Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 139/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1001/2011 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 139/2011
Núm. Cendoj: 20069370012011100141
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala : 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN
SEBASTIAN
Tel.: 943-000711
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.05.1-11/000751
Rollo apelación menores 1001/2011
Juzgado de Menores de Donostia-San Sébastián
Expediente Reforma 416/08
SENTENCIA Nº 139/2011
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGU
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de marzo de dos mil once.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 416/08 del Juzgado de Menores nº 1 de Donostia, en el que figura como parte apelante Cristobal , defendido por la letrada Sra. Ana Isabel Gonzalez Belmonte y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Menores antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2010 que contiene el siguiente FALLO:
"PRONUNCIAMIENTO PENAL: Declaro que Cristobal es autor de un delito de robo con intimación, de un delito de detención ilegal y de un delito de amenazas condicionales y, en consecuencia, le aplico la medida de 10 MESES DE INTERNAMIENTO EN REGIMEN SEMIABIERTO, CUYO ÚLTIMO MES SE CUMPLIRÁ EN RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA.
Como respuesta a la conducta enjuiciada, y con la finalidad de seguir trabajando la consecución de los objetivos que se relacionan en el informe inicial de la medida de internamiento que actualmente cumple.
PRONUNCIAMIENTO CIVIL: El joven y, solidariamente, la Diputación Foral de Guipúzcoa, indemnizaran al perjudicado D. Íñigo , en la cantidad de 619 euros.
Cantidad que devengará el interés de la mora procesal del artículo 576 LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil ), desde la fecha de la Sentencia y hasta el completo pago.".
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes, por la representación de Cristobal se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 12 de enero de 2011, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación de Menores 1001/11, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 22 de marzo de 2011 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGU.
Hechos
ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:
"Sobre las 16.00 horas del día 26 de julio de 2008, D. Íñigo acudió al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de Tolosa.
Domicilio en que residía Dª Isabel , titular del teléfono móvil con núm. NUM002 , y en el que se encontraba un hijo de ella: Cristobal , nacido el día 6 de octubre de 1991 y quien se hallaba bajo la tutela de la Diputación Foral de Gipuzkoa, así como una tercera persona: un varón cuya identidad se desconoce en estos autos.
Llegado el Sr. Íñigo al indicado domicilio, ya Cristobal , ya la madre de éste, ya el varón recién mentado, con el refrendo de los otros, cerró la puerta de la vivienda, y se impidió a aquel abandonar ésta hasta, aproximadamente, la 1.00 del día 27 de julio, en que, permitiendo la salida del Sr. Íñigo dijeron a éste que si denunciaba el hecho de su retención, así como los que seguidamente se indican, le "rajarían".
Durante el tiempo en que el Sr. Íñigo estuvo retenido:
Cristobal , portando una barra de hierro y un cuchillo, reclamó del Sr. Íñigo la entrega de la tarjeta 4B de éste, vinculada a la cuenta NUM003 titularidad del Sr. Íñigo , así como la facilitación de la clave de la referida tarjeta.
Cristobal arrebató al Sr. Íñigo su móvil ALCATEL, así como un sello y una cadena, ambos de oro, que portaba el Sr. Íñigo . Efectos valorados en 390 euros.
Conseguida la tarjeta de crédito, así como su clave, ora Cristobal , ora la madre de éste, saliendo de la vivienda en distintas ocasiones mientras duró el encierro del Sr. Íñigo se dirigieron al cajero automático de la sucursal "TOLOSA GORRITI". Y, en dicho cajero, procedieron a la recarga por dos veces e importe total de 40 euros (10+30), del teléfono móvil propiedad de la Sra. Isabel . Asimismo, realizaron diversas extracciones de dinero por importe de 180 euros, lo que supuso el cargo de comisiones por importe total de 4 euros."
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico
1.- La representación procesal de D. Cristobal solicita la revocación de la sentencia del Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián, de fecha 12 de noviembre de 2010 , que le condena, como autor de un delito de robo con intimidación, otro de detención ilegal y, finalmente, otro de amenazas a las medidas que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución. La parte apelante arguye que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia -artículo 24.2 CE -.
2.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, postulando la confirmación d ela sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Prueba suficiente
1.- La parte apelante alega que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia -artículo 24.2 CE - . En concreto refiere que "(...) no existe una prueba clara y contundente sobre los hechos ocurridos, en primer lugar que acredite la participación de los mismos al menor, puesto que se está dando más veracidad a una parte que a la otra cuando no existe ninguna prueba para ello. De condena por un robo de objeto cuando no ha quedado acreditado de la existencia de los mismos en el lugar de los hechos. Al igual que mi patrocinado haya sustraído dinero con su tarjeta, dado que el mismo indica que son recargas que efectúa la madre del menor y no nuestro patrocinado, y por ultimo que este expresara amenazas sobre el mismo, puesto que no existe prueba adicional que la ampare si no la simple manifestación del mismo".
2.- El derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, impone a la acusación la carga de la prueba de los hechos que conforman la imputación. En un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras en suficiente que los culpables sean generalmente castigados. Por ello se impone la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. Es más, se ha calificado jurisprudencialmente como situación límite de riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia la pergeñada en torno a un cuadro probatorio en el que la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. Incluso se ha definido este riesgo de extremo si la supuesta víctima ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador, y, por ello, basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. (véase a este respecto la STS de 30 de abril de 2009 ).
Lo anteriormente referido no significa que la declaración de las afirmadas víctimas sea un medio probatorio inhábil para corroborar la hipótesis acusatoria. La jurisprudencia es conteste respecto a tal idoneidad (por todas, SSTS de 11 y 17 de febrero de 2009 ). Lo que exige, más bien, es extremar el rigor en la comprobación de los criterios que fundan argumentalmente la credibilidad de la fuente de prueba y la fiabilidad de lo narrado por la fuente de prueba. En concreto:
* La credibilidad se anudará a la ausencia de móviles de resentimiento o interés que priven a la fuente de la aptitud subjetiva necesaria para generar certidumbre, así como a la existencia de una persistencia en la incriminación que, dada la ausencia de contradicciones injustificadas o ambigüedades extremas, refleje un discurso que responde a patrones externos de veracidad.
* La fiabilidad precisará una especificidad en los datos ofrecidos y una validación externa de los mismos a través de otras fuentes de prueba, de forma que la narración trasladada sea confirmada o corroborada por algún elemento exógeno debidamente probado (STS de 5 de noviembre de 2009 ).
El testimonio de las afirmadas víctimas puede, en el caso concreto, carecer de la energía probatoria precisa para enervar la presunción de inocencia, ora porque recoja un relato inverosímil (vacío probatorio), ora porque refiera un relato verosímil no demostrado o acreditado (insuficiencia probatoria). Para fijar el peso probatorio de lo declarado por las afirmadas víctimas hay que insertar lo declarado en un contexto específico -el conformado por el cuadro probatorio- que permite contrastar la calidad de lo narrado a la luz de la información procedente del resto de las fuentes de prueba (STS de 21 de mayo de 2009 ). En ningún caso será suficiente, como si de una prueba legal tasada se tratara, verificar la concurrencia de los criterios implementados en sede jurisprudencial (credibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica) para calibrar la fiabilidad de lo relatado por las afirmadas víctimas. En palabras de la SSTS de 10 de abril de 2007, 19 de marzo de 2010 y 2 de diciembre de 2010 : no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos. En sintonía con este discurso la STS de 21 de mayo de 2009 concluye que: "(...) resulta de lo más obvio que quien hubiera presenciado una acción de posible relevancia penal goza, al menos en principio, de aptitud para testificar sobre ella. Aunque esto no suponga que lo que pudiera aportar tenga que traducirse en efectiva prueba de cargo contra el afectado; pues esa posible eficacia dependerá de la calidad del testigo y de la del testimonio, que, por eso, habrán de ser objeto de valoración explícita" .
A modo de conclusión: la presunción de inocencia, como regla de juicio, justifica que la sentencia sea absolutoria cuando, en el terreno factual, concurre alguna de las siguientes variables:
· ·La hipótesis acusatoria no está corroborada por el rendimiento lógico del cuadro probatorio. Es decir, no hay prueba que valide la propuesta de hechos ofrecida por la acusación. Es un caso de vacío probatorio.
· ·La hipótesis acusatoria está refutada por el rendimiento lógico del cuadro probatorio. Es decir: existe prueba que contradice la propuesta de hechos ofrecida por la acusación. Es un caso de rendimiento probatorio contrario a las tesis de la acusación.
· ·La hipótesis acusatoria está corroborada por el rendimiento lógico de una parte del cuadro probatorio pero existe otra parte del cuadro probatorio que mediante un rendimiento lógico ratifica una hipótesis exculpatoria y parece tan verosímil como la primera. Es un caso de prueba de cargo insuficiente, campo propio de la duda fundada o asentada en razones.
3.- La sentencia recurrida expresa con nitidez cual es el fundamento probatorio de la convicción que refleja en su juicio histórico: la declaración de la afirmada víctima, D. Íñigo . Y somete a este testimonio a una ponderación crítica que tiene como criterios referenciales las pautas fijadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica) que, como se indica en la STS 1266/2010, de 3 de febrero , no constituyen criterios de prueba legal, sino puntos de partida que deben ser complementados -para respetar el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia- con una valoración judicial que ofrezca las razones que justifiquen la culpabilidad del acusado.
Y lo cierto es que la sentencia es exquisita en el plano argumental.
Por una parte, valora los motivos que pueden cuestionar la credibilidad de la fuente de prueba. Asi, las malas relaciones entre el acusado y la víctima -que son plenamente admitidas por ambos- no privan de fiabilidad probatoria a lo narrado por la víctima sino que, más bien, exigen un mayor cuidado en el examen de la calidad cognitiva de su relato.
Por otra, constata que el discurso incriminatorio se mantiene en todas las declaraciones de la afirmada víctima, lo que excluye alteraciones no justificadas de la narración.
Y, finalmente, escudriña los elementos del cuadro probatorio que corroboran lo narrado por la afirmada víctima. Y estos datos sin duda tienen una indiscutible fuerza persuasiva pues denotan que existió extracciones de dinero del cajero automático y recargas de telefonía móvil ejecutadas en el periodo de tiempo en el que el Sr. Íñigo estuvo retenido en el domicilio de la madre del acusado (así extracto de movimientos bancarios de la cuenta de la afirmada víctima), y reflejan que la persona beneficiada por las recargas no fue el Sr. Íñigo , sino la madre del acusado (la titularidad del teléfono móvil se consigna en los folios 193 y 197).
A modo de conclusión: la sentencia ofrece razones que conducen a afirmar sin ambages la culpabilidad del acusado. Por lo referido, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de la apelación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal frente a la sentencia del Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián, de fecha 12 de noviembre de 2010 , declarando de oficio las costas de la apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
