Sentencia Penal Nº 139/20...il de 2012

Última revisión
12/04/2012

Sentencia Penal Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 55/2012 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 139/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100269

Núm. Ecli: ES:APM:2012:6486

Resumen:
DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR.- Falta de acreditación del valor del vehículo.- Calificación del hecho como falta.- Prescripción, por paralización de la causa por más de seis meses.- Sentencia absolutoria.- Se estima el recurso de apelación formulado contra Sentencia condenatoria del  Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, por delito de robo de uso de vehículo de motor y falta de hurto.La Sala declara que al no estar acreditados los daños producidos en el coche  sustraido, ni la fecha concreta en que dicha sustracción se produjo, se ha de estar al hecho del hurto de uso, y calificarlo como delito o falta en razón al valor del vehículo, lo que, al no haberse demostrado en modo alguno que supere los 400 euros, supone que el hecho se ha de calificar como falta.Y dicha falta ha prescrito, por cuanto la causa ha estado paralizada por más de seis meses (lapso prescriptivo de las faltas - art. 132 C. Penal -), por lo que procederá declarar tal prescripción de la infracción imputada y absolver al recurrente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 55/12-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 675/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID

SENTENCIA Nº 139/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Doña Lourdes Casado López

Doña Elena Perales Guilló

En Madrid, a 12 de abril de 2012

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 675/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, seguido contra Jose Pedro por un delito de robo de uso de vehículo de motor y una falta de hurto, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el citado acusado y condenado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 22 de septiembre de 2011 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado condenado, representado por la Procuradora Dª Sonia Mª Casqueiro Álvarez y asistido por el Letrado D. Antonio Royo Muñoz, y como apelado el MINISTERIO FISCAL quien impugnó el recurso planteado de contrario.

Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, se dictó Sentencia con fecha 22 de septiembre de 2011, siendo su Fallo del tenor literal siguiente: "Que debocondenar y condeno al acusado Jose Pedro, como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 y 2 del Código Penal y de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el delito, multa de seis meses , y por la falta, multa de un mes, en ambos casos con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de la mitad de las costas procesales.

El acusado indemnizará a Doña Tarsila en la cantidad de 1374,07 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

En fecha 5 de octubre de 2011 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " ACUERDO rectificar la Sentencia número 355/11 de 22 de septiembre de 2011, en el fallo de la sentencia, quedando redactado de la siguiente manera:

FALLO.-

Que debo condenar y condeno al acusado Jose Pedro, como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 y 2 del Código Penal y de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el delito, multa de 9 MESES Y UN DÍA DE MULTA, y por la falta, MULTA DE UN MES, en ambos casos con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de la mitad de las costas procesales.

El acusado indemnizará a Doña Tarsila en la cantidad de 1374,07 euros , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes: "El acusado Jose Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, acompañado de otra persona a quien ahora no se juzga por estos hechos, el día 6 de mayo de 2008, entre las 12:30 horas y las 13:30 horas , se dirigió a la calle Puerto del Bruch de Madrid, donde se hallaba estacionado el Lancia AA-....-G, propiedad de Tarsila, y con ayuda de un destornillador que portaba rompió los bombines de las cerraduras y utilizó para su arranque la herramienta citada y lo utilizó temporalmente hasta el día 6 de mayo de 2008 sobre las 15:15 horas en que fue interceptado por una dotación de la Policía Local que procedió a la detención en la calle Joaquín Garrigues Walker.

Los daños causados en el vehículo ascienden a 1374,07 euros.

En el momento de los hechos, el acusado llevaba sobre su persona un DNI y una tarjeta del Banco Santander, propiedad de Evelio, a quien el día 6 de mayo d e2008 le habían sido sustraídos del interior de su turismo Volkswagen Golf ....-KBS , por persona no identificada"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado Jose Pedro, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta Resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las contrapartes, que lo impugnaron, remitiéndose las actuaciones ante esta audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 22 de febrero de 2012 tuvo entrada en esta sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 12 de abril de 2012 para la deliberación , votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Fundamentos

PRIMERO.- Concreta la recurrente como los dos motivos de su recurso el error en la valoración de la prueba en la presente causa, lo que centra, en el desarrollo de su argumentación, señalando por una parte que de las declaraciones practicadas en juicio no se sigue la acreditación de un obrar consciente y voluntario del acusado consistente en sustraer el coche que conducía al ser detenido; y por otra, que no se ha demostrado tampoco que el vehículo AA-....-G que conducía presentara daños por importe de 1.374,07 euros.

Si bien cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado , es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio , debe partirse , como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos , ventajas de las que, en cambio , carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada , limitándose la queja del recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia por los motivos ya apuntados, motivos que no cabe acoger pues la razonada y razonable valoración que de la prueba de cargo y descargo ha efectuado el juez a quo no puede reputarse arbitraria ni ilógica ni contradictoria con hechos fehacientes o acreditados en la causa.

Ciertamente, en el presente caso los errores denunciados en la valoración probatoria concurren, lo que impone la estimación del recurso.

Así, en cuanto a los daños declarados probados como sufridos por el vehículo AA-....-G, los cifra la juez a quo acogiendo la tasación obrante en autos, folios 55 y 56, en 1.374,07. El error es palmario , ya que el presupuesto por ese importe no obra a los folios citados, sino al folio 57, y no corresponde a daños relativos a estos hechos, sino a reparaciones de aire acondicionado, sustitución de cristales verdes, y otros extremos ajenos a esta causa , y en concreto, ajenos a los daños que el relato de la sentencia de instancia dice producidos (rotura de bombines y clausor). Debe pues reputarse no acreditada la cuantía de los daños , conforme pretende el recurrente,

En cuanto a la autoría de la rotura de los bombines del coche, tanto para acceder a él como para ponerlo en marcha que imputa la juez al recurrente, se argumenta su acreditación por ser sorprendido el acusado conduciendo el coche y haber transcurrido poco tiempo desde tal sustracción hasta la detención del acusado y su acompañante, lo que ha cuestionado ya desde el acto del juicio la parte recurrente, argumentando que ya la inicial comparecencia policial en el atestado situaba la fecha del robo en el día anterior al de la detención, por lo que el argumento de la instancia quebraría. Y entendemos que esta objeción merece ser acogida , pues ciertamente, al folio 3 de la causa, inicial del atEstado, consignan los agentes intervinientes que son remitidos a la zona del Pozo del Tío Raimundo porque el propietario del coche sustraído ha visto el vehículo en la zona "el cual había sido sustraído en el día de ayer y denunciado en la Comisaría de Villa de Vallecas en el día de hoy"; la denuncia -que sitúa robo y denuncia en la misma fecha- no es efectuada por el titular del coche , sino que la hace su madre (Vid folio16), quien sitúa el robo entre 1:45 y 2:45 horas antes de la detención del recurrente conduciéndolo, siendo imposible materialmente que en ese breve margen temporal , se descubra la sustracción en la calle Puerto de Bruch, Madrid, se vea el coche en la zona del Pozo, distante varios kilómetros, se denuncie en Comisaría , se dé aviso a la Policía, y figure el coche en los archivos policiales ya registrado como sustraído. Entiende esta Sala que de ello se sigue, cuando menos, una intensa duda acerca de la fecha de la sustracción, considerando más probable que la misma se produjera el día anterior al de la detención, siendo así errónea la consignada en la denuncia realizada no por el perjudicado, sino por tercero.

Ello supone que el argumento condenatorio de la Sentencia de la instancia decae, al hacerlo una de sus dos premisas, la de la inmediatez temporal , restando pues, como único indicio de la supuesta autoría del robo, la tenencia de lo sustraído en momento posterior al robo, lo que por sí solo, como indicio único, es insuficiente para permitir la conclusión condenatoria alcanzada en la instancia, por lo que la misma ha de ser revocada.

SEGUNDO.- Sin embargo, la estimación del motivo del recurso no ha de conducir a la absolución interesada por la parte, pues inacreditada la autoría de la sustracción del coche por el recurrente , permanece plenamente probada (no ha sido combatida en la alzada) su acción de conducir el coche sustraído, accionándolo mediante un destornillador inserto en su mecanismo de arranque , conducta integrante del delito de hurto de uso de vehículo de motor ajeno del art. 244 párrafo 1 C. Penal, o, en su caso, de la falta de igual clase del art. 623.3, siendo el criterio diferenciador entre una y otra infracción el valor, Superior o no a 400 euros, del vehículo. Al constituir tal dato fáctico un elemento objetivo constitutivo del tipo penal, ha de ser acreditado en autos, siendo la carga de su probanza de las acusaciones , y puesto que no se ha realizado prueba alguna de tal valor, y no cabe entender que el mismo sea superior a 400 euros de forma notoria, dada la antigüedad del vehículo (más de trece años en el momento de los hechos) y el importante quilometraje por el mismo realizado (más de 300.000), no cabe sino entender , a favor del reo , que su valor es inferior a 400 euros, por lo que su ilícito uso integraría únicamente una falta.

Y es esta conclusión la que , ahora , sí, nos conduce a la absolución del recurrente, pues procediendo su condena por dos faltas, la citada y la de hurto que no ha recurrido, entendemos que se ha producido la prescripción de dicha falta , ya que finalizada la instrucción, se dictó diligencia de ordenación de fecha 17 de noviembre de 2009 del Juzgado de Instrucción, remitiendo la causa al Juzgado de lo Penal, quien por diligencia de 15 de diciembre de 2009 constató su recepción, permaneciendo entonces paralizada la causa hasta el dictado del auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral, de 6 de abril de 2011, es decir, más de un año y cuatro meses de completa paralización de la causa en espera de señalamiento de juicio.

Esta cuestión de la condena por faltas sobrevenidas en el curso de un procedimiento por delito, en relación con la prescripción , ha sido ya abordada por esta Sala, que ha establecido un criterio favorable a estimar tal prescripción cuando producida finalmente una condena por falta, en el curso de la instrucción y preparación del juicio oral tramitado por delito, se ha producido una paralización de la causa Superior al lapso de prescripción de las faltas (seis meses), así, en nuestras Sentencias de 17 de febrero y 10 de marzo de 2011, hemos indicado que "A la hora de abordar este problema hemos de comenzar señalando que el Tribunal Supremo de manera reiterada, había venido manteniendo que por un principio de seguridad jurídica y confianza en el proceso, iniciadas unas actuaciones por el trámite propio del procedimiento para la investigación del delito , los plazos de prescripción que mientras perdure ese procedimiento serían aplicables, son los correspondientes a una infracción de ese tipo. Quiere eso decir, que el plazo de prescripción de las faltas sólo operaría una vez que se inicie el procedimiento de juicio de faltas.

Sin embargo, ésta que había venido siendo la postura del Tribunal Supremo se ha visto modificada recientemente. Y así, por acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 se ha acordado que "para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal Sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta , de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el tribunal Sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

Tal acuerdo es de aplicación a un caso como el que ahora se enjuicia. Y ello porque, confirmándose la calificación de los hechos como constitutivos de falta , queda éste sujeta a los plazos de prescripción que corresponden a este tipo de infracciones".

Y tal es el presente caso, por lo que paralizada la causa, como dijimos, por más de seis meses (lapso prescriptivo de las faltas - art. 132 C. Penal -) procederá declarar tal prescripción de la infracción imputada y absolver al recurrente.

TERCERO.- No existe motivo para imponer las costas procesales del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( Art. 240 LECr ) y ser estimado el recurso, declarándose igualmente de oficio las costas de la instancia, dada la absolución del recurrente en definitiva producida.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Pedro, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado nº 675/2009, en el sentido de absolver a Jose Pedro del delito de robo de uso de vehículo de motor y la falta de hurto por los que venía condenado, declarándose de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente Resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid , a 24 de abril de 2012. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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