Sentencia Penal Nº 139/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 64/2012 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 139/2012

Núm. Cendoj: 28079370052012100129


Encabezamiento

ROLLO nº 64 /2012

Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 241/2010

Procedentes del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 139/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Arturo Beltran Núñez

Magistrados:

Dñª. Paz Redondo Gil

D. Pascual Fabiá Mir

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 64/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, seguida, por supuestos delitos de lesiones graves, contra Benjamín , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1967, hijo de Rosa Juliana, natural de Loja (Ecuador) y vecino de la localidad de Getáfe (Madrid), sin de antecedentes penales, por esta causa en libertad provisional, representado por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño y defendido por la Letrada Doña Antonia Ramos Fuentes. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Doroteo , representado por la Procuradora Doña Otilia Esteban Gutiérrez y defendido por el Letrado Don Alfredo Navas Escudero, actuando como acusación particular.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a Doroteo en la cantidad de 3000 euros por las lesiones sufridas y en el coste que se acredite en fase de ejecución de sentencia de la operación de cirugía estética, y pago de las costas procesales causadas .

SEGUNDO.-La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, al igual que el Ministerio Fiscal, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a Doroteo en la cantidad de 3000 euros por las lesiones sufridas y pago de las costas procesales causadas .

TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del código Penal , concurriendo en la conducta de su defendido las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación, prevista en el nº 3 del artículo 21 del Código Penal , por lo que solicitó la imposición de la pena en su grado mínimo.


Sobre las 00:5 horas del día 4 de octubre de 2009, cuando Doroteo , mayor de edad, se encontraba en el parque sito en la confluencia de las calles Vía Lusitana con Vía de los Poblados, en unión de Lina , de 16 años de edad, hija de la pareja sentimental del acusado Benjamín , mayor de edad y sin antecedentes penales, de la que no tenían noticias desde hacía días, pues había abandonado el domicilio familiar para irse con Doroteo , por lo que el acusado se desplazó a dicho lugar encontrando en el mismo a la menor y a Doroteo , al que se dirigió manifestándole éste de forma soez que ya se había acostado con la menor, momento que el acusado, ofuscado, golpeó con el puño en la nariz a Doroteo , causándole así lesiones de las que tardó en curar 30 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales todos esos días, precisando tratamiento médico y periódicas asistencias facultativas, sufriendo como secuelas una alteración de respiración nasal moderada por deformidad o sea y un defecto estético con desviación del tabique nasal que han sido objeto de corrección mediante cirugía estética sin que en el momento actual permanezcan las citadas secuelas.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas obrantes en autos y por las practicadas en el acto del juicio oral.

En primer lugar, la entidad y naturaleza de las lesiones sufridas por Doroteo resultan acreditadas por los informes médicos obrantes a los folios 7, 12, 13, 78, 79, 80, 81 y 82 de las actuaciones y por los informes médico forense obrantes a los folios 11 y 86 de las actuaciones. Informes estos en los que se hace constar que el Sr. Doroteo , como consecuencia de la agresión sufrida, sufrió las lesiones y secuelas que se hacen constar en la relación fáctica de esta sentencia, lesiones estas por las que precisó asistencia facultativa periódica y tratamiento quirúrgico y médico especializado y que, como hemos dicho, en su momento le causaron secuelas expresadas en la relación fáctica de esta sentencia, pero que como se hace constar en el informe médico forense obrante al folio 86 de las actuaciones no persisten en la actualidad puesto que han sido corregidas mediante intervención quirúrgica.

Igualmente los hechos declarados probados se acreditan por la declaración prestada en el acto del juicio oral por el perjudicado que viene a corroborar la mantenida a lo largo de toda la instrucción de la presente causa, en la que manifiesta que las lesiones que padeció le fueron causadas cuando en unión de la menor de edad y de otras personas se dirigen al parque a encontrarse con el acusado y la madre de la menor, momento en que el acusado le agredió dándole un puñetazo en la nariz sufriendo las lesiones que se describen en los informes médicos.

También se acreditan los hechos narrados en la relación fáctica de esta sentencia por la declaración prestada en el acto del juicio oral por los testigos Sres, Olegario y Rafael que depusieron en el acto del juicio oral y vienen a ratificar la declaración prestada por el perjudicado.

Igualmente resultan acreditados tales hechos por la declaración testifical prestada en el acto del juicio oral por Rosendo , quien manifiesta que cuando se encontraba en el lugar de los hechos objeto de autos vio que el acusado y el perjudicado '...estaban forcejeando...' y escucho como el perjudicado el espetaba al acusado 'me estoy follando a tu hija', momento en que se produjo el forcejeo.

El acusado en la declaración prestada en el acto del juicio oral, ratificando así las prestadas en dependencias policiales (folios 5 y 6 de las actuaciones) y a presencia judicial con intervención de las partes procesales personadas (folios 38 y 39 de las actuaciones), manifiesta que su hija menor se había ido del domicilio familiar a vivir con Doroteo , careciendo de noticias de la misma durante bastante tiempo, por lo que cuando le dijeron que se encontraba en el parque objeto de autos se desplazó hasta allí con la finalidad de que la menor volviese a casa y al dirigirse al vehículo en el que se encontraba la misma en unión de Doroteo y de otras personas, logró que bajara de dicho vehículo y también descendió Doroteo quien le espeto 'tu que quieres si me he follado a tu hija' y '...al decirle eso Doroteo , el declarante se le subió la sangre a la cabeza y a Doroteo le dio un manotazo...'.

SEGUNDO.- Los hechos así declarados probados presentan los caracteres de un delito de lesiones comprendido en el artículo 147 del mismo cuerpo legal.

El delito de lesiones que nos ocupa requiere para su integración de la existencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la víctima del hecho, y otro subjetivo, consistente en el dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o metal del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como eventual ocurrencia. Para determinar si ha existido el dolo de lesionar deberá atenderse a las circunstancias del hecho, ya que la intencionalidad del sujeto es un elemento que por su carácter interno se esconde en lo más profundo de su ánimo.

Los hechos se concretan en que el acusado golpeó a Doroteo , golpes estos que le provocaron las lesiones y secuelas que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia, acreditándose por consiguiente, desde el punto de vista objetivo, el necesario nexo causal entre su forma de actuar, utilizando métodos y modos violentos, y el daño físico que se produjo en el sujeto pasivo de la acción.

Y así resulta acreditado de las pruebas que con anterioridad se han mencionado. Las declaraciones del perjudicado, deponiendo en el acto del juicio oral como testigo, y la prestada por los demás testigos que también depusieron en el acto del juicio, acreditan que el acusado, le agredió cuando se encontraba en el parque sito en la confluencia de las calles Vía Lusitana con la Avenida de los Poblados de esta capital, esto es, el acusado realizó una acción de acometimiento contra una persona, consistente en abalanzarse contra ella y golpearla con el puño en la cara, lo que sin duda acredita la intención del mismo de lesionar a la víctima, agresión esta que provocó las lesiones que padeció el perjudicado y que resultan acreditadas por los documentos médicos obrantes en autos.

Desde otro punto de vista y al existir ese nexo causal, no ofrece dudas la existencia del elemento subjetivo del dolo y ello aunque la intención de lesionar no fuera directamente querida por el acusado mencionado, sino porque de su actuación se deduce sin lugar a dudas, que pudo y debió prever la posibilidad o probabilidad de que esos daños físicos se produjeran, por lo que si bien nos hallamos ante un supuesto de dolo específico, aun en el supuesto de considerar que no es de apreciar ese dolo directo, si debe entenderse aplicable la existencia de un dolo eventual, cuyas consecuencias punitivas son idénticas y que excluyen las causadas por imprudencia.

Por otro lado teniendo en cuenta la entidad y naturaleza de las lesiones causadas, en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de deformidad, previsto en el artículo 150 del Código Penal , respecto del cual y para su interpretación habrá que tener en cuenta las conclusiones alcanzadas en el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 que, aunque contempla únicamente el supuesto de pérdida de piezas dentarias consecuencia de una agresión, establece criterios extrapolables a los demás supuestos que pudieran incardinarse en dicho precepto.

La jurisprudencia de nuestro alto Tribunal tras la celebración del citado pleno estima que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 del Código Penal debe limitarse a aquellos supuestos en que se constate una pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente la equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal.

La jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista y como toda irregularidad física permanente que conlleva modificación corporal de la que puedan derivarse efectos sociales o convivenciales negativos (Stas. T.S. de 22 de enero y 16 de septiembre de 2002, entre otras).

Requiere el Tribunal Supremo para la aplicación del artículo 150 del Código Penal , que la deformidad estribe en una imperfección estética que rompa la armonía facial y sea por tanto visible y permanente y para su valoración ha de tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar en principio, las eventuales, posibilidades de recuperación tras una intervención posterior.

En definitiva, la jurisprudencia ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado (Sta. del T.S. de 1 de marzo de 2002, entre otras) y también exige que el tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, para excluir aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética.

En el presente caso consta en autos al folio 92 el informe médico forense en el que se hace constar que al perjudicado no le quedan secuelas '...porque las que constaban en el informe de fecha 3.12-09, han sido corregidas con la intervención...', secuelas estas que consistían en una alteración de la respiración nasal, moderada, por deformidad ósea o cartilaginosa y defecto estético consistente en desviación de tabique nasal, y que han sido corregidas con la intervención quirúrgica llevada a cabo en el Hospital de la Cruz Roja, como consta en los informes médicos obrantes a los folios 79 a 82 de las actuaciones, por otro lado, en el plenario la Sala pudo apreciar una ligerísima depresión en la zona nasal y en aplicación de la doctrina hasta ahora expuesta, este Tribunal no considera que en el presente caso pueda calificarse actualmente como deformidad y por tanto no procede estimar comprendida la conducta del acusado como integrante del delito tipificado en el artículo 150 del Código Penal .

TERCERO.- De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado Benjamín , por haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen.

El conjunto de pruebas practicadas a lo largo del juicio ha llevado al Tribunal a la convicción de la participación del acusado Benjamín en los hechos delictivos que se le imputan. En primer lugar tenemos la declaración prestada por el perjudicado Sr. Doroteo quien manifiesta que el acusado le golpe en la nariz causándole las lesiones que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia, también los testigos que depusieron el acto del juicio oral declaran que el acusado golpeó al Sr. Doroteo y por último el propio acusado reconoce haber golpeado a dicha persona

CUARTO.- En la comisión de ese delito es de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación, prevista en el nº 3 del artículo 21 del Código Penal .

El Tribunal supremo ha establecido que el arrebato es una especie de conmoción psíquica de furor, mientras que la obcecación es un estado de ceguera y ofuscación, teniendo mayo duración temporal el primero que la segunda (Sta. del Tribunal Supremo 59/2002 ). En todo caso los estados desencadenantes no han de ser repudiables desde el punto de vista sociocultural, y ha de existir una conexión temporal (cercanía) entre el estímulo desencadenante y la conducta, ya que esta circunstancia, nos dice el Tribunal Constitucional, no se ha establecido para privilegiar situaciones coléricas y no es de aplicación a cualquier reacción pasional o colérica de una persona.

Además declara la jurisprudencia las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo y dimanar de él con toda naturalidad y en este sentido resulta acreditado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las obrantes en autos (artículo 741 de la L.E.Crm.) que tras varios días sin tener noticia de la menor de edad, hija de la compañera sentimental del acusado, al conocer su paradero se dirigió al lugar con la finalidad de lograr que la menor volviera al domicilio familiar, en dicho lugar se encontraba junto a la menor y otras personas, Doroteo quien le espetó 'tu que quieres, si me he follado a tu hija', frase que le provocó una perturbación psíquica, que le provocó una cólera súbita que le llevó a golpear a Doroteo . Nos dice el Tribunal supremo que el calificativo de 'poderoso' que siempre ha existido en nuestras leyes penales al definir esta atenuante, viene deduciendo que tiene que haber cierta proporción entre la causa productora del arrebato, obcecación o estado pasional y el comportamiento delictivo concreto al que se quiere aplicar, lo que ocurre en el caso de autos, en el que la reacción del acusado deriva de la situación de arrebato sufrida.

Respecto a la pena a imponer, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato, prevista en el número 3 del artículo 21 del Código Penal , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , se considera adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos, al no apreciarse circunstancias que ponderadamente analizadas permitan la imposición de una pena superior, la de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal . Por lo que Benjamín indemnizará a Doroteo en la cantidad de 1.800 euro por las lesiones sufridas, a razón de 60 euros por cada uno de los 30 de días de incapacidad padecidos, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., y en la cantidad que en fase de ejecución de esta sentencia se acredite en relación con el coste de la intervención quirúrgica sufrida.

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

CONDENAMOSal acusado Benjamín , como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato, a la pena de DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Doroteo en la cantidad de 1800 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., y a la cantidad que en fase de ejecución de sentencia se acredite por el coste de la intervención quirúrgica sufrida y al pago de las costas procesales.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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