Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 139/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 133/2011 de 22 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 139/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100398
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de julio de 2011.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio inmediato de Faltas no 147/2010 , Rollo no 133/2011, procedente del Juzgado de Instrucción no 1 de Arucas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dna. María Angeles , defendido por el Letrado D. Renu Daryanani Quevedo, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 23 de febrero de 2011 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción no 1 de Arucas se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 23 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva literalmente dice "Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. María Angeles como autor penalmente responsable de una falta de danos prevista y penada en el art. 625 CP a la pena de multa de 10 días con un importe diario de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del CP y a que indemnice a D. Eutimio en la cantidad de 609,15 euros.
Se imponen las costas causadas en este procedimiento a la parte condenada."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de la acusada-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 19 de mayo de 2011, en la que tuvieron entrada el día 27, se turnaron en reparto a esta sección el día 3 de junio, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia en virtud de diligencia de 17 de junio.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia de instancia por error en la valoración de las pruebas practicadas e infracción de la presunción de inocencia.
En relación con lo primero son ya numerosísimos los pronunciamientos de esta Sala, en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, de considerar la segunda instancia penal no como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:
1o.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;
2o.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y
3o.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, toma en consideración no solo la declaración de la testigo-denunciante, sino las manifestaciones de una testigo no solo aparentemente imparcial y objetiva, sino respecto de la cuál ninguna circunstancia se hiciere constar en el acto del juicio que haga dudar de su cerdibilidad. Debe recordarse que las pruebas en el proceso penal se han de practicar en la primera instancia, quedando limitada en la alzada a los supuestos del art. 790.3 de la LECRIM , y a ninguno de ellos se sujeta la aportación documental relativa a la certificación de deudas comunitarias que supuestamente tuviere la testigo, sin obviar que en el acta del plenario no se recoge ninguna pregunta de la defensa alusiva a alguna supuesta enemistad de la testigo con la acusada, elementos que han de someterse a la consideración de quién juzga, que es el Juez de la primera instancia, no siendo admisible que luego en la alzada se pretendan introducir elementos pretendidamente destorcionadores de la credibilidad de un testigo que aparentemente conocidos en el momento del juciio oral, no se hayan introducido en el debate contradictorio de la prueba.
Al margen de lo anterior, también resulta indebida la pretendida valoración exculpatoria que hace el apelante de la certificación del médico relacionada con la supuesta presencia de la acusada en el hospital a la hora de los hechos. Y es que también en este punto debe recordarse que no cabe sustituir la natural esencia de una prueba testifical por una mera certificación. Si el médico asevera -lo que tampoco se infiere del documento que se aporta- que la acusada estaba en el hospital a la hora de los hechos, debería haberse propuesto como testigo, a fin de declarar con sometimiento a las exigencias de toda prueba testifical, con las advertencias del falso testimonio para con las manifestaciones mendaces, y con sometimiento a los principios que rigen la prueba en el proceso penal, esencialmente la inmediación y la contradeicción, siendo por ello absolutamente improcedente pretender otorgar validez como prueba a lo que no deja de ser la constatación documentada de una declaración. Todo ello sin contar que ni tan siquiera quepa sostener que su aparente autor sea el real.
Para finalizar con este punto hacer alusión a la otra versión que sostiene la recurrente, relativa a que si paseaba al perro no podía al tiempo danar el vehículo, y es que o se estaba en el hospital o se estaba en la zona paseando al perro, lo que resulta ciertamente absurdo, salvo que se invoque el don de la ubicuidad, es tratar de defender al mismo tiempo versiones incompatibles entre sí.
SEGUNDO.- En relación a la infracción de la presunción de inocencia que también se denuncia, senala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , que "la presunción de inocencia en el orden penal comporta:
1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."
En el caso concreto, se ha practicado en el plenario prueba sujeta a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, prueba con un evidente contenido incriminatorio al venir constituida por la declaración del denunciante, así como por la declaración de una testigo presencial, incluyendo la declaración de la acusada, toda ella analizada por la juzgadora de instancia, por lo que no puede haber infracción del principio de presunción de inocencia desde el mismo momento en que la Juez a quo ha sustentado su convicción de condena justamente en una apreciación en conjunto de toda esa prueba, analizándose anteriormente la denuncia del supuesto error en la valoración probatoria.
Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, la Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).
A partir de aquí poco o nada cabe anadir, pues dada las funciones de revisión que corresponden a esta Sala, solo cabe verificar que ha habido prueba de cargo suficiente para sustentar la condena, practicada en el acto del plenario con sustento en los principios de inmediación, oralidad y contradicción, cumpliendo la juzgadora de instancia con su deber de motivación, sin que se adviertan errores manifiestos, ni razonamientos absurdos ni arbitrarios que deban conducir a distinta consideración, por lo cuál procede confirmar la convicción de la Juez sobre la realidad de lo acontecido.
TERCERO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante las de esta alzada (arts. 4, 394 y 398 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dna. María Angeles , contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 23 de febrero de 2011 dictada en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción no 1 de Arucas, se confirma íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

