Sentencia Penal Nº 1382/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1382/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 209/2010 de 22 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO ENGUITA, MARIA DEL SAGRARIO

Nº de sentencia: 1382/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010101585


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION Nº 27 Bis

Rollo: 209 /2010

Órgano Procedencia: JDO. de lo PENAL Nº. 25 de Madrid

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 11/10

En Madrid, a 22 de Septiembre de 2010.

LA SECCION 27 Bis, constituida por las Ilustrísimas Señorías

DOÑA MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA,

D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA y

Dñª. INMACULADA LOPEZ CANDELA, han pronunciado

S E N T E N C I A Nº 1382/2010

En el recurso de apelación penal número 209/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 25 de Madrid, en procedimiento oral Nº PA 11/10, seguidas de oficio por un delito de MALTRATO FAMILIAR, figurando como apelante Gonzalo , asistido de la letrado Dñª. Cristina Ortiz y como apelado MINISTERIO FISCAL, Apolonia , asistida del letrado D. Diego Ramírez Cortés, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dñª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 25 de Madrid, con fecha 14-1-2010, se dictó sentencia , y posterior auto aclaratorio de 4-2-2010, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Gonzalo como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito familiar prevenido en el art. 153.1 y 4 y un delito de lesiones de menor entidad del art. 147, 1º y 2º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal imponiéndole: Por el delito de maltrato, la pena de tres meses, con la accesoria prevenido en el art. 56 del CP , de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un período de un año y tres meses, al amparo de lo que disponen los art. 57.2º y 48.2º del CP , y la prohibición de aproximarse a Apolonia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ella frecuente a menos de 500 m. durante un período de un año y tres meses y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de un año y tres meses.

Por el delito de lesiones cometido, la pena de 3 meses, con la accesoria prevenido en el art. 56 del CP de Inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al amparo de lo que disponen los art. 57.2º y 48 del CP y la prohibición de aproximarse a Victorio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que él frecuente a menos de 500 m. durante un período de un año y tres meses y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo período de un año y tres meses. Se condena a Gonzalo a indemnizar a Apolonia en la cantidad de 320 E., con los intereses legales devengados conforme al art. 576 de la LEC , y con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. La medida cautelar acordada será mantenida hasta la resolución de un eventual recurso". En auto posterior de 4 de febrero de 2010 se aclara el fallo de la sentencia en el sentido de que " en el antecedente de hecho primero de la misma figura que el Ministerio Fiscal únicamente imputaba al acusado Gonzalo un delito de maltrato prevenido en el art. 153, º y 3 y un delito de lesiones del art. 147.1 del CP y no dos delitos de maltrato del art. 153, 1 y 3 , como se hacía constar, e igualmente, que la defensa presentó escrito de conclusiones provisionales, que llevó al juzgado enjuiciador con posterioridad a la celebración del juicio oral, pero con anterioridad a que se dictara sentencia, interesando la absolución del acusado".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso a instancia de D. Gonzalo Recurso de Apelación. El mismo estaba basado en el hecho de que había existido error en la valoración de la prueba. Entendía que del resultado de la prueba practicada no se desprendía la comisión del delito por el que se había condenado y que por tanto se había infringido el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 . Insistía también en el hecho de que no se había actuado con imparcialidad en lo que se refería al tratamiento del acusado y las ventajas que para la víctima existían. Evacuado traslado al Ministerio Fiscal, el mismo impugnó el Recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Elevado lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, Dñª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se admiten los hechos declarados probados en sentencia de instancia que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 25, de los de Madrid, se alza el condenado alegando, la indefensión sufrida en el acto del juicio al ser condenado por unos hechos que no han quedado acreditados al amparo de la existencia de error en la valoración de la prueba. Insiste, también, en Infracción de precepto constitucional al considerar que la juzgadora no ha actuado de manera imparcial, beneficiando a la víctima. En el mismo sentido y como motivo segundo, hace una valoración de la prueba practicada en la que llega a la conclusión de que no se ha enervado el principio de presunción de inocencia, que es alrededor del cual gira todo el recurso.

El motivo no puede ser acogido. No puede pretender el apelante que se revise todo el contenido de la prueba practicada. El Juzgador de Instancia, quién ha presenciado el Juicio con todo lo que allí se ha dicho, es el que ha valorado la prueba, el que ha tenido percepción directa de los hechos y el que ha llegado a la conclusión que se refleja en el fallo. Pone de manifiesto el apelante la inaplicabilidad de lo establecido en el punto 1 del art. 153 ya que parte del hecho de que no se ha cometido delito alguno. La Jurisprudencia ha entendido que el art. 153 del C.P., a pesar de su ubicación sistemática dentro del título III relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad (art. 10 de la C.E .), y que como dice nuestro Tribunal Supremo tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos.

Es decir que lo que se protege con el tipo de violencia doméstica es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra.

En base a dicha consideración la duda del apelante en cuanto a la concurrencia de los requisitos del art. 153 , debe quedar despejada pues estando las partes de acuerdo en el hecho de que eran pareja, la condena ha de ser por delito y no por falta, pero, en cualquier caso, no se discute el aspecto objetivo del parte médico y forense, ni las manifestaciones que en el acto del juicio oral llevaron a cabo el resto de los testigos ni la relación causa-efecto entre el hecho cometido y la condena.

SEGUNDO. El segundo motivo de impugnación continúa afirmando la existencia de indefensión y error en la valoración de la prueba al considerar que la que se practicó en el acto del juicio no fue suficiente para llegar a la conclusión de la condena.

El motivo tampoco puede ser acogido. En el ámbito del orden jurisdiccional penal respecto de la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral, el juzgador de Instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados y ello conforme a los principios de apreciación en conciencia de la prueba (art. 741 de la LECrim .) pues entre otras cosas es ante quien se celebra el juicio, donde concurren de modo pleno los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por ello se encuentra en condiciones más óptimas que este Tribunal para valorar la prueba practicada, que únicamente debe ser rechazada cuando o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o dicha motivación fuese ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud, que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada.

En orden a la apreciación de la prueba derivada de la credibilidad o incredibilidad, objetividad e imparcialidad de la declaración de las distintas personas que depusieron en juicio, la valoración corresponde al Juez que las presencio por cuanto que es quien ha podido aquilatar con la precisión inherente a la inmediación el alcance y fiabilidad de unos y otros determinados testimonios, la forma y modo de declarar aquellos, sus dudas o titubeos, silencios, rotundidad en sus manifestaciones, etc., por lo que el Tribunal de apelación no puede contradecir la convicción judicial suficientemente razonada en la sentencia apelada, cuando no se observan ni objetivan elementos que permitan determinar que incurriera en error, y cuenta con prueba de cargo para poder quedar desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado, y no evidencia equivocación del Juzgador ni la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del "in dubio pro reo". En este caso, la declaración de la víctima ha logrado la plena credibilidad de la Juzgadora de instancia, ante quien se ha practicado, debiéndose recordar que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, debiéndose confirmar la resolución recurrida en toda su integridad. Si a ello unimos la realidad de la inspección forense y de la sanidad objetivada, el resultado es concluyente.

El tema de fondo en el motivo de impugnación es si con el sólo testimonio de la víctima se puede condenar al acusado. Hemos de partir que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos, porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio. De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta. La Jurisprudencia viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, de forma que el Tribunal «a quo», como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad sujetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación , como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. En tal sentido, SSTS 1845/2000 (RJ 200010164 ), 104/2002 de 29 de enero (RJ 20022967 ), 1046/2004 de 5 de octubre ( RJ 20046338). 6 de abril de 2001 , núm. 578/2001 [RJ 20012021 ], 1854/2001, de 19 de octubre [RJ 20019236]).Y esto mismo es lo que ha hecho la juzgadora de instancia, valorando el testimonio de la víctima y llegando a la conclusión de que el mismo es verdadero, cierto y que conduce a la condena. Lo que no puede afirmarse en ningún caso es todo lo contrario, que ha hecho caso omiso de las manifestaciones del acusado y que no se ha dado la suficiente credibilidad a su testimonio, sino que lo que está claro es que en el proceso de análisis de los diferentes testimonios, no han convencido al Juzgador los manifestados por el acusado.

CUARTO. Las costas se declararán de oficio.

VISTOS los Art citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el RECURSO DE APELACION interpuesto por Gonzalo , y en el que es parte apelada MINISTERIO FISCAL, Purificacion manteniendo en todos sus términos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Penal Nº 25 de Madrid, con fecha 14-1-2010 , se dictó sentencia, y posterior auto aclaratorio de 4-2-2010, procedente de P.A. 11/10.

Déjese testimonio en el presente Rollo y con notificación a las partes, remítase al juzgado de origen para que forme la correspondiente ejecutoria.

Lo ACORDAMOS, MANDAMOS y FIRMAMOS.

PUBLICACION. Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.