Sentencia Penal Nº 139/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 142/2011 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 139/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100300


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de junio de dos mil doce

Visto en grado de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación no 142/2011, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 230/2009 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas, entre otro, contra don Ambrosio , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, defendido por la Letrada dona Cristina de Paiz López; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Yolanda López Gómez; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en los autos del Procedimiento Abreviado no 230/2009 en fecha diecisiete de enero de dos mil once se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:

"DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Ambrosio , ejecutoriamente condenado por un delito de robo con violencia a la pena de 1 ano y 6 meses de prisión en sentencia de fecha 12/11/2004 dictada por el Juzgado de lo Penal no 1 de Arrecife, entre las 7:30 y las 20:35 horas del día 14/12/2007 accedió a la vivienda ubicada en C/ DIRECCION000 no NUM000 de Tinajo (Las Palmas), cuya titularidad ostenta D. Fidel , mediante la rotura de un cristal exterior del domicilio, apoderándose de diversos efectos pericialmente valorados en 258 euros, actuando movido por el ánimo de obtener un beneficio ilícito, ocasionando desperfectos en la vivienda oficialmente valorados en 38 euros. De tales efectos, sólo fue recuperada una consola de videojuegos pericialmente tasada en 160 euros.

Igualmente en la madrugada de ese mismo día, y del mismo modo y con igual ánimo, penetró en las oficinas de la empresa "Fran-Lucas" sita en la C/ La Barrilla de Tinajo (Las Palmas), cuyos propietarios son D. Leandro y Rafael , violentando la puerta de entrada a la misma, apoderándose de un total de 2.560 euros que se encontraban depositados en la caja fuerte de la misma.

Finalmente en fecha 21/12/2007, y con la intención fin de obtener un enriquecimiento injusto, accedió a la misma empresa anteriormente meritada, así mismo mediante el forzamiento de la puerta de acceso a la misma, sin que conste que se apoderaran de objeto alguno.

Con su acción, Ambrosio ocasionó desperfectos en las oficinas de la empresa "Fran-Lucas" pericialmente tasados en 55 euros.

En el momento en el que ocurrieron los hechos, Ambrosio tenia levemente mermadas sus facultades mentales por el consumo de sustancias estupefacientes

Asimismo, el fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ambrosio como autor criminalmente responsables de un Delito Continuado de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts, 237 , 238 2 o, 240 y 241 en relacion con el art 74 del Cp debiendo imponerle la pena de cuatro anos de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, debiendo indemnizar a Fidel en la cantidad de 136 euros y a Leandro y Rafael en la cantidad de 2615 euros devengando ambas cantidades los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec , debiendo finalmente condenarlo igualmente al abono de las costas del procedimiento

Igualmente DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Adolfo y a Casimiro del delito continuado de robo con fuerza por el que habian sido acusados."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Ambrosio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el MinisterioFiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se senaló día y hora para deliberación y votación.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del apelante impugna única y exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la pena impuesta, a cuyo efecto argumenta que, al individualizar la pena se ha valorado erróneamente las pruebas y que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66.7a del Código Penal , la pena que procedería imponer una pena de tres anos y seis meses de prisión, pues debió de haberse valorado que la reincidencia se produce como consecuencia de la drogadicción y que, además, el acusado desde un primer momento reconoció los hechos imputados.

SEGUNDO.- Dadas las alegaciones en que se sustenta el recurso, ha de entenderse invocado como motivo de impugnación la infracción del artículo 66.1.7a del Código Penal , pues, en definitiva, se viene a argumentar que, en la individualización de la pena debe prevalerse un fundamento de atenuación.

El deber constitucional de motivar las sentencias ( artículo 120.3 de la Constitución ) se extiende, como no puede ser de otra manera, a uno de los extremos esenciales de la sentencia condenatoria, el relativo a la individualización de las penas. Al respecto, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional no 98/2005, de 18 de abril , en su Segundo Fundamento de Derecho, declaró lo siguiente:

"En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo , FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3)."

Pues bien, la pretensión impugnatoria deducida por la representación procesal del recurrente ha de ser desestimada, puesto que la pena ha sido individualizada con cumplimiento del deber de motivación impuesto constitucionalmente y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 66.1.7a del Código Penal , precepto de aplicación al concurrir en el acusado la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia.

Según la regla 7a del artículo 66.1 del Código Penal en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces y Tribunales "Cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene agravación un fundamento cualificado de agravación aplicarán la pena en su mitad superior".

En el presente caso, la pena impuesta (4 anos de prisión) lo ha sido en la mitad superior (prisión de tres anos, seis meses y un día a cinco anos) de la pena prevista para el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en el artículo 241.2 del Código Penal (prisión de dos a cinco anos), entendiendo el Juez "a quo" que debe prevalecer un fundamento cualificado de agravación, al ser tres los delitos de robo que dan lugar a la continuidad delictiva, criterio éste que consideramos objetivamente correcto y que compartimos plenamente.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala emite el siguiente

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Ambrosio contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de enero de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife , en los autos del Procedimiento Abreviado no 220/2009, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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