Última revisión
18/03/2010
Sentencia Penal Nº 139/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 19/2010 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 139/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100180
Núm. Ecli: ES:APM:2010:4969
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 580/2007
ROLLO DE APELACION Nº 19/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 139/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 18 de Marzo de 2010.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 580/07, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Adela , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha 29 de Septiembre de 2.009, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid dictó sentencia, de fecha 29 de Septiembre de 2.009 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que sobre las 20,30 horas del dia 16 de abril de 2005, los acusados Eloy , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa y Adela , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, en unión de 3 personas no identificadas, cuando se encontraban en la estación de metro de la Plaza de Castilla (Madrid) iniciaron una discusión con los Vigilantes de Seguridad del Metro y también acusados Marino , Jose Ignacio y Anselmo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, al ser requeridos por éstos para que abandonasen las instalaciones del metro al viajar con un perro, lo que no está permitido por la normativa, reaccionando los cinco primeros abanlanzándose sobre los vigilantes, así Jose Ignacio fue objeto de golpes con la defensa por parte de Adela , en el costado y en la mano y Eloy le dio un cadenazo en el costado y en el brazo. Al acusado Marino se le echó encima Eloy cayendo ambos al suelo, perdiendo aquél el conocimiento, dándole el chico alto un cadenazo en la cara y Eloy en el brazo y Anselmo fue agredido por Eloy con un cuchillo que le causó punzadas en las piernas y herida incisa en abdomen, y el resto de los no identificados le provocaron rotura de cúbito y golpes en la cabeza, teniendo que defenderse los vigilantes utilizando las defensas que portaban.
A consecuencia de ello Marino sufrió hematoma orbitario izquierdo, con escoriaciones, hematoma en brazo derecho y contusión occipital, por las que precisó de una asistencia facultativa y trece dias de curación, todos ellos impeditivos.
Jose Ignacio sufrió contusión en antebrazo izquierdo, que precisó una asistencia facultativa, tardando en curar 10 dias, no impeditivos.
Anselmo sufrio TCE leve, fractura abierta de cúbito izquierdo y herida incisa en abdomen, precisando tratamiento medico consistente en puntos de sutura y rehabilitación, tardando en curar 226 dias, todos los cuales fueron impeditivos y nueve de estancia hospitalaria, quedándole como secuelas disminución ligera de la extensión del codo derecho y cicatrices en codo y abdomen.
Eloy sufrió contusión en rodilla izquierda, contusión occipital, y contusión en brazo izquierdo, que precisó de tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, tardando en curar diez dias, sin impedimento. Estas lesiones fueron derivadas de la defensa que tuvieron que llevar a cabo los vigilantes para repeler la agresión.
En el momento de la detención los acusados Eloy y Adela portaban unos grilletes, un cuchillo de cocina, una navaja y dos mosquetones.
Eloy está privado de libertad por esta causa desde el 16 de julio de 2009."
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Absuelvo a los acusados Jose Ignacio , Marino y a Anselmo , del delito de lesiones del que venían imputados, por concurrencia de la circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal, eximente completa de legítima defensa, con declaración de las costas de oficio.
Condeno a los acusados Eloy y Adela , ya circunstanciados como autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones y dos faltas de lesiones, asimismo definidos, a la pena por el delito y para cada uno de ellos, la pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada una de las faltas y para cada uno de ellos, la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 4 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un dia por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares de Jose Ignacio , Marino y Anselmo .
Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Marino en la cantidad de 702 euros por las lesiones, a Jose Ignacio en loa cantidad de 290 euros por las lesiones y a Anselmo en 12.312 euros por las lesiones y por las secuelas en 2.277 euros. Devengando dichas cantidades el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Natalia Martin de Vidales, en representación de Adela , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, el Procurador D. Jesús Fontanilla Fornieles, en representación de Anselmo , la Procuradora Dña. Paloma Rubio Pelaez, en representación de Marino y la Procuradora Dña. Patrocinio Sanchez Trujillo, en representación de Jose Ignacio , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 1 de Febrero de 2010 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por Auto de fecha 3 del mismo mes y año, se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 17 de Marzo de 2010 .
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Son numerosos, y extensos en su argumentación, los motivos por los que se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid. En el primero de ellos se denuncia la vulneración del principio acusatorio en el caso, que se fundamenta, básicamente, en que en los escritos de acusación deducidos en la presente causa, (a excepción de una de las partes acusadoras, en la que existe una desproporción entre lo relatado en la misma y lo finalmente acreditado en la sentencia) no se delimitan ni concretan los hechos que se imputan a la recurrente, ni los relacionan con resultados lesivos, lo que vulnera los derechos y garantías del acusado, con la consiguiente indefensión.
SEGUNDO.- Como se pone manifiesto en la reciente STS de 18 de Febrero de 2010 , el principio acusatorio supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, y asimismo exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de configurar conforme al mismo, de forma que debe existir una acusación y ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal. Congruentemente, a éste le corresponde resolver, con imparcialidad e independencia, sobre la pretensión acusatoria. Ello produce como consecuencia necesaria la exigencia de una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la sentencia vendrá constituido por el contenido de la acusación. Por tanto, el Tribunal que juzga no puede ocupar la posición propia de la acusación.
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.
El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado.
Y desde otro punto de vista, se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.
Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Y en el presente caso, en los escritos de acusación presentados se imputaba a la ahora recurrente su intervención conjunta con las demás acusados en la agresión de que fueron objeto los vigilantes jurados del Metro y, tras la celebración del juicio, las pruebas practicadas en el mismo permitieron concretar más al detalle tal participación, tal y como se detalla en la sentencia. Se trata, por lo tanto, de elementos fácticos complementarios de los contenidos en la acusación, que no modifican la calificación efectuada ni han tenido repercusión alguna en la pena, por lo que no puede admitirse la vulneración pretendida del principio acusatorio.
TERCERO.- En el siguiente de los motivos se invoca la infracción del derecho a la presunción de inocencia, haciendo mención a que el reconocimiento in situ que de la acusada se hizo fue irregular y se practicó sin presencia de Letrado y lectura de sus derechos; a que frente a la persistencia de las declaraciones de la recurrente, en sintonía con las prestadas por el otro acusado, contrastan las efectuadas por las víctimas, los vigilantes jurados Jose Ignacio , Marino y Anselmo que se consideran carentes de lógica y plenas de inexactitudes y contradicciones con las prestadas en otras fases del proceso, tal y como se detalla en las tablas elaboradas al efecto, denunciando igualmente una falta de coincidencia entre lo declarado por los perjudicados y las agresiones que manifestaron sufrir cuando recibieron asistencia médica.
El principio constitucional invocado, concebido como regla de juicio, entraña el derecho de todo acusado a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica: a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. Por eso, y de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de las que son exponentes las SSTS de 4 de Octubre de 1999 y 26 de Junio de 1998 , entre otras, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Pues bien, frente a lo que se dice en el recurso, este Tribunal ha constatado la práctica de verdaderas pruebas de cargo en el juicio celebrado que resultan suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Y así, y frente a las alegaciones de la parte apelante sobre la irregularidad del reconocimiento in situ que se hizo de la acusada Adela , conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha aceptado la validez de procedimientos de identificación que, por razón de las singulares circunstancias en que se producen, no pueden acomodarse a las exigencias del art. 360 de la LECrim , desplegando pese a ello plena eficacia probatoria. Así, la STS 456/2002, 12 de Marzo , referida a una identificación casual llevada a cabo en las dependencias policiales, recordó que los reconocimientos espontáneos efectuados por testigos o perjudicados, fuera de las diligencias policiales o judiciales propiamente dichas, sin las garantías propias del reconocimiento en rueda, puede tener virtualidad como prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, siempre que su autor comparezca ante el Tribunal encargado del enjuiciamiento y pueda ser interrogado por las partes en el acto del juicio oral, con el objeto de permitirles poner de relieve aquellos aspectos del reconocimiento que afecten a su fiabilidad, valorando finalmente el Tribunal, que ha contado con la inmediación, la declaración como prueba testifical. En la misma línea, la STS 4 de diciembre de 1992 aceptó la identificación llevada a cabo por la víctima que se encontraba esperando turno para formular denuncia y vio aparecer al acusado en las dependencias policiales. La STS 23 de abril de 1990 admitió la validez de ese reconocimiento efectuado en el hall del Juzgado de Guardia. Y la sentencia nº 850/2007, de 18 de Octubre , descartó la afirmación de que todo reconocimiento in situ es un reconocimiento nulo o irregular, por lo que el reconocimiento que uno de los vigilantes jurados hizo de la acusada tras ser detenida ésta en la calle por la Policía, tras suceder los hechos enjuiciados, no presenta ningún inconveniente legal.
Y en cuanto a las posibles inexactitudes o contradicciones en que las víctimas hayan podido incurrir en las declaraciones prestadas en el plenario en relación a las efectuadas en la instrucción de la causa, además de no resultar relevantes y ser explicables en razón al tiempo transcurrido, casi cinco años, debe destacarse que, en lo sustancial, tales testimonios no fueron sino reflejo de sus declaraciones anteriores, tal y como se señala en la sentencia, en su fundamento jurídico segundo, implicando claramente a los acusados en las agresiones que de que fueron objeto.
Por lo expuesto, es evidente que lo realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, lo que ninguna relación guarda con el principio de presunción de inocencia alegado. En este sentido, tiene declarado el TS, en sentencia 36/83 , que "cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente "inocente", no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma".
En definitiva, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada, por lo que el motivo no puede prosperar.
CUARTO.- El siguiente motivo cuestiona que la sentencia considera a la recurrente como coautora del delito de lesiones cometido por el acusado Eloy , así como de la atribución que se le hace del subtipo agravado de lesiones por uso de armas cuando ninguna intervención tuvo en tal hecho ni tampoco conocimiento de la utilización del arma. Para resolver tal cuestión la jurisprudencia del TS se ha referido a la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como "realización conjunta del hecho", estableciendo la STS de 25 de Marzo de 2000 que "...el elemento objetivo de la coautoría -llámese realización conjunta o toma de parte directa en la ejecución del hecho- ...... no consiste en la ejecución de los actos que integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por estos, durante la fase de ejecución, de actos esenciales para la consecución del propósito común. En el caso de la coautoría que se produce por la agresión de un grupo contra una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de "imputación recíproca", en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. Si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de que deriva la concreta tipicidad del hecho, ése "será" autor y los demás "se considerarán" -según la dicción del CP 1.973- autores en concepto de "cooperadores ejecutivos" por haber tomado parte directa en la ejecución, es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre el sujeto pasivo que han confluido con los del primero y reforzado su eficacia. Desde el punto de vista de la teoría del dominio del hecho , acogida por la doctrina de esta Sala en numerosas sentencias, como las de 12-2-86, 24-3-86, 15-7-88, 8-2-91, 4-10-94y 24-9-97 , la conclusión a la que se llega es la misma. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria de la ejecución del plan colectivo aunque sus respectivas aportaciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que tengan el condominio funcional del hecho, de suerte que éste llegue a ser un hecho de todos porque a todos pertenece. En la agresión en grupo, cuando todos sus miembros emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad aunque utilicen instrumentos de distinta peligrosidad -tan instrumento lesivo es un "puño inglés" como una bota de las que llevaban los procesados- de todos debe ser predicado el condominio funcional del hecho porque, de un lado, la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia del agredido y, de otro, la iniciativa de cualquiera de ellos podría determinar el cese de la agresión. Por lo que se refiere al elemento subjetivo de la coautoría -que inevitablemente ha sido mencionado varias veces en la descripción del elemento objetivo que acabamos de hacer- consiste, como tantas veces ha dicho la jurisprudencia, en el acuerdo entre los coautores. Acuerdo que puede ser el producto explícito de una deliberación pero también el mero dolo compartido del acuerdo tácito que es el que se da normalmente en los supuestos de coautoría adhesiva y en los hechos en que apenas transcurren unos segundos entre la ideación criminal y su puesta en práctica».
En el caso concreto enjuiciado en la instancia, el Tribunal constata que hubo una actuación conjunta de los acusados, con una participación activa de la recurrente, en la agresión de que fueron objeto los vigilantes, que puede ser considerada como coautoría en sentido estricto, pues ostentó el dominio funcional del hecho, estando presente además el elemento subjetivo o anímico basado en un acuerdo de voluntades tácito y simultáneo a la dinámica conexión e identificado con el doble dolo, integrado por el conocimiento y voluntad de que con la propia acción u omisión está auxiliando al otro coautor en su realización delictiva, "animus adiuvandi" o voluntad de contribuir a la realización del hecho. (SSTS 17.1.91 , 12.7.95 , 25.3.97, 12.5.98 EDJ1998/2315 ). Nos hallamos, pues, ante un comportamiento conjunto, ante un ataque colectivo, en el que los perjudicados resultaron lesionados, y el que pueda decirse que las lesiones más graves causadas con un cuchillo corresponda al otro coacusado, no puede excusar la responsabilidad de Adela en tal acción, pues lejos de impedir las lesiones que ejecutó su compañero, se adhirió expresamente al pacto criminal. Ni se desentendió de lo que ocurría, ni hizo desistir al otro coacusado de que causase las lesiones. Por ello, para excluirse su intervención en el delito de lesiones causado a Anselmo , hubiera sido imprescindible por su parte una constatada y manifestada voluntad de no formar parte del grupo que protagoniza el hecho en cuestión, con la demostración de actos concluyentes de los que se dedujera la expresada voluntad de no participar, en ningún modo, en lo que el grupo protagoniza. Hubo, por tanto, una voluntad común del bando en que se encontraba la apelante de lesionar a los vigilantes jurados que trataban de impedir su acceso al Metro con un perro, seguido de actos que lo evidencian, como golpear a uno de ellos con una defensa, por lo que, por consiguiente, Adela debe ser considerada coautora tanto del delito como de las faltas de lesiones que se le atribuyen acertadamente en la sentencia recurrida. Sin embargo, en tal resolución, al apreciarse la coautoría de la acusada en el delito de lesiones y en el subtipo agravado del mismo de utilización del arma, no se hace alusión a las pruebas existentes que acrediten que dicha acusada era conocedora de que el otro acusado llevaba un arma consigo, en concreto un cuchillo, ni conociera que, en un momento dado, hizo uso del misma. No nos hallamos, entonces, ante un supuesto en los que la finalidad de la agresión es previa y existe un acuerdo, ni tampoco en un concierto previo para cometer el delito conociendo pormenorizadamente la recurrente no sólo que existe un arma, sino constándole que llegado el caso se utilizará y asumiéndolo, sino en el curso de una agresión en el transcurso de la cual el otro coimputado esgrime inopinadamente un cuchillo, lo utiliza y hiere a uno de los vigilantes jurados. Por tanto, estamos en presencia de un supuesto en que la comunicabilidad (artículo 65 del Código Penal ) no presentaría acreditados los presupuestos necesarios para su aplicación, por lo que debe dejarse sin efecto la condena de Adela por el subtipo agravado del delito de lesiones del art. 148.1º del Código Penal y mantenerse únicamente por un delito de lesiones del art. 147 de dicho texto legal.
QUINTO.- Queda, por último, examinar, ya que el recurrente, en su condición de parte acusada, nada puede oponer a la apreciación de la eximente de legítima defensa a parte de los acusados, careciendo de contenido el motivo referido a la falta de fundamentación de la pena impuesta a la acusada en razón a la admisión del anterior motivo, el que cuestiona la inaplicabilidad en la sentencia de la atenuante de dilaciones indebidas, que la parte lo fundamenta en el transcurso de 4 año y 6 meses desde que tuvieron lugar los hechos enjuiciados y en los diversos periodos de paralización que ha tenido la causa, que no le pueden ser imputados a quien recurre, y que no tiene una complejidad que justifique la tardanza en su enjuiciamiento. La sentencia recurrida no aplica tal atenuante argumentando que si bien el procedimiento estuvo paralizado por haberse decretado la nulidad de actuaciones, es lo cierto que algunos de los periodos de retraso de la causa estuvieron motivados por frecuentes incomparecencias del acusado Eloy a los llamamientos judiciales y no haberse facilitado por su representación legal su domicilio, habiéndose además suspendido la celebración de anteriores vistas del juicio, en una ocasión por la incomparecencia de ambos acusados y en las restantes por la incomparecencia del acusado Eloy . Sin embargo, la ralentización de la tramitación de la causa durante cerca de un año como consecuencia de decretarse la nulidad de actuaciones por omitirse el traslado para la calificación de la causa a determinadas acusaciones particulares no le puede ser imputado a la parte recurrente, ni tampoco las dilaciones originadas por las incomparecencias del otro acusado a diversos llamamientos judiciales. De todo ello se deduce que, aun cuando el tiempo total invertido en la tramitación de la causa hasta su final, considerado en abstracto no es especialmente excesivo, sí lo es valorado en relación con las concretas circunstancias del caso, enumeradas con anterioridad, lo que justifica la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas interesada.
SEXTO.- En orden a la penalidad a imponer a la acusada por la comisión del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal y la apreciación en el mismo de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, se estima procedente la imposición de una pena en su grado mínimo de seis meses de prisión.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Natalia Martin de Vidales Llorente, en representación de Adela , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha 29 de Septiembre de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de condenar a Adela por la comisión de un delito de lesiones, del art. 147.1º del Código Penal, en lugar del 148.1º , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y confirmamos todos los demás pronunciamientos que se hacen en dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
