Sentencia Penal Nº 139/20...re de 2007

Última revisión
21/09/2007

Sentencia Penal Nº 139/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 32/2007 de 21 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE LAZARO, JOSE JULIAN

Nº de sentencia: 139/2007

Núm. Cendoj: 31201370012007100160

Núm. Ecli: ES:APNA:2007:476

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona Iruña, sobre delito de hurto de uso de vehículo de motor, otro de robo de uso de vehículo de motor, un delito de conducción de vehículo de motor con temeridad manifiesta y dos delitos de atentado contra agentes de la autoridad. A la vista del informe médico forense y de la atención inmediata en el Hospital, no consta que la grave adicción del acusado a las drogas le hubiera afectado en sus capacidades intelectivas y volitivas al momento de ejecutar los hechos. No puede decirse lo mismo respecto de la indemnización que se impuso a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros, puesto que no cubre los daños propios, sino sólo los personales y materiales sufridos por tercero, de ahí que no cubra los daños causados al automóvil que conducía el acusado, lo que conlleva estimar su recurso de apelación absolviéndole de la condena que le fue impuesta.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 139/07

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 32/2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento abreviado nº 235/2007, siendo apelantes, D. Augusto representado por el Procurador D. José Mª. Ayala Leoz y defendido por el Letrado D. Daniel Vicente Ibarrola y el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS; y apelado, el MINISTERIO FISCAL. Sobre: eximente incompleta y responsabilidad civil.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de Marzo de 2007, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Augusto como autor penalmente responsable de: un delito de hurto de uso de vehículo de motor, un delito de robo de uso de vehículo de motor, un delito de conducción de vehículo de motor con temeridad manifiesta y dos delitos de atentado frente a Agentes de la Autoridad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia en los tres primeros delitos, imponiéndole por el delito de hurto de uso de vehículo de motor la pena de seis meses multa a razón de una cuota diaria de tres euros, con arresto subsidiario en caso de impago; por el delito de robo de uso de vehículo de motor la pena de ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, con arresto subsidiario en caso de impago; por el delito de conducción temeraria la pena de quince meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; y por cada uno de los dos delitos de atentado la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio. También le condeno a que abone a Jose Antonio la cantidad de 920 euros por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, que fue dado siniestro total, y al Ayuntamiento de Estella en la cantidad de 2.272,09 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad, mas los intereses legales prevenidos en el articulo 576 LEC , dichas cantidades deben ir directamente a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros, dado que el vehículo que ocasionó los daños había sido sustraído.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de Insolvencia del acusado dictado en su día por el Instructor...".

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Augusto , solicitando se dicte sentencia que absuelva a su representado del delito que se le acusa, y subsidiariamente, se le aplique la eximente incompleta de drogodependencia y si existiere condena de prisión a cumplirla en un centro de rehabilitación de toxicómanos. También apeló el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, solicitando se revoque la sentencia citada en los términos expuestos en su escrito de alegaciones y solicitando la práctica de prueba documental.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, se dictó Auto de fecha 3 de septiembre en el que se denegaba la práctica de la prueba solicitada, quedando las actuaciones pendientes de resolución.

Hechos

Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de primera instancia: "El acusado Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales, habiendo sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de 15 de enero de 2004 como autor responsable de un delito de robo con violencia o intimidación y otro de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometió los siguientes hechos:

Sobre las 9,30 horas del día 16 de noviembre de 2007, el acusado se introdujo en el interior de la furgoneta Mercedes Spriner matrícula NA-3923-AS, valorada pericialmente en 1.200 euros, propiedad de EGAPAN S.A. que su conductor Juan había dejado momentáneamente parada, abierta y con las llaves puestas en la calle Zaldu de Estella y la sustrajo en propio e ilícito beneficio sin ánimo de apropiación definitiva, siendo recuperada horas después con daños en el espejo retrovisor, que no han sido reclamados por su propietario.

Sobre las 11 horas del mismo día, fracturó el bombín de la puerta del conductor del vehículo Opel Ascona matrícula GE-....-G que la esposa de Jose Antonio propietario del vehículo, había dejado estacionado en la Plaza Sierra de Aralar de la localidad de Estella e introduciéndose en su interior lo puso en marcha, practicando para ello un puente con los cables de encendido. Al llegar a la calle San Francisco Javier, fue interceptado por el agente de la Policía Municipal de Estella nº NUM000 , que procedió a darle el alto; el acusado detuvo el vehículo, pero al acercarse el agente que iba uniformado, ha arrancado el vehículo dirigiéndolo contra el policía que tuvo que retirarse para no ser atropellado, y comunicó esta incidencia por radio a sus compañeros. El policía municipal agente nº NUM001 , le dio el alto, cuando el vehículo se dirigía hacia Eroski, el acusado atendió sus indicaciones, y al pedirle la documentación le dice que no la lleva, le indica que pare el vehículo y se baje de el, pero este reaccionó tirando para atrás el vehículo rápidamente saltando hacia atrás el agente para no ser golpeado, acto seguido se puso delante para darle el alto pero el conductor inicia la marcha hacia adelante logra esquivarle y se da a la fuga.

El acusado circuló a gran velocidad por las calles de Estella, en un día de mercado que había mucha gente por sus calles, poniendo en peligro la vida y la integridad física de peatones y conductores de vehículos con los que se cruzaba. En concreto, llegó a golpear al vehículo Opel Agila matrícula ....-NBK que iba conducido por su propietario Lucas , cuando circulaba por el puente de los Llanos, causando a dicho vehículo daños presupuestados en 802,38 euros y a su conductor lesiones que precisaron la primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 12 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. En esos momento el acusado era perseguido por el agente de la Policía Municipal de Estella nº NUM002 , que conducía el vehículo policial propiedad del Ayuntamiento de Estella, Nissan Terrano matrícula 7633-CNG. También colisionó contra el vehículo Opel Vectra matrícula ....-NCH , que iba conducido por su propietario Felix , por la calle Fray Diego, causándole daños presupuestados en 409,79 euros. Como consecuencia de dicha persecución, el vehículo policial sufrió daños presupuestados en 2.272,09 euros, dado que llegó a colisionar contra el vehículo que temerariamente conducía el acusado, y el vehículo propiedad de Jose Antonio conducido por el acusado, sufrió daños tan elevados que fue dado siniestro total, siendo su valor venal de 920 euros según tasación pericial.

El Consorcio de Compensación de Seguros ha indemnizado a Lucas y a Felix por los daños ocasionados en sus vehículos.

Augusto , es politoxicómano con adicción a los opiáceos al momento de los hechos, por lo que su capacidad intelectiva y volitiva se encuentra afectada de forma moderada".

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de lo Penal a quo, dos son los recursos de apelación que se han articulado contra la misma.

El acusado Augusto , condenado como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, de otro delito de robo de uso de vehículo de motor, de un delito de conducción temeraria y de dos delitos de atentado a los agentes de autoridad, apreciando la concurrencia de la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, en dos extremos muestra su disconformidad con la sentencia, sin discutir la autoría indicada. Por un lado considera que la atenuante de drogadicción debe ser calificada como muy cualificada o eximente incompleta, por lo que el Juzgado a quo al considerar solo por esa dependencia a las drogas una atenuante ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba tanto pericial como testifical, ya que ha quedado acreditado que tenía afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas de manera "moderada", afectación que si bien no anula esas facultades sí que implica una alteración mas que leve de las mismas que justifica apreciarla como atenuante muy cualificada, teniendo en cuenta que tiene un consumo de larga adicción a las drogas, encontrándose en el momento de los hechos bajo el síndrome de abstinencia o ansiedad, que hizo necesario incrementar la dosis de su tratamiento. Por otro considera en relación con uno de los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil, aquél que tiene por objeto indemnizar al Ayuntamiento de Estella, que dicho pronunciamiento es improcedente ya que dicha entidad ni compareció ni nada ha reclamado por los daños causados en el vehículo de su propiedad, y no encontrándose legitimados los agentes que acudieron al juicio para solicitar condena alguna debía dejarse sin efecto la condena al pago de 2.277,09 € que le impuso la sentencia de primera instancia.

El Consorcio de Compensación de Seguros en su recurso de apelación, como responsable civil discute exclusivamente dos pronunciamientos. Uno la condena impuesta de pago al Ayuntamiento de Estella de la cantidad de 2.277,09 €, ya que al fijarse este importe como el daño causado en el vehículo Nissan Terrano 7633-CNG, se está incurriendo en un error en la valoración de la prueba, pues la reparación efectiva del indicado vehículo quedó fijada en 1.853,64 €, que es el importe ofrecido como indemnización por el Consorcio, no pudiendo en consecuencia entenderse causados unos daños en base solo a un presupuesto, por lo que no habiéndose acreditado la reparación y su importe, debía fijarse el importe indemnizatorio en la factura aportada con el recurso o dejar para ejecución de sentencia su determinación. El segundo de los pronunciamientos, es la condena que se le ha impuesto a indemnizar al Sr. Jose Antonio en 920 €, por los daños causados en el vehículo de su propiedad, que fue declarado siniestro total, vehículo Opel Ascona matrícula GE-....-G , que considera improcedente en sede de los Arts.5 y 11 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, ya que lo que se le está imponiendo indemnizar son los daños propios en el vehículo objeto del robo de uso de que fue objeto, lo que no está cubierto, ya que la cobertura en su supuesto de robos procede frente a los daños causados a terceros con el vehículo robado, pero no los daños en el propio vehículo objeto del robo.

Así delimitado el alcance del recurso de apelación, por el orden expuesto analizaremos los recursos de apelación.

SEGUNDO.- El recurso de apelación articulado por el acusado Sr. Augusto en ninguno de los dos extremos en que se ha articulado el mismo puede ser estimado, ya que no se aprecia error alguno ni en la apreciación de la atenuante de drogadicción ni en la procedencia de indemnización a favor del Ayuntamiento de Estella, y ello por los siguientes motivos:

A).- En relación a la determinación de la graduación de la atenuante de drogadicción cuya concurrencia apreció el Juzgado a quo, como atenuante del Art.21. 2 del C. Penal , ninguna prueba objetiva hay que nos deba llevar a considerar que la misma debe ser considerada como una atenuante muy cualificada o como una eximente incompleta del Art.21. 1 en relación con el Art. 20. 2ª del C. Penal , pues sin desconocer la larga adicción del recurrente a las drogas y el tratamiento continuado de que es objeto, en modo alguno puede considerarse probado que en el momento de cometer los hechos que se declaran probados, bien por una situación de intoxicación bien por encontrarse bajo los efectos de un síndrome de abstinencia , sus capacidades intelectivas y volitivas estuviesen disminuidas de manera importante o considerable para concluir que la comprensión de la ilicitud de sus actos o de actuación conforme a esa comprensión estaba notablemente mermada. De ello no hay ninguna prueba objetiva salvo la mera afirmación del recurrente, que no es suficiente.

Cierto es que en el momento en que el acusado como detenido fue asistido en el Hospital, con inmediatez a esa detención, por presentar dolor en rodilla, y "querer recetas de tranxilium", se le apreció "mal estado general", ahora bien no lo es menos que igualmente en el indicado informe (folio 22) se hace constar después de su examen que se encontraba "consciente y orientado temporoespacialmente, con lenguaje normal", situación que difícilmente puede sustentar la afectación cualificada que se interesa en el recurso, ya que dicha situación no parece indicar esa situación de intoxicación o síndrome de abstinencia, que aunque no fuese plena reflejase una importante afectación de sus capacidades intelectivas y volitivas.

Como se recoge en el informe médico forense, pudiéramos situarnos solo previsiblemente ante un síndrome de abstinencia y/o bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente, en atención a lo que refirió el acusado, pero como se refiere en el mismo solo puede entenderse, teniendo en consideración que su actividad se encuentra mediatizada por la obtención de drogas, que sus capacidades estarían afectadas de "forma moderada". Si ello es así, sí esa afectación no refleja una entidad suficiente, solo es posible situarnos dentro de la atenuante contemplada en el Art. 21. 2 del C. Penal , de actuación del culpable a causa de "esa grave adicción" a las drogas, pero nada más, sin que la referencia testifical de los agentes a su forma de conducción, tenga por sí sola ninguna relevancia, como tampoco el incremento de la medicación después de su detención e ingreso, pues ello por sí solo no revela que esa grave adicción bien por una intoxicación bien por un síndrome, hubiera colocado al acusado en un estado, no solo moderado, sino de importante entidad en la afectación de sus capacidades intelectivas y volitivas, que no ha quedado acreditado, a la vista del informe médico forense y observación inmediata en el Hospital nada mas ser detenido.

No procede en consecuencia modificar el grado de la atenuante de drogadicción apreciada por el Juzgado a quo sin que proceda ahora pronunciarse sobre la petición de cumplimiento en centro ya que no consta se interesan en las conclusiones definitivas la adopción de alguna medida de seguridad, todo ello sin perjuicio de que en la ejecución de sentencia por la apreciación de esa atenuante pueda considerarse en relación con la forma de ejecución de la pena, a tenor del art. 87 del C. Penal .

B).- El Ministerio Fiscal se encuentra plenamente facultado para el ejercicio de las acciones civiles derivadas de un ilícito penal. Acreditado que un bien de titularidad del Ayuntamiento de Estella resultó dañado, y quien a su cargo tenía la gestión o utilización de dicho bien, hecho el oportuno ofrecimiento de acciones, manifestó denunciar los hechos y reclamar (folio 74), procedente es pronunciarse sobre la acción civil ejercitada sobre dicho perjuicio o daño por el Ministerio Fiscal, dada su legitimación para el ejercicio de acciones civiles, aunque el Ayuntamiento no se haya personado en la causa, pues no consta que éste haya renunciado expresamente a su derecho de indemnización (Art.108 de la LECriminal).

TERCERO.- La primera de las cuestiones planteadas en su recurso de apelación por el Consorcio de Compensación de Seguros, como responsable civil directo es la condena impuesta de pago al Ayuntamiento de Estella de la cantidad de 2.277,09 €, que considera debe dejarse sin efecto ya que no consta que este sea el importe al que ha ascendido la reparación del vehículo Nissan Terrano 7633-CNG, pretensión que debe ser estimada, si bien de manera parcial , pese a no haberse admitido la prueba solicitada por el Consorcio de Compensación de Seguros, ya que cierto es que lo aportado por el Jefe de la Policía Municipal de Estella, es un presupuesto de reparación sin haberse desmontado el vehículo, y si bien se anuncia que se aportará en su momento la factura de reparación, lo cierto es que en autos no consta esa incorporación. Si ello es así, y no se discute parece ser que la reparación del vehículo indicado tuvo lugar, la indemnización será en el importe a que haya ascendido la reparación, con el límite por el principio de congruencia acusatorio, de la cantidad fijada en el indicado presupuesto, lo que se acreditará en ejecución de sentencia, debiéndose en este extremo estimar el recurso.

En relación con el segundo de los pronunciamientos objeto de impugnación, la condena que se le ha impuesto a indemnizar al Sr. Jose Antonio en 920 €, por los daños causados en el vehículo de su propiedad, que fue declarado siniestro total, vehículo Opel Ascona matrícula GE-....-G , es parecer de la Sala que el recurso debe ser estimado íntegramente en este extremo.

Tal y como consta en el relato de hechos probados, el acusado previa fractura del bombín de la puerta del conductor del vehículo Opel Ascona GE-....-G , propiedad del Sr. Jose Antonio , puso en marcha el vehículo, con el cuál cometió los hechos declarados constitutos de los delitos atentado y de conducción temeraria con impactos que generaron daños a vehículos de terceros, con ocasión de lo cual resultó dañado el propio vehículo objeto de la sustracción y posterior conducción ilícita, pues bien si ello es así, sí los daños causados en el indicado vehículo son el resultado de la ilícita actuación del condenado, los mismos como daños propios en el vehículo no pueden ser atendidos dentro de la cobertura del seguro obligatorio por el Consorcio de Compensación de Seguros, ya que como alega la indicada institución, tiene obligación de indemnizar los daños "a las personas y en los bienes producidos por un vehículo ...que esté asegurado y haya sido robado" (Art.11 c de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, Redacción dada por el RD Legislativo 8/2.004 de 29 de Octubre ), pero no en el propio vehículo causante de los daños, que por lo dispuesto en el Art. 5 de la propia ley no es objeto de cobertura.

Dicha doctrina viene recogida en la STS Sala 2ª de 29 mayo 2001 , la cual después de analizar entre otros preceptos el entonces artículo 8.1.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor que "establece como función del Consorcio "indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado", y el artículo 5 de la citada Ley que excluye en su apartado segundo de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado, añadiendo en el último inciso del apartado tercero que "en los supuestos de robo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.1.c EDL 1968/1241 ", concluye que "debe destacar que este último precepto se refiere a los daños causados "por" el vehículo de que se trate, no "a" tal vehículo" y que "en definitiva, no se puede atribuir al Consorcio una responsabilidad mayor que la que se derivaría de la suscripción de un seguro obligatorio" y "dado que éste no cubre los daños propios (artículo 5.2 de la Ley ), sino los personales y materiales sufridos por tercero, hay que concluir que efectivamente el Consorcio de Compensación de Seguros no cubre los daños causados al automóvil que conducía el acusado". Criterio jurisprudencial al que se refiere también la SAProvincial de Valencia de 31 de Enero de 2.006, en relación con la anterior redacción del Art. 8.1.c) de la citada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, ya que estableciéndose como función del Consorcio "indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado", dicho Tribunal ha declarado "que este último precepto se refiere a los daños causados "por" el vehículo de que se trate, no "a" tal vehículo", todo lo cual debe llevarnos a estimar el recurso de apelación articulado por el Consorcio de Compensación de Seguros absolviendo de la condena que le fue impuesta de indemnizar al Sr. Jose Antonio en 920 €.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Augusto , y estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 235/2.007 en los siguientes extremos exclusivamente:

-La condena impuesta de abonar "al Ayuntamiento de Estella la cantidad de 2.272,90 €, por los daños causados en el vehículo de su propiedad" se deja sin efecto, y se dispone que "el acusado, y con él el Consorcio de Compensación de Seguros, indemnizaran con el limite que representa la cantidad de 2.272,90 €, el importe al que haya ascendido la reparación del vehículo matrícula 7633-CNG, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

-Se deja sin efecto "la obligación de pago o cargo impuesta al Consorcio de Compensación de Seguros de abonar la cantidad de 920 € por los daños causados en el vehículo propiedad de D. Jose Antonio ".

Queda confirmada la sentencia de instancia en todos los demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme y de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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