Sentencia Penal Nº 138/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 403/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 138/2020

Núm. Cendoj: 32054370022020100135

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:505

Núm. Roj: SAP OU 505/2020

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00138/2020
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: AL
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2019 0002593
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000403 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000411 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Romulo
Procurador/a: D/Dª LOURDES LORENZO RIBAGORDA
Abogado/a: D/Dª ADOLFO DIZ DOMINGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 138/20
==============================================================
ILMOS/AS. SRES./SRAS.:
Presidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO.
Magistrados/as.:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.
==============================================================
En OURENSE, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación el rollo nº 403/2020 por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Lourdes Lorenzo Ribagorda en nombre y representación de D.
Romulo bajo la dirección letrada de D. Adolfo Diz Domínguez contra la sentencia de fecha 4.2.2020 dictada
por la Ilma. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia en el procedimiento abreviado nº
411/2019 sobre delito de quebrantamiento de condena; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando
como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. María de los Ángeles Lamas Méndez expresando el parecer de la Sala
tras la deliberación, votación y fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de fecha 4.2.2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se condena a Romulo como autor de un delito quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se impone una pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se condena a Romulo al pago de las costas procesales'.

Rezando así los hechos probados de la sentencia apelada: 'El 3 de diciembre de 2018, el Juzgado de Instrucción número 1 de Ourense, en las diligencias urgentes-juicio rápido número 2353/2018, condenó a Romulo como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal imponiéndole la pena de 40 de días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Incoada la ejecutoria número 674/2018, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ourense, el 28 de diciembre de 2019 se acuerda dirigir oficio al Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas para que disponga lo necesario para el efectivo cumplimiento por Romulo de las jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad.

El 25 de marzo de 2019 el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas pone en conocimiento que, tras entrevista con Romulo , se ha realizado un plan de cumplimiento en un taller de seguridad vial, a comenzar el 6 de abril de 2019, con una duración de 8 semanas, en horario de sábado de 10:00 a 14:00 horas, y que el penado ha sido informado que en caso de no cumplir adecuadamente el plan de ejecución, se informaría a la autoridad competente, a los efectos prevenidos en el artículo 468 del Código Penal.

El 21 de mayo de 2019 el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas pone en conocimiento una incidencia producida en la ejecución, toda vez que Romulo se ausentó durante dos jornadas sin causa justificada.

El 2 de mayo de 2019 se envía carta a Romulo para que comparezca el 20 de mayo de 2019.

La carta se remite por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio que facilitó el Juzgado, CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , Ourense.

La carta es recogida el 8 de mayo de 2019 por una persona que vive en ese domicilio.

Romulo no compareció el 20 de mayo de 2019 en el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas para explicar las ausencias.

Romulo se puso en contacto por teléfono con el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas para explicar las ausencias.

El 16 de octubre de 2019, Romulo fue citado personalmente por el SCNE, para asistir al acto del juicio en el presente procedimiento, en CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , Ourense.

Romulo conocía que tenía que cumplir 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, pues así se le hizo saber cuándo le fue notificada la sentencia en el Juzgado de Instrucción, cuando fue requerido una vez incoada la ejecutoria en el Juzgado de lo Penal, y cuando elaboró el plan de cumplimiento en el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas.

A pesar de ello, no acudió dos sábados al taller de seguridad vial.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación indicada solicitando su revocación y que se absuelva a D. Romulo el delito por el que fue condenado en la instancia o en su caso la nulidad de actuaciones desde la fecha de la citación indicada, con los efectos pertinentes a tal declaración.

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, al considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Magistrada-Ponente para resolución quien expresa el parecer de la Sala previa deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes: 'El 3 de diciembre de 2018, el Juzgado de Instrucción número 1 de Ourense, en las diligencias urgentes-juicio rápido número 2353/2018, condenó a Romulo como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal imponiéndole la pena de 40 de días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Incoada la ejecutoria número 674/2018, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ourense, el 28 de diciembre de 2019 se acuerda dirigir oficio al Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas para que disponga lo necesario para el efectivo cumplimiento por Romulo de las jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad.

El 25 de marzo de 2019 el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas pone en conocimiento que, tras entrevista con Romulo , se ha realizado un plan de cumplimiento en un taller de seguridad vial, a comenzar el 6 de abril de 2019, con una duración de 8 semanas, en horario de sábado de 10:00 a 14:00 horas, y que el penado ha sido informado que en caso de no cumplir adecuadamente el plan de ejecución, se informaría a la autoridad competente, a los efectos prevenidos en el artículo 468 del Código Penal.

El penado no se presentó a dos jornadas citándolo el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas al objeto de que aclarase las circunstancias de tal incidencia, citación que se hizo por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio facilitado por el penado ( CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , Ourense) siendo recogida la carta por Sonia el día 8.5.2019.

El 20 de mayo de 2019 el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas remite al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria informe de incidencias relevante en el que consta literalmente: 'ausencia durante, al menos, dos jornadas como rechazo voluntario al cumplimiento de su pena' y que de las 40 jornadas que tenía que cumplir le quedan por cumplir todas ellas.

El penado había cumplido dos jornadas de trabajos.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en virtud de providencia de fecha 21.5.2019 acordó deducir testimonio de particulares por un delito de quebrantamiento de condena.

No ha quedado acreditado que el penado hubiese tenido conocimiento de la citación remitida por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas recogida por Sonia ni que tuviese voluntad de incumplir la pena impuesta.'

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- El juicio oral se celebró en ausencia del acusado, practicándose la testifical del Jefe del Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas. La juzgadora analiza la prueba documental obrante en autos, la testifical de Jefe de Servicio y la declaración del investigado prestada en fase de instrucción, declaración a la que a su vez alude su defensa al informar. El testigo declaró que no se presentó a las jornadas de los días 6 y 27 de abril, por lo que lo citaron por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio por él facilitado para explicar los motivos de su incomparecencia, sin haberlo verificado como tampoco se puso en contacto telefónico con el Servicio, y pasado un tiempo prudencial cerraron el expediente. Seguidamente alude a la declaración prestada en fase de instrucción del acusado manifestando que acudió tres sábados, pero luego se fue a vivir a un pueblo de Maceda y como no tenía carnet de conducir ni había autobús los sábados, no podía desplazarse a Ourense, y que se puso en contacto telefónico con el Servicio para explicar la situación. Rebate la juzgadora esta explicación instructora por la manifestación del testigo consistente en que si el penado hubiese contactado por teléfono con el Servicio lo habrían hecho constar y se lo habrían comunicado al Juzgado. La defensa al informar puso de manifiesto que la carta fue enviada al domicilio de Ourense y como el penado se había trasladado a Maceda no tuvo conocimiento de la misma. La juzgadora reseña como el acusado fue citado para el acto del juicio oral en el domicilio de Ourense. Condena al acusado por un delito de quebrantamiento de condena razonando que tenía perfecto conocimiento de su obligación de cumplir la pena impuesta pues así se le hizo saber tanto cuando le fue notificada la sentencia, como cuando incoada la ejecutoria fue requerido e igualmente cuando se elaboró el programa de ejecución. Y a pesar de ello no acudió dos sábados al taller de seguridad vial ni al Servicio para explicar la incidencia, sin contactar tampoco de manera telefónica con el Servicio.



SEGUNDO.- Centra el recurrente su impugnación en la falta de notificación en debida forma de la misiva remitida por el Servicio al penado para que explicase las ausencias, poniendo de manifiesto como la carta no fue recogida por el acusado sino por persona distinta que fue hallada en el domicilio, sin que a la misma se le hiciese prevención de ningún tipo de que debía poner la carta remitida en conocimiento de su destinatario, contraviniendo así las normas establecidas en la LECRm y en la LEC para las citaciones. E invoca en tal sentido la STC nº 96/2017 de 17 de julio.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso destacando como la citación para presentarse en el Servicio fue remitida al acusado por correo certificado con acuse de recibo al domicilio que este siempre designó (el de CALLE000 ), tratándose del mismo domicilio en el que fue citado personalmente a juicio. Además el acusado ya fue informado cuando se elaboró el plan de ejecución con su consentimiento de que cualquier incidencia sería puesta en conocimiento de la autoridad judicial.



TERCERO.- Cuando se recurre en apelación una sentencia de signo condenatorio, y en función de las alegaciones de la parte apelante ha de revisarse tanto la valoración de la prueba practicada en la instancia como la calificación jurídica. En este sentido la reciente STC 184/2013 recuerda que el derecho al recurso contra las sentencias condenatorias se consagra en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, derecho que 'forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3)'.



CUARTO.- El juicio oral se celebró en ausencia del acusado sin oponerse la defensa del mismo, respetándose las exigencias contempladas en el art. 775 de la LECRm., para la celebración en ausencia. Ahora bien la celebración del juicio en ausencia presupone conforme al art. 786 de la LECRm., que existan elementos suficientes para el enjuiciamiento. Aunque la defensa al informar aluda a la declaración instructora del acusado ha de indicarse que solo se erigen en medios de prueba los practicados en el acto del juicio oral a salvo los supuestos excepcionales de prueba anticipada o preconstituida (art. 730 de la LECRm). Una vez que el acusado no comparece al acto del juicio oral no cabe introducir en el juicio su precedente declaración instructora ni tampoco invocarla en descargo del mismo y ello sencillamente por la razón de que la lectura de las precedentes declaraciones instructoras solo cobra razón de ser cuando el interviniente que las ha realizado comparece al acto del juicio (art. 714 de la LECrm).



QUINTO.- Denunciándose por el apelante la falta de notificación en debida forma al acusado de la carta en la cual se le citaba para comparecer en el Servicio considerando el apelante que debía haberse practicado con las formalidades previstas en la LECrm y en la LEC y citando la STC nº 97/2016, ha de decirse que esta STC en modo alguno sienta que los actos de comunicación del Servicio de Gestión de Penas hayan de ajustarse a lo dispuesto en la LECrm y en la LEC para los actos de comunicación, diciendo literalmente la STC: 'Ni el Código penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), ni la Ley de enjuiciamiento criminal, ni tan siquiera la norma reglamentaria que desarrolla el modo de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad ( Real Decreto 840/2011, de 17 de junio (RCL 2011, 1153), regulan, en realidad, un modo específico y unívoco de sustanciación de las comunicaciones ordinarias entre el penado, los servicios administrativos y la concreta entidad empleadora; comunicaciones que pueden producirse, por ello, a través de medios que, en principio, pueden ser flexibles y que, en todo caso, resultan constitucionalmente irrelevantes.'. Cuestión distinta y de la que se hace eco la meritada sentencia es si la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria teniendo por incumplidos voluntariamente los trabajos respetaba el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo y el TC estimó conculcado el derecho fundamental al estimar el JVP incumplida voluntariamente la pena por no haber comparecido la penada en el Servicio tras haberle dejado un aviso en el buzón de su domicilio para que fuese a Correos a recoger la carta del Servicio, máxime cuando anteriormente y en relación con esta misma penada se habían resuelto otras incidencias en la ejecución de manera eficaz con llamadas telefónicas del Servicio a la penada. Diciendo literalmente en tal sentido la STC: 'En efecto, en las resoluciones impugnadas la voluntariedad del incumplimiento de la pena se deduce lisa y llanamente del hecho de que la recurrente de amparo no acudiera a la oficina de Correos a pesar de que se le había dejado un aviso en el buzón de su domicilio, no habiendo, en realidad, constancia de que dicho aviso llegara a ser conocido por la penada. Resulta notorio, en cambio, que, a efectos de lograr que tal cita fuera efectivamente cumplimentada, no se intentó siquiera, por parte del servicio de gestión de penas y medidas alternativas o del Juzgado, entablar contacto telefónico con la interesada, medio de comunicación sencillo e informal que anteriormente se había demostrado eficaz para incidencias similares con ella misma. Las circunstancias fácticas relativas al modo en que habían tenido éxito citas anteriores (como el reconocimiento forense en el Instituto de Medicina Legal) ponen de relieve, por ello, la manifiesta falta de ponderación en las resoluciones judiciales impugnadas de las circunstancias previas del asunto, que revelaban que un simple intento de contacto telefónico podía ser suficiente para salvar la incidencia acaecida. En tal sentido, la deducción de la voluntariedad del incumplimiento de los trabajos, con el consiguiente efecto de ejecución de la pena de prisión originaria, no resultó suficientemente motivada, a la luz de las circunstancias del caso, todo ello desde la óptica de los arts. 24.1 y 17 CE .' La Sala no considera acreditado el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena de los trabajos en beneficio de la comunidad teniendo en cuenta que en el presente caso la carta remitida al domicilio facilitado por el penado y entregada a persona distinta no satisfacen el tratamiento singularizado de tal pena en el art.

49 del C.p. para inferir una voluntad del penado renuente a cumplir la pena impuesta, una vez que no se puede estimar acreditado que el penado hubiese tenido conocimiento de tal citación. La ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad recibe como hemos dicho un tratamiento singularizado en el art. 49 del C.p. pues no basta el mero dato objetivo de ausentarse dos jornadas sino que se exige un plus: 'siempre que ello suponga un rechazo voluntario por parte del penado' (condición 6ª). Igualmente se prevé como incidencia a comunicar el rendimiento sensiblemente inferior al mínimo exigible a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo (letra b), la oposición o incumplimiento reiterado y manifestó de las instrucciones del responsable de la ocupación (letra c), o finalmente una conducta tal determinante de que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro (letra d). Y aún ante tales incidencias el legislador deja abiertas otras opciones alternativas señalando que una vez valorado el informe de incidencias 'el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena. En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468'.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm.

VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Lourdes Lorenzo Ribagorda en nombre y representación de D. Romulo contra la sentencia de fecha 4.2.2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia en el procedimiento abreviado nº 411/2019 revocándola y absolviendo a D. Romulo del delito por el que fue condenado en la instancia. Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley por el motivo previsto en el número 1º del art.

849 de la LECRm anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución, una vez sea firme; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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