Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 3/2011 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 139/2012
Núm. Cendoj: 04013370032012100310
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 139 ====================================== ILTMOS. SRES.PRESIDENTE: Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ MAGISTRADOS: D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID ====================================== JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALMERÍA D. PREVIAS: 5238/2010 P. ABREV.: 175/2010 ROLLO SALA : 3/2011 En la ciudad de Almería a Veinte de Abril de dos mil doce.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, seguida por delito Contra la Salud Pública, contra el acusado Victorio , nacido en Almería, el día NUM000 de 1954, hijo de Gregorio y de Ana, titular del DNI núm. NUM001 , con domicilio en Almería, CALLE000 nº NUM002 , con
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de diligencias nº NUM003 del Grupo II de Estupefacientes-Trafico a Pequeña Escala de la Comisaría de Policía de Almería iniciadas el 19 de julio de 2010. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 17 de abril de 2012, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito contra la salud pública del art. 368, inciso primero del Código Penal , B) un delito de atentado del artículo 550 en relación con el artículo 551.1 inciso último del Código Penal , C) una falta de lesiones del artículo 617. 1 del Código Penal y D) un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del Código Penal , y reputando responsable de los mismos en concepto de autor as referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusiera la pena por el delito A) de 4 años de prisión y multa de 10.000 euros o arresto sustitutorio en caso de impago de 6 meses ( artículo 53 del Código Penal ) en su caso; por el delito B) 1 año y 3 meses de prisión; por la falta C) 30 días de multa a 6 euros/día o arresto sustitutorio en caso de impago conforme al Artículo 53 del Código Penal ; y por el delito D) 8 meses de prisión y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( Art. 56 del Código Penal ) y pago de costas, así como a indemnizar al Policía Nacional con carnet nº NUM004 en 420 euros por las lesiones causadas y a la Dirección General de la Policía en 706'54 euros por los desperfectos causados en el vehículo TDS-....-X . Procede el Comiso definitivo del Seat Toledo ....-DDQ , donde transportaba la droga el acusado, así como de la navaja y los 1000 euros que portaba en la bandolera y de los 421 euros encontrados en su domicilio. Asimismo interesa que el dinero y el vehículo decomisados se destinen al Fondo de Bienes Decomisados al amparo de la Ley 17/2003 de 29 de Mayo, debiendo de remitirse la resolución en la que así se acuerde, al citado órgano administrativo.
CUARTO .- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que, sobre las 12.45 horas del día 19 de julio de 2010, en el curso de las vigilancias periódicas que desarrollaban en el barrio del Puche, de la ciudad de Almería, efectivos del Grupo de Estupefacientes-Tráfico a Pequeña Escala de la Comisaria de Policía, detectaron la presencia del acusado Victorio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, de quien albergaban sospechas de que podría dedicarse a actividades relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, y así fue sorprendido por los Policías Nacionales con carnets nº NUM005 y NUM006 cuando circulaba en el vehículo de su propiedad Seat Toledo matrícula ....-DDQ por la Avenida Mare Nostrum y, tras estacionarlo en calle Sevillanas, descendió del mismo portando bajo el b
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, por tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, definido y sancionado en el art. 368, inciso primero, del Código Penal al concurrir en tales hechos los elementos que tipifican dicha infracción que se configura como un delito de carácter formal y de mera actividad, de riesgo o peligro abstracto y exige, para su concurrencia, los siguientes requisitos: 1º) Una actividad ilegítima por parte del sujeto, como abrazadera genérica comprensiva de todas las conductas descritas en el artículo referenciado.2º) Que la actividad desplegada vaya encaminada a la producción de droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica - cultivo, fabricación o elaboración-, o a su difusión o propagación merced a actos de transmisión o tráfico -transporte, venta, donación-, a través de cuyas conductas propenda a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de aquéllas, añadiéndose, entre las acciones que merecen atención legal como presupuesto del hecho criminoso, la tenencia o posesión con finalidad de tráfico de dichas sustancias, vedadas al comercio ilícito de la generalidad de las personas al estar incluidas en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961, como es la heroína, que el acusado portaba en una bolsa que lanzó por la ventanilla de su vehículo cuando era perseguido por la Policía, y la planta de marihuana que se halló en el registro policial de su domicilio, que fue autorizado por el acusado asistido de su Letrado, siendo irrelevante que la vivienda fuese de su propiedad suya o, como alegó por vez primera en el plenario, contradiciéndose con la declaración que prestó en calidad de detenido en el Juzgado de Instrucción (folios 43 a 45 de la causa), perteneciese a su hijo, pues en cualquier caso constituye la morada y residencia habitual del acusado, tal y como este reconoció en el plenario, afirmando asimismo que allí vive con su mujer pero no con sus hijos tienen domicilios distintos.
3º) Que en todos los casos se pueda detectar un ánimo tendencial integrado por la intención de destino (elemento interno), y quedando fuera las conductas de autoconsumo.
SEGUNDO .- Los hechos probados son asimismo constitutivos de un delito de atentado previsto y penado en los art. 550 y 551.1, inciso final del Código Penal pues concurren en la conducta enjuiciada cuantos requisitos integran la acción típica, a saber: 1º) Que el sujeto pasivo sea funcionario público, autoridad o agente de la misma; 2º) Que tal sujeto se halle en el ejercicio de sus funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio; 3º) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa y grave; 4º) Que concurra una ánimo de ofender al sujeto pasivo en detrimento del principio de autoridad ( STS 3-10-96 ).
No puede desconocerse que el comportamiento del acusado está impregnado por la intención de menospreciar a los policías y a la función que encarnan, cuya condición de agentes de la autoridad conocía perfectamente, a pesar de lo que manifestó en el juicio en el lícito, ejercicio de su derecho a la defensa, ya que el vehículo que lo perseguía, aunque externamente no llevaba distintivo o rótulo alguno que denotase su adscripción a la función policial, sí llevaba activados los dispositivos luminoso y óptico de emergencia (lanzadestellos y sirena) y además, cuando el acusado detuvo en un primer momento su marcha, se aproximó un policía que, aunque no iba uniformado, se identificó verbalmente al tiempo que el mostraba su placa reglamentaria, pese a lo cual, hizo caso omiso a las indicaciones de la gente para que parase el motor y reanudó bruscamente la marcha consta acreditado por las manifestaciones del propio acusado que éste arrancó el vehículo, embistiendo al vehículo policial que le cerraba el paso en cuyo interior permanecía un policía (funcionario con carnet nº NUM004 ) y obligando al otro (con carnet NUM007 ) a introducirse rápidamente en el mismo para evitar ser arrollado, tal y como manifestó en el plenario este ultimo agente así como los otros dos policías que ocupaban el segundo vehículo que participó en la persecución del encausado ( con carnet nº NUM005 y NUM006 ) que depusieron como testigos, por lo que, con independencia de que su intención fuera huir, es lo cierto que se representó la probabilidad de que podía colisionar con el coche policial, como así ocurrió, no obstante lo cual arrancó, aceptando las consecuencias de su ilícito proceder, por lo que debe responder del delito de atentado cuando menos a título de dolo eventual.
TERCERO.- Los hechos son también constitutivos de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del Código Penal al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento todos los elementos típicos esenciales a dicha infracción penal: a) uno objetivo, consistente en un acto agresivo dirigido a la persona del agente NUM004 que se encontraba dentro del vehículo policial que recibió el impacto del automóvil del acusado, sufriendo un esguince cervical que precisó una sola asistencia facultativa, como ponen de manifiesto tanto el parte emitido por el Hospital Virgen del Mar (folio 22 de la causa) como en el informe de sanidad del médico forense obrante al folio 121, que no han sido impugnados por la defensa.
b) y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado (dolo directo) como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia (dolo eventual), tal y como se explicó en el ordinal anterior.
CUARTO.- Finalmente los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 380.1 del Código Penal .
Dicho delito exige la concurrencia de dos elementos: de un lado la conducción del vehículo de que se trate con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio; y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto ( STS 29-11-2001 ).
En cuanto al elemento subjetivo, conforme a la sentencia del TS de 27 septiembre de 2000 , ya no se contempla la incriminación imprudente, lo que obliga a exigir la presencia del dolo, en el bien entendido que debe tratarse de dolo de peligro en relación con los dos elementos del tipo, estando constituido por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor, pero no por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente pueda ocasionar aquella infracción ( ss. TS 29 mayo de 2001 y 1 abril 2002 ).
La comisión de este delito ha quedado debidamente acreditada a la luz de las declaraciones practicadas en el plenario por los policías que intervinieron en su persecución y que afirman cómo el acusado conducía a velocidad excesiva dada las características de la vía urbana, cómo vieron que circulaba saltándose señales de stop, ceda el paso y semáforos en rojo y que al internarse en una rotonda a gran velocidad, derrapó, estando a punto de atropellar a un operario que señalizaba unas obras en la calzada, poniendo en peligro real e inminente su integridad física.
QUINTO.- De las referidas infracciones criminales es responsable en concepto de autor el acusado Victorio , de conformidad con lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución, tal y como se desprende del material probatorio obrante en autos y del que es reflejo la narración fáctica antes descrita, incurriendo en las conductas integradoras de los mencionados tipos penales.
A esta conclusión llega el Tribunal tras la conjunta valoración de la prueba practicada conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en función de las explicaciones ofrecidas por los policías que concurrieron al juicio como testigos, y que se han pormenorizado con anterioridad al analizar cada delito y falta, debiendo añadirse únicamente que la bolsa de plástico conteniendo heroína que fue aprehendida por los agentes intervinientes pertenecía al acusado pues la portaba en su vehículo, y al emprender la huida, siendo perseguido por aquéllos, se deshizo de la droga, arrojando la bolsa a la calzada, junto a unos contendedores, desde la ventanilla delantera izquierda, circunstancia que fue presenciada por los policías perseguidores, que la recuperaron instantes después en el mismo lugar en que había caído, manifestando los agentes que no albergaban duda alguna de que la bolsa con droga que recogieron era la misma que acababa de lanzar el acusado desde el interior de su automóvil.
Por lo demás, le fue intervenido al acusado en el momento de la detención un bolso tipo bandolera que contenía mil euros, 900 de ellos distribuidos en billetes de 20, 10 y 5 euros y los cien euros restantes, fraccionados en monedas de 1 euro, y en el registro domiciliario le fueron ocupadas otras 421 monedas de un euro, que teniendo en cuenta la droga aprehendida, hace pensar que provenga de la venta de sustancias estupefacientes.
En definitiva, ha existido prueba de cargo más que suficiente para desvirtuar la constitucional presunción de inocencia de la que inicialmente gozaba el acusado por cuanto, ante el cúmulo de evidencias a que se ha hecho alusión, se extrae la conclusión basada en un proceso deductivo lógico de que el acusado portaba la droga para su tráfico ilícito incurriendo en la conducta descrita en el tipo penal aplicado.
SEXTO .- En la ejecución de dichos delitos así como de la falta no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal.
SÉPTIMO.- En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-6-99 , 5-10-00 , 27-11-00 , 24-1-01 , 14-3-01 ), se estima adecuado imponer al acusado, por el delito contra la salud pública, la pena de tres años y seis meses de prisión, próxima al mínimo legalmente establecido, y multa de 6.000 euros con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia ( art. 53.2 CP ), al carecer de antecedentes penales computables en esta causa y dada la ausencia de datos objetivos reveladores de una mayor reprochabilidad de su conducta. Se acuerda asimismo, por imperativo del art. 374 en relación con el art. 127 del CP , el comiso del dinero, la navaja y el vehículo que le fueron intervenidos por la Policía. Por el delito de atentado, se le impone la pena de un año y tres meses de prisión y por el delito contra la seguridad vial, ocho meses de prisión y la de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años. Dichas penas privativas de libertad llevan aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 y 79 C.P .). Finalmente se estima adecuado imponer al acusado la pena de treinta días de multa a razón de seis euros de cuota diaria al no existir en la causa datos objetivos que revelen una mayor capacidad económica ( art. 50.5), sin que proceda fijar responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago al sobrepasar los cinco años de prisión el conjunto de las penas que ha de cumplir ( art. 53.3 CP ).
OCTAVO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art. 116.1 del C.P .) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En el presente caso, el acusado indemnizará al policía con carnet profesional nº NUM004 en 420 euros por las lesiones causadas, a razón de sesenta euros por cada uno los siete días que, con arreglo al informe forense, estuvo incapacitado para sus actividades; y a la Dirección General de la Policía en la suma de 706'54 euros por los desperfectos causados en el vehículo matrícula TDS-....-X , conforme a la tasación pericial obrante en la causa (folio 74). Dichas cantidades se incrementarán con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente , y 14 , 141 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 , y 757 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Victorio como autor criminalmente responsable de: 1º) un delito ya definido CONTRA LA SALUD PÚBLICA por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 6.000 EUROS con arresto sustitutorio de TRES MESES en caso de impago, previa excusión de sus bienes, así como al COMISO del dinero (1.421 euros) y el vehículo matrícula ....-DDQ intervenidos, que serán destinados al Fondo de Bienes Decomisados, así como de la navaja que le fue ocupada.2º) un delito, igualmente definido, de ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º) un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante DOS AÑOS.
4º) una FALTA DE LESIONES, también definida, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria.
Se condena asimismo al acusado al pago de las costas procesales, así como a indemnizar al policía con carnet profesional nº NUM004 en CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (420 ?) y a la Dirección General de la Policía en SETECIENTOS SEIS EUROS Y CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (706'54 ?) más sus intereses legales al pago.
Le será de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Dése a la sustancia intervenida, si no se hubiese realizado aún, el destino legalmente previsto y, firme que sea ésta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.
Reclámese, en su caso, del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado terminada con arreglo a Derecho Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

