caso la sentencia de 2-6-2002, excluyó la aplicación del tipo contenido en el artículo 150 Código Penal; y en tercer lugar, la posibilidad o dificultad de reparación odontológica sin necesidad de medios extraordinarios, a través de técnicas de carácter general, fácilmente accesibles y utilizables sin especial riesgo para el lesionado.
Pues bien, el Acuerdo Plenario de la Sala 2ª del TS de 19-06-02, estableció que ' si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en elartículo 150 del Código Penalcomo deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, aunque en todo caso el resultado será constitutivo de delito y no de falta.
Consecuencia de este Acuerdo Plenario (838/2010, de 06-10) ha sido la flexibilización del concepto 'deformidad' tradicional que consistía en 'toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista' ('ad exemplum', STS de 17-11-90 ). Y que, cuando afecta al rostro, la 'deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es, por tanto, visible y permanente, alterando peyorativamente la armonía de los rasgos faciales'.
En la actualidad, por tanto, los Tribunales de Justicia habrán de pronunciarse sobre si el supuesto de hecho objeto de su enjuiciamiento puede enmarcarse en la 'menor entidad' de la deformación a que se refiere el Acuerdo Plenario citado y que, en su caso, permitiría la exclusión delartículo 150 y la aplicación del tipo básico del 147 C.P. Y, con tal finalidad, habrán de ponderarse estos parámetros:
* la relevancia de la afectación.
* la situación o estado que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es lo mismo que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas.
* la posibilidad de la reparación, debiéndose tener en cuenta la complejidad del procedimiento y el costo económico del mismo, así como las incomodidades y padecimientos que hubiera que soportar el lesionado.'
Para la valoración de estas circunstancias,'ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada' ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio ).
Por último, hacer referencia a la Sentencia de la Sala Segunda de 19 de junio de 2002 entre otras, se justifica dicha modulación por la pena que se establece para dicho delito, al equiparar la deformidad con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, normalmente irreemplazable o, al menos, muy difícil de suplir, a diferencia de lo que suele ocurrir con las piezas dentarias' yla STS 45/2008, de 25-02, que aplicó el tipo básico del artículo 147 Código Penal, pese a que la víctima sufriera la pérdida no de una pieza dentaria, sino de cuatro y no como consecuencia de un único golpe, sino de una sucesión de ellos, sobre el rostro, por la menor afectación de las lesiones producidas y la facilidad en la reparación de las mismas pues se colocó un mero implante.
Dentro de esta Audiencia destacaremos, Sección 16ª, sentencia nº 81/2013, de 5 de julio, que proclamó que: Efectivamente consta acreditado que el denunciante sufrió la pérdida de dos de sus dientes. Ahora bien la pérdida de dos dientes y más con la edad del lesionado, con la técnica odontológica actual, permite una curación y una sustitución sin mayores complicaciones, por lo que estaríamos hablando, valga la expresión, de una 'deformidad reversible'y además de una manera relativamente sencilla, lo que impide la apreciación del tipo penal del artículo 150 del C. Penal, no así, como hemos indicado, la concurrencia del tipo penal del artículo 147 del mismo texto legal'.
Esto así, según el informe de sanidad, tales lesiones consistieron precisamente en la pérdida de incisivos centrales superior izquierdo y derecho, nº 11 y 21, si bien el médico forense en su informe señaló que había sido susceptible de tratamiento ortodóntico, tratamiento quirúrgico de regeneración ósea y de colocación de implantes. Por su parte, Francisco declaró en el plenario que en una primera fase llevó un aparato provisional que, aunque comprometía su cotidianeidad, salvaba el problema estético. Dos meses después se le practicó una cirugía de regeneración y tras otros dos meses se colocaron unos implantes que, próximamente, pasarán a ser cargados con la prótesis definitiva.
Todo ello nos obliga a la aplicación del tipo básico del artículo 147.1 Código Penal.
TERCERO.-El artículo 147.1 del Código Penal sanciona al autor del delito de lesiones con la pena alternativa de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. Sentado que no concurren en la conducta del acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, hemos de situarnos respecto de la imposición de una pena concreta en el marco definido por el artículo 66.1.6ª del mismo texto legal cuando señala que los Jueces o Tribunales impondrán, en estos casos, en la extensión que estimen adecuada la pena prevista en abstracto, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
En este sentido, es bien cierto que el acusado, nacido en el año 1999, es una persona joven al que, por otro lado, no constan antecedentes penales.
Sin embargo, la efectiva gravedad de las lesiones, aún no considerada bastante por este Tribunal para integrar el concepto de deformidad, determinando que el perjudicado invirtiese en su curación 40 días, 20 de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, obliga a decantarse, en la alternativa prevista por el mencionado tipo penal, por la sanción privativa de libertad. Y aún dentro de la pena de prisión, consideramos también que ese mismo resultado lesivo y el mecanismo empleado para producirlo (puñetazo en la boca), justifica también que impongamos la pena de dos años de prisión, naturalmente con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal).
CUARTO.-En cuanto a la Responsabilidad Civil, debe recordarse que conforme al artículo 115 del Código Penal, los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Así lo han recordado, con unas u otras palabras, numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las STS núm. 1139/2000, de 27 de junio; STS núm. 2092/2001, de 12 de noviembre, y STS núm. 1541/2002, de 24 de septiembre.
Respecto a la fijación de la indemnización, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 declara que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( Sentencias de 23 de marzo de 1987, 27 de mayo de 1994, 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996, 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999, entre otras).
En este caso, como no puede ser de otro modo, se tomarán en consideración para cuantificar las indemnizaciones, a favor de D. Jacobo, por las lesiones sufridas el informe de sanidad del Médico Forense. Dicho informe, que no ha sido objeto de discusión, contempla que dicho denunciante tardó en curar de sus lesiones un total de 40 días y durante 20 estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Así, la indemnización se fija en 1000 euros por los días no impeditivos y 2000 euros por los los días impeditivos. En relación con las secuelas, de conformidad con la Ley 35/2015 y el Informe médico forense que las ha valorado en dos puntos, pérdida de dos incisivos superiores, derecho e izquierdo, se estiman en un importe de 2000 euros.
Deberá abonarse el importe de 10.170 euros por el tratamiento odontológico que ya ha realizado y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos odontológicos a realizar con posterioridad a la fecha de esta resolución.
QUINTO.- Por imperativo del artículo 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer a D. Gabriel el pago de las costas generadas.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado D. Gabriel, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 15.170 euros de Responsabilidad Civil sin perjuicio de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos odontológicos a realizar con posterioridad a la fecha de esta resolución más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y condena a la mitad de las costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

