Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 139/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 7/2010 de 21 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 139/2011
Núm. Cendoj: 28079370072011100738
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
Sumario nº 2/2009
Juzgado de Instrucción nº 8 de Torrejón de Ardoz
Rollo de Sala nº 7/2010
Mª Teresa García Quesada
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 139 /2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a 21 de noviembre de 2011
Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Sumario nº 7/2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº, seguida de oficio por un delito intentado de homicidio, contra la procesada Ariadna , sin antecedentes penales computables, de ignorada solvencia y en libertad provisional de la que estuvo privada los días 29 y 30 de marzo de 2009.
Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por EL Sr. D. Alberto Cobo Reuter; la procesada ya reseñada, representado por el Procurador Don José Gonzalo Santander Illera y defendido por la Letrada Dª. Milagros Vergara Medina; siendo Ponente la de la presente resolución Mª Teresa García Quesada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio do de tentativa penado y previsto en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.
La procesada deberá indemnizar a Marta en la cantidad de 1000 euros por las lesiones causadas, y en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por las secuelas, al no haber sido éstas puntuadas por los Médicos Forenses en fase de instrucción, cantidades que devengarán el correspondiente interés legal, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, mostraron su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinada, y alternativamente consideró que los hechos habrían de ser constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental del artículo 20 en relación con el 21.1 del mismo texto legal , solicitando la imposición de la pena de seis meses de prisión.
Hechos
Ha resultado probado y así se declara que sobre las 11,00 horas del día 29 de marzo de 2009, la acusada Ariadna , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias ya constan, se encontró con Marta en el rellano de la NUM000 planta del inmueble sito en la CALLE000 , de la localidad madrileña de Torrejón de Ardoz, inmueble del que ambas eran vecinas, la acusada en el NUM000 piso letra NUM001 , y Marta en el piso superior, y con motivo de una disputa previa, por motivos de vecindad, la acusada agredió a Marta con un cuchillo que portaba, cuyas concretas características no se han acreditado, y clavándole éste varias veces en el abdomen, hombro y por encima del pecho izquierdo.
Encontrándose en el interior del domicilio el hijo de la acusada, el mismo, alertado por los ruidos salió al rellano, y al percatarse de lo que sucedía, obligó a su madre a introducirse de nuevo en la vivienda.
A consecuencia de la agresión Marta , de 69 años de edad, sufrió heridas incisas en región periumbilical izquierda de 1,5 centímetros de longitud y 2,5 centímetros de profundidad; herida incisa en torax de 1 centímetro de longitud y 4,5 centímetros de profundidad, con trayectoria ascendente; heridas incisas en número de 3 en cara posterior del brazo izquierdo de 1-2 centímetros de longitud; herida incisa superficial en pulpejo del primer dedo de la mano izquierda, sin afectación tendinosa ni vascular.
Tales heridas precisaron para su curación de asistencia facultativa inicial y tratamiento médico y quirúrgico consistente en ecografía abdominal y renal, radiografía de tórax y sutura de las heridas sin precisar ingreso hospitalario y tardaron en curar 10 días impeditivos, quedando como secuelas síndrome postconmocional, cicatriz en tórax y región umbilical, sin perjuicio estético, y cicatriz en brazo izquierdo, que constituye un perjuicio estético ligero.
Tales heridas no comprometían la vida de la víctima.
A la fecha de ocurrir los hechos la acusada sufría de epilepsia idiopática generalizada y trastorno ansioso depresivo, lo que afectaba a sus facultades volitivas en el momento de comisión de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones causadas con un instrumento peligroso, tipificadas en el artículo 148.1º del código Penal .
Los elementos configuradores de la infracción son
a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión;
b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requirió para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico.
c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que al resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima; y
d) el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual.
Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia viene argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca.
Y ello por cuanto que en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral y la obrante en las actuaciones, ha resultado acreditado que la procesada atacó a su vecina Marta con un cuchillo que portaba, con el que se encontraba pelando patatas en la cocina de su casa, causando a la referida Marta lesiones que precisaron para su curación tratamiento médico y quirúrgico, consistente en la sutura de las heridas.
Tales hechos resultan acreditados en virtud de los siguientes elementos probatorios.
En primer lugar la propia declaración de la procesada, quien en el plenario reconoció haber discutido con su vecina aquella mañana, y si bien negó portar un cuchillo, en su declaración prestada ante el Instructor de las presentes diligencias, manifestó que portaba un cuchillo pequeño con el que estaba pelando patatas, tal extremo fue negado en el acto del juicio oral, alegando en todo momento que se encontraba confusa porque había tenido un ataque epiléptico aquella misma mañana, habiendo tomado la pertinente medicación, lo que afectaba a su memoria precisa de lo ocurrido.
En segundo lugar, la declaración de la lesionada Marta , quien depuso igualmente en el plenario relatando que ambas se enzarzaron en una pelea, y cuando llego abajo, donde tenía lugar la reunión de los vecinos del inmueble, se dio cuenta de que estaba llena de sangre. La declaración prestada en el plenario no coincide de forma exacta con lo declarado en su día ante el Instructor de la causa. La testigo afirmó que el incidente había tenido poca importancia, así como las heridas sufridas por ella, afirmando en el plenario que no vio que la acusada llevara nada en la mano cuando se enzarzaron en la pelea.
La pelea en realidad no fue vista por más personas, puesto que el resto de los testigos depusieron acerca de la existencia real del incidente entre ambas, y en este sentido el hijo de la acusada Pablo Jesús , quien oyó los gritos y vio a su madre y otra mujer que se estaban zarandeando y metió a su madre para dentro de la casa.
Los agentes de Policía que depusieron en el plenario, así como el marido de la procesada, y la testigo vecina del inmueble cuyas declaraciones fueron leídas en el plenario, vieron las lesiones que presentaba Marta , no habiendo ninguna de estas personas presenciado el incidente.
La pericial médico forense, que fue ratificada en el plenario, explicando las doctoras que las heridas que presentaba la víctima, aún siendo incisas no afectaban por su profundidad a órganos vitales, no comprometiendo por ello la vida de la lesionada. Las citadas doctoras afirmaron que las heridas hubieron de ser causadas con un instrumento punzante, puesto que habían producido lesiones incisas.
En virtud de tal acerbo probatorio, y atendiendo, fundamentalmente a las declaraciones de ambas implicadas estima la Sala que la intención de la procesada no fue la de causar la muerte de la víctima, sin que las heridas que le infirió fueran aptas para ocasionarla. Se desconocen además las concretas características del arma o instrumento empleado en la agresión, ya que el cuchillo de pelar patatas que la procesada manifestó en su declaración ante el Juez Instructor llevaba en la mano en el momento de comenzar la agresión, no ha sido hallado, por lo que se desconocen sus características, y a los efectos que aquí nos interesan, su aptitud letal, relacionado con el largo de su hoja y su consecuente aptitud para penetrar en el cuerpo de la víctima afectando a órganos vitales. De las incisiones que se produjeron en el cuerpo de la lesionada, la de mayor profundidad lo fue de 4,5 centímetros, y la otra de 2,5, lo cual lleva a la Sala a concluir que no podía tener el cuchillo en cuestión mayor longitud, o de serlo así, se hubieran realizado pinchazos superficiales, lo que descartaría la existencia del ánimo homicida que se imputa por la acusación.
En consecuencia, descartada en virtud de tales consideraciones el ánimo homicida, debe concluirse que el ánimo que guiaba la acción de Ariadna era la de lesionar a su vecina, con la que estaba francamente enemistada, y que para realizar esta agresión se valió de un instrumento punzante, cuyas concretas características no se han precisado, pero sí capaz de penetrar en la carne y producir heridas, por lo que es de aplicación la agravación prevista en el nº 1º del artículo 148 del código Penal .
SEGUNDO .- De los hechos declarados probados deberá responder en concepto de autora la acusada, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- Ha invocado la defensa la aplicación de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental del artículo 20 en relación con el 21.1 del mismo texto legal , y ello con fundamento en las alteraciones psíquicas de la procesada.
Según consta en la documental obrante en las actuaciones, y del dictamen pericial emitido por los médicos forenses y ratificado en el acto del Juicio Oral, la procesada sufre de trastorno ansioso depresivo y epilepsia idiopática generalizada, habiendo recibido tratamiento médico para ambas dolencias y sufrido crisis comiciales que han requerido los oportunos tratamientos.
La epilepsia, según la doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras por la SS.TS., viene declarando, a la vista del estado actual de la Psiquiatría ( sentencias de 30 de mayo de 1975 , 11 de mayo de 1981 , 30 de enero y 24 de septiembre de 1982 , 31 de enero y 13 de mayo de 1985 , 2 de marzo y 16 de diciembre de 1988 , 27 de marzo , 21 de abril y 26 de junio de 1989 , 22 de junio y 16 de noviembre de 1990 , 22 y 25 de febrero de 1991 , 24 de marzo de 1992 , 659/1996, de 28 de septiembre y 756/1996 , de 21 de octubre) que durante el ataque epiléptico o sus equivalentes, la inimputabilidad del agente resulta total y absoluta, puesto que a lo largo del referido ataque carece de inteligencia y de voluntad, debiendo predicarse tal ausencia del presupuesto de la imputabilidad, tanto para los delitos de acción como para los de omisión, en cuanto a las auras epilépticas o estados crepusculares el sujeto tiene profundamente perturbadas sus facultades cognoscitivas y volitivas, pero no abolidas, por lo que sólo resulta parcialmente imputable, y en tales supuestos lo correcto es la aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental y lo mismo debe sostenerse a la denominada epilepsia sintomática o residual, en tanto en cuanto genere ataques comiciales o equivalentes.
En cuanto al tiempo comprendido entre crisis paraxísticas o convulsivas, con independencia de las auras y de los estados crepusculares, resulta de absoluta imputabilidad o de irrelevancia de la dolencia, salvo que tales crisis se sucedan con tal frecuencia, pues en dichos supuestos el deterioro cerebral y la demenciación de quien los padece resulta patente y aplicándose así en este concreto supuesto la semieximente de enajenación. Por último, la denominada epilepsia larvada no reviste, de ordinario, interés para el Derecho penal ( Tribunal Supremo Sala 2ª, S 28-4-1997 ).
En cuanto al trastorno ansioso depresivo, el mismo se encuadra dentro de los transtornos de la personalidad.
La trascendencia de los trastornos de personalidad respecto a la imputabilidad estará en función de la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, de forma que si estas capacidades concurren en el mismo su imputabilidad no estará mermada. Ello significa que el trastorno de la personalidad relevante desde el punto de vista de la imputabilidad es sólo aquel que disminuye la capacidad volitiva o cognoscitiva de la persona ( TS 1178/2003, 23-9 ). En cuanto a qué deba entenderse por trastornos de la personalidad, señala la doctrina psiquiátrica que la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( TS 415/2006, 18-4 y 1172/2003, 22-9 ). ( Sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de fecha 19 de abril de 2007 ).
En el supuesto que nos ocupa en concreto, los médicos forenses afirmaron desconocer, ante la ausencia de datos ciertos, cual era la concreta situación de la acusada en el momento de ocurrir los hechos, considerando que pudo surgir un episodio ansioso, consecuencia del síndrome descrito, por causa de la aparición de la vecina con la que mantenía un enfrentamiento continuo por problemas derivados de las complejas relaciones de vecindad.
Estiman los forenses que en tal situación, relacionada con la enfermedad epiléptica que padece, la procesada conserva sus facultades congnoscitivas pudiendo estar su voluntad comprometida por esta deshinibición de su comportamiento.
En tales condiciones, estima la Sala que, si bien no concurre base suficiente para estimar concurrente la circunstancia semieximente que se propugna por la defensa, sí puede apreciarse la existencia de una disminución de la libre determinación de la acusada, por consecuencia de la afectación que ambas dolencias, por los motivos que se han expuesto, ocasionaron sobre su voluntad en el momento de ocurrir los hechos, apreciándose en consecuencia una circunstancia atenuante alteración psíquica como consecuencia del compromiso de su voluntad derivado de el síndrome ansioso depresivo unido a la epilepsia idiomática generalizada que padece, lo cual tendrá las consecuencias que se dirán en orden a la determinación de la pena.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente y en su virtud la acusada deberá indemnizar a Marta en la cantidad de 1000 euros por las lesiones causadas y a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas consistentes en cicatrices, a cuyo fin se incoará el correspondiente incidente de conformidad con lo prevenido en el artículo 764.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello atendiendo, como base para la determinación de la indemnización a la puntuación que corresponda a las secuelas descritas en el "factum" de la presente resolución.
Ahora bien, habida cuenta que el Abogado de la perjudicada presentó a la Sala en fecha 15 de octubre de 2010 escrito por el que comunicaba la renuncia de ésta al ejercicio de la Acusación Particular en la presente causa, adjuntando escrito por el que Marta manifestaba su renuncia al ejercicio de cualquier acción penal, civil o de cualquier otro orden contra la imputada en la presente causa por los hechos que aquí se enjuician, con carácter previo al requerimiento de pago a la acusada de la cuantía de la indemnización fijada en sentencia, así como de la práctica del incidente de determinación de cuantía indemnizatoria que se recoge en el presente fundamento jurídico, deberá requerirse a la perjudicada a fin de que, a presencia judicial, ratifique la renuncia expresada en el escrito mencionado, en cuyo caso, quedarán sin efecto los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil que se recogen en esta sentencia.
QUINTO.- En orden a la graduación de la pena, el artículo 248 faculta al Tribunal la imposición de la pena de prisión de 2 a 5 años en atención al resultado causado o al riesgo producido.
En el presente caso, y atendidas las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, entiende la Sala que no procede en el presente caso la imposición de tal agravación penológica, habida cuenta la levedad de las lesiones finalmente ocasionadas, por lo que opta por la aplicación de la pena básica del delito de lesiones, la cual se impondrá en su mitad inferior por la concurrencia de la circunstancia atenuante que se contempla en sentencia, si bien, no se impondrá la pena mínima, sino la de un año de prisión, atendida la situación de violencia creada, en una agresión inesperada e inopinada y la efectiva causación de lesiones incisas en el cuerpo de la víctima.
SEXTO.- Procede imponer al acusado las costas procesales, a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Fallo
CONDENAMOS a Ariadna como responsable en concepto de autora de un DELITO DE LESIONES ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: UN AÑO DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
En vía de responsabilidad civil, la acusada deberá indemniza a Marta en la cantidad de 1000 euros por las lesiones causadas y a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas consistentes en cicatrices, en los términos recogidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, salvo que, previamente requerida, renuncie Marta al ejercicio de las acciones civiles en la presente causa.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará a los condenados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no se le hubiere aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a 21 de noviembre de dos mil once.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
