Sentencia Penal Nº 139/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 139/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 132/2010 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO

Nº de sentencia: 139/2011

Núm. Cendoj: 16078370012011100544

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00139/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: -

Telf: CALLE PALAFOX S/N

Fax: 969224118

Modelo: 969228975

N.I.G.: SE0200

ROLLO: 16078 37 2 2010 0101330

Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000132 /2010

Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

RECURRENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2010

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

SENTENCIA:139/2011.

Apelación Penal nº 132/2010.

Juicio Oral nº 16/2010, (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 51/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar).

Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Díaz Delgado.

Magistrados:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

D. Ernesto Casado Delgado.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

S E N T E N C I A Nº. 139/2011.

En la ciudad de Cuenca, a 13 de Diciembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 16/2010 , (que dimanan del Procedimiento Abreviado nº 51/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar), procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de esta capital y en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Isidro , D. José y Dª. Leonor , los tres representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Carrasco Parrilla y defendidos últimamente por el Letrado D. Javier Martínez Abiétar, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 2 de Noviembre de 2010 , figurando como partes el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y D. Maximo , como acusación particular, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta González Álvaro y asistido por el Letrado D. Domingo Lorenzo Checa Aparicio; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 2 de Noviembre de 2010 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:

"...que en la madrugada del día 7 de agosto de 2007 los acusados Isidro , José y Leonor , de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 respectivamente, mayores de edad y sin antecedentes penales, derribaron, de común acuerdo, con ánimo de causar daño y valiéndose de un tractor pala conducido por Isidro , el muro medianero divisorio de las parcelas sitas en la CALLE000 nº NUM001 , propiedad de Maximo y su esposa Regina , y DIRECCION000 nº NUM002 , propiedad de Leonor , todas ellas de la localidad de Ledaña, partido provincial penal de Cuenca, ascendiendo los desperfectos a 1.276 €, volviendo Isidro sobre las 19 horas del día 13 de septiembre de 2007 a derribar el muro, reconstruido por Maximo , ocasionando desperfectos cuya reparación ha sido tasada pericialmente en la cantidad de 2.320 € ".

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Isidro , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de daños, tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIDOS MESES de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de un tercio de las costas procesales, incluyéndose expresamente las devengadas por la acusación particular, y a que indemnice, conjunta y solidariamente con José y Leonor , a Maximo y Regina en la cantidad de 3.595 euros por los perjuicios causados.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a José , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM003 , como coautor criminalmente responsable de un delito de daños, tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIDOS MESES de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de un tercio de las costas procesales, incluyéndose expresamente las devengadas por la acusación particular, y a que indemnice, conjunta y solidariamente con Isidro y Leonor , a Maximo y Regina en la cantidad de 3.595 euros por los perjuicios causados.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leonor , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM004 , como coautora criminalmente responsable de un delito de daños, tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIDOS MESES de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como el pago de un tercio de las costas procesales, incluyéndose expresamente las devengadas por la acusación particular, y a que indemnice, conjunta y solidariamente con Isidro y José , a Maximo y Regina en la cantidad de 3.595 euros por los perjuicios causados".

SEGUNDO.- Que notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Isidro , D. José y Dª. Leonor interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución.

Con tal recurso se solicita de esta Sala:

"... Sentencia por la que, estimando el presente recurso y revocando la que es objeto del mismo, se absuelva a mis representados Doña Leonor y Don José , del delito de daños por el que han sido condenados, o subsidiariamente, sean condenados los mismos en concepto de cómplices del autor principal, a la pena inferior en grado a la señalada; y a la vez, modifique la cantidad correspondiente a la responsabilidad civil a la que mis representados han sido condenados a indemnizar al perjudicado, y la sustituya por la cantidad de 1.795,50 €...".

El recurso se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente:

1. Error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 24 de la Constitución.

Del relato de hechos probados en modo alguno se desprende que todos y cada uno de los tres acusados mantuvieran una intervención directa o indirecta en la causación de los daños imputados. En cualquier caso, las distintas atribuciones de responsabilidad sobre la participación en los hechos declarados probados en la Sentencia son erróneas, pues no son adecuadas al comportamiento real y efectivo que en la misma Resolución judicial se mantiene que adoptaron y tuvieron cada uno de los tres acusados en la producción del delito de daños.

Quien derribó el muro por primera vez fue única y exclusivamente quien conducía el tractor pala, acción para la cual solamente es requisito necesario el concurso de una persona.

La Sentencia recurrida dice que el derribo del muro por segunda vez lo efectuó D. Isidro ; razón por la cual no cabe atribuir otra responsabilidad por tal acto a personas diferentes.

Del material testifical probatorio sólo se extrae que D. Isidro derribó el muro por dos veces; pero no se deduce responsabilidad alguna de los otros dos acusados.

2. Infracción legal de los artículos 28 y 29 del Código Penal .

La imputación de responsabilidad en grado de autoría que se hace en la Sentencia sobre D. José es infundada y no ajustada a Derecho. Las declaraciones de quien ostenta la condición de acusación particular tienen un alto riesgo de estar contaminadas. Procede excluir de responsabilidad penal al acusado D. José , por no haber tenido participación en los hechos; siendo en todo caso sus actos meramente accesorios.

Las imputaciones que en cuanto a los hechos delictivos se llevan a cabo por los testigos sobre la acusada Dª. Leonor no son incriminatorias hasta el límite máximo de la autoría. Dª. Leonor no tuvo en ningún caso participación directa y autónoma en los hechos que se le imputan. En último término, y subsidiariamente, su condición sería la de cómplice.

3. Infracción legal por inaplicación del artículo 63 del Código Penal .

Si la conducta de los acusados D. José y Dª. Leonor se considerase merecedora de reproche penal, deberían serlo única y exclusivamente en calidad de cómplices; lo que conllevaría la imposición de la pena prevista para el tipo en un grado inferior.

4. Infracción legal por inaplicación de los artículos 571 a 579 del Código Civil .

El muro sobre el que se produjeron los desperfectos tenía la condición de medianero; y por ello su dominio pertenece al perjudicado en un 50%. Por tanto, y en aplicación del artículo 575 del Código Civil , únicamente debe indemnizarse en el 50% del importe fijado en la Sentencia.

TERCERO.- Que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso; interesando la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO.- Que la representación procesal de D. Maximo también impugnó el recurso; solicitando la confirmación de la Sentencia dictada.

QUINTO.- Que elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 132/2010. Finalmente se señaló deliberación, votación y fallo para el 13.12.2011.

Hechos

Se aceptan los de la Resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia recurrida en todo lo que no se opongan a los que se fijarán en la presente Resolución.

PRIMERO.- Analizaremos el primer motivo de recurso.

Y al respecto debe señalarse lo siguiente:

A. Los Tribunales vienen admitiendo la posibilidad de integrar las insuficiencias del relato fáctico con los razonamientos jurídicos. Para ello vienen considerando como mínimo exigible, en las Sentencias condenatorias, la inclusión en el apartado de hechos probados de los aspectos básicos del tipo objetivo, dejando para cada caso concreto la posible introducción en los fundamentos de los elementos accesorios junto con la motivación o razonamiento sobre los datos probatorios, (en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 07.01.2008, recurso 21/2007 ; con la remisión que en la misma se contiene a diversas Sentencias del Tribunal Supremo).

Pues bien, por lo que afecta al primer derribo del muro es evidente que en los hechos probados de la Sentencia recurrida sí se contienen los aspectos básicos del tipo objetivo con respecto a los tres acusados; introduciéndose en los fundamentos de derecho elementos accesorios junto con la motivación o razonamiento sobre los datos probatorios. Por tanto, y por lo que concierne al primer derribo del muro, debe decaer el alegato esgrimido por la parte recurrente al indicar que en el relato de hechos probados en modo alguno se desprende la intervención directa o indirecta de los acusados en la causación de los daños imputados.

B. Partiendo de la referida integración del relato fáctico con los razonamientos jurídicos, resulta que, (por lo que se concierne al primer derribo del muro), en los fundamentos de derecho de la Sentencia de instancia sí se viene a razonar la respectiva condición de autor material estricto, (de D. Isidro ), de cooperador necesario, (de D. José ), y de inductora, (de Dª. Leonor ), y puesto que el Código Penal atribuye a tales respectivas condiciones la catalogación unitaria de autor, (artículo 28 ), es evidente que, (en contra de lo pretendido en el recurso), la atribución de responsabilidad que se establece en la Sentencia impugnada no es errónea; de ahí que también deban recaer los alegatos que sobre el particular plantea la parte recurrente.

C. En innumerables ocasiones ha recordado esta Sala que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez a quo resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida, (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental), y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica, (es decir, que no se oponga a las "reglas de la sana crítica"). Y en el caso de autos consideramos que, (centrándonos en el primer derribo del muro), la valoración de la prueba realizada por parte del Juzgador de instancia ha sido correcta; y ello por lo siguiente:

*por un lado, si el hecho de no existir enemistad no supone que deba aceptarse necesariamente la versión de un testigo, (como vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2ª, en Sentencia de 23.03.2010, recurso 9/2009 , cuyo criterio compartimos), parece evidente que, (en consonancia con lo establecido también por otros Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, en Sentencia de 27.10.2009, recurso 5/2009 , cuyo criterio también compartimos), la existencia de enemistad, (que viene a ser la circunstancia que concurriría en Dª. Sandra ; pues ella no se constituyó como acusación particular), no elimina de forma categórica la veracidad de las manifestaciones de un testigo; y lo que importa es, (como refiere la mencionada Sentencia de la A.P. de Las Palmas), que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo. Y el Juzgador a quo ha expresado de forma muy razonada los motivos que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración de la Sra. Sandra ; motivos que deben ser respetados por esta Sala;

*y, por otro lado, dicha testigo fue tajante cuando indicó en la vista, a preguntas de los Letrados de la acusación particular y de la defensa, (como se comprueba en la grabación del juicio), que D. Isidro iba con el tractor con la pala dándole a la pared, que D. José era quien daba las órdenes y facilitaba la labor de la máquina, (decía, por ejemplo, "pégale por aquí, por allí"), y Dª. Leonor era la que siempre ha ordenado que tiraran el muro.

Por tanto, de dicha testifical, (y en contra de lo pretendido en el recurso), sí se deduce responsabilidad de todos los acusados.

D. Si el artículo 28 del Código Penal atribuye la catalogación unitaria de autoría tanto al autor material estricto como al inductor y al cooperador necesario, (como ya se ha dicho), no consideramos jurídicamente incorrecto establecer que, con relación al primer derribo del muro, los tres acusados lo "derribaron", (como se establece en la Sentencia impugnada), razón por la cual también debe decaer el alegato formulado al respecto por la parte recurrente.

E. En los hechos probados de la Sentencia recurrida se establece, con relación al segundo derribo del muro, lo siguiente: "... volviendo Isidro sobre las 19 horas del día 13 de septiembre de 2007 a derribar el muro, reconstruido por Maximo , ocasionando desperfectos cuya reparación ha sido tasada pericialmente en la cantidad de 2.320 €". Es decir, que no se concreta participación alguna en dicho segundo derribo de D. José ni de Dª. Leonor . Y si tenemos en cuenta lo antes indicado en cuanto a la integración de los hechos probados con los razonamientos jurídicos, resulta que en este caso, (por lo que se refiere al segundo derribo del muro), no se puede llevar a cabo integración alguna; ya que en los hechos probados no se contienen los aspectos básicos del tipo objetivo por lo que se refiere a dichos dos acusados. Por tanto, no se puede considerar responsables de tal segundo derribo del muro ni a D. José ni a Dª. Leonor ; con las consecuencias jurídicas consiguientes que más adelante se detallarán.

En consecuencia, y por todo lo razonado, el primer motivo del recurso deberá ser parcialmente estimado.

SEGUNDO.- Analizaremos a continuación el segundo motivo de recurso.

Y al respecto debe señalarse lo siguiente:

A. De la contundente declaración testifical de Dª. Sandra , (que, como ya se ha dicho, no está constituida como acusación particular), y que es prueba de cargo suficiente, sí se extrae la concreta responsabilidad que para D. José se establece en la Sentencia de instancia respecto del primer derribo del muro.

B. Como viene estableciendo la Sala 2ª del Tribunal Supremo, (por ejemplo, en Sentencia de 04.02.2009, recurso 1185/2008 ), lo que distingue al cooperador necesario como partícipe del cómplice, no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores. Y en el caso de autos es evidente la gran relevancia de la aportación de D. José en la ejecución del primer derribo del muro, pues sin sus órdenes concernientes al lugar concreto en el que debían darse los diversos golpes al muro, y sin su colaboración para retirar los bloques que iban cayendo, tal derribo no hubiera podido llevarse a cabo de manera plenamente efectiva.

C. De la contundente declaración testifical de Dª. Sandra , y que, como ya se ha dicho, es prueba de cargo suficiente, sí se extrae la concreta responsabilidad que para Dª. Leonor se establece en la Sentencia de instancia respecto del primer derribo del muro.

D. Dª. Leonor es la persona que ordenó el primer derribo del muro, (como vino a concretar la ya referida testigo Sra. Sandra ), lo que le atribuye la condición de inductora. Pues bien, como ya ha señalado la Sala 2ª del Tribunal Supremo, (por ejemplo, en Sentencia de 22.07.2004, recurso 2092/2004 ), la actuación inductora ya excluye la complicidad; teniendo en cuenta, además, que, (en consonancia con la Sentencia del T.S. que acaba de citarse), la presencia de Dª. Leonor en el momento y lugar del primer derribo, (como vino a señalar D. Isidro en el juicio; y así se constata en la grabación de la vista), no puede valorarse desconectada de sus acciones anteriores y pone de relieve que en los momentos de la ejecución material ejercía el dominio del hecho.

En consecuencia, y por todo lo razonado, el segundo motivo de recurso debe rechazarse.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso viene a indicarse que la actuación de D. José y Dª. Leonor debería comprenderse, si se estimara que merece reproche penal, en la figura del cómplice; con la rebaja penológica establecida en el artículo 63 del Código Penal .

Pues bien, tales argumentos, por los motivos establecidos en el anterior fundamento de derecho de la presente Resolución, deben decaer. Ahora bien, como ya se concretó con anterioridad, para D. José y Dª. Leonor no se estableció en los hechos probados de la Sentencia de instancia responsabilidad alguna por el segundo derribo del muro; razón por la cual no puede imputárseles consecuencia alguna dimanante de dicho segundo derribo. Por tanto, para ellos no existe continuidad delictiva y, consiguientemente, la pena a imponer, para cada uno de ellos, debe ser la del tipo básico del artículo 263.1 del Código Penal . Y al no existir circunstancias agravantes ni atenuantes, y en base al artículo 66 del Código Penal , entendemos que debe aplicarse la pena en su mitad inferior, (si el Juzgador de instancia ha aplicado la mitad superior de la pena, -en observancia del artículo 74 del Código Penal -, parece adecuado entender que al no existir continuidad delictiva respecto de dichas personas se aplique la mitad inferior), estimando correcto imponer a cada uno de ellos, (al respetar esta Sala la proporcionalidad establecida por el Juzgador de instancia; teniendo en cuenta que Tribunal Supremo ya ha indicado, por ejemplo en Sentencia de 09.06.2010, recurso 2011/2009 , que "...La función de imponer la pena corresponde al tribunal de instancia atento a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente al que se imponen, lo que requiere un contacto directo con las fuentes que integran el presupuesto de aplicación de las penas, y que no pueden ser sustituidos por un tribunal de revisión sin contacto con el autor del hecho, ni con los testigos..."), la pena de 13 meses de multa, (con la cuota diaria fijada por el Juzgador de instancia y con la responsabilidad personal subsidiaria también por él establecida), ya que si el Juzgador de instancia rebajó la pena en dos meses del máximo de la mitad superior, la referida proporcionalidad impone que se rebaje la pena en dos meses del máximo de la mitad inferior.

En consecuencia, y en los términos expresados, debe prosperar el tercer motivo del recurso.

CUARTO.- El cuarto motivo de recurso, en los términos planteados, debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

-nada tiene que ver la realización de una obra en un muro medianero, (que es a lo que se refiere el artículo 575 del Código Civil ), con la responsabilidad civil derivada del hecho penal; pues los artículos 109, 110 y 112 del Código Penal viene imponer la reparación íntegra del daño causado.

Ahora bien, como anteriormente ya se ha indicado, no puede atribuirse responsabilidad alguna en el segundo derribo del muro a D. José y Dª. Leonor ; razón por la cual ellos deberán responder únicamente de los desperfectos del primer derribo, (1.276 €).

En consecuencia, y en los términos expresados, debe prosperar el cuarto motivo de recurso.

Por tanto, y en base a todo lo razonado, se estimará parcialmente el recurso de apelación planteado.

QUINTO.- Si a D. José y a Dª. Leonor no se les puede atribuir responsabilidad por el segundo derribo del muro, (como ya se ha dicho), resulta adecuado excluir de su condena en las costas establecida en la Sentencia de instancia la parte correspondiente a ese segundo derribo, (y ello al considerar esta Sala que es la interpretación más favorable para el reo, ya que en realidad venían enjuiciándose dos acciones, si bien por la continuidad delictiva vino a unificarse), lo que comportará los siguientes porcentajes:

-D. Isidro será condenado al pago de 2/6 de las costas procesales establecidas en la Sentencia de instancia, incluyéndose expresamente las devengadas por la acusación particular;

-D. José será condenado al pago de 1/6 de las costas procesales establecidas en la Sentencia de instancia, incluyéndose expresamente las devengadas por la acusación particular;

-Dª. Leonor será condenada al pago de 1/6 de las costas procesales establecidas en la Sentencia de instancia, incluyéndose expresamente las devengadas por la acusación particular;

-2/6 de las costas procesales establecidas en la Sentencia de instancia se declararán de oficio.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación debe conllevar, al amparo del artículo 240 de la L.E.Crim . y en aplicación supletoria del art. 398.2 de la L.E.Civil , la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Isidro , D. José y Dª. Leonor , debemos revocar y revocamos parcialmente la Resolución impugnada; y ello exclusivamente en los siguientes aspectos:

1. La pena de multa que se impone a D. José es de 13 MESES, con una cuota diaria de 6 euros; estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

2. La pena de multa que se impone a Dª. Leonor es de 13 MESES, con una cuota diaria de 6 euros; estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

3. Se condena a D. José y a Dª. Leonor a que indemnicen, (solidariamente tanto entre sí como con respecto a D. Isidro ), a D. Maximo y a Dª. Regina en la cantidad de 1.276 €; por lo que D. Isidro deberá indemnizar personalmente a D. Maximo y a Dª. Regina con la cifra restante hasta los 3.595 € que, como total, se concreta en el Fallo de la Sentencia de instancia, (es decir, -3.595 € menos 1.276 €-, en 2.319 €).

4. En cuanto a las costas procesales establecidas en la Sentencia de instancia:

-D. Isidro es condenado al pago de 2/6 de las costas procesales allí fijadas, incluyéndose expresamente las devengadas por la acusación particular;

-D. José es condenado al pago de 1/6 de las costas procesales allí fijadas, incluyéndose expresamente las devengadas por la acusación particular;

-Dª. Leonor es condenada al pago de 1/6 de las costas procesales allí fijadas, incluyéndose expresamente las devengadas por la acusación particular;

-2/6 de las costas procesales allí fijadas se declaran de oficio.

Se mantienen inalterables los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabrá interponer recurso alguno.

Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otro ejemplar de la misma a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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