Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 139/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1215/2012 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 139/2013
Núm. Cendoj: 17079370042013100148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GERONA
Rollo Apelación nº 1215/ 12
Procedimiento Abreviado nº 301/ 09
Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona.
Ilmos Sres.
D. Adolfo Jesús García Morales.
D. Francisco Orti Ponte.
Dª. María Teresa Iglesias Carrera.
En la ciudad de Gerona a 18 de febrero de 2013.
SENTENCIA Nº 139/13
VISTOante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 1215/ 12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en el Procedimiento Abreviado nº 301/ 09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de daños, apropiación indebida, quebrantamiento de condena y amenazas siendo parte apelante Armando asistido del Letrado Sr/ Sra. Joaquim Vidal Gambín y los Sres. Jesús y María Consuelo asistidos ambos del Letrado Sr. Mateu Marcó y parte apelada el Ministerio Fiscal, Don. Jesús y María Consuelo y Don. Armando y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9 de marzo de 2009 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'Que debo condenar y condeno a Armando como autor penalmente responsable de un delito de daños del art. 263 del C. P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de multa a razón de cinco euros diarios, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C. P . En caso de impago, y abono de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Armando como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C. P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial p ara el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Armando como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468 en relación con el art. 74 del C. P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 18 meses de multa a razón de cinco euros diarios, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C. P . En caso de impago, y abono de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Armando como autor penalmente responsable de dos faltas de amenazas del art. 620. 2 del C. P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por cada una de ellas de 10 días de multa a razón de cinco euros diarios, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C. P . En caso de impago, y abono de las costas procesales.
Que al amparo del art. 57. 3º del C. P en relación con el art. 48 del C. P impongo a Armando la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros Don. Jesús y Doña. María Consuelo , a sus familiares, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos y prohibición de comunicarse por cualquier medio con los mismos por un período de cinco meses.
Que debo absolver y absuelvo a Armando con todos los pronunciamientos favorables de dos faltas de amenazas, un delito de amenazas continuado y un delito de coacciones continuado, declarándose las costas de oficio.
En concepto de responsabilidad civil Armando deberá indemnizar Don. Jesús y la Sra. María Consuelo en la cantidad de 8. 321, 32 euros por los objetos sustraídos y no recuperados y en la cantidad de 56. 190, 56 euros por los daños irrogados, importes que deberán devengar el interés legal previsto en el art. 576 de la LECivil .'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los Sres. Jesús y María Consuelo y Don. Armando en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en los escritos de recurso y que se dan por reproducidos.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
UNICO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos y cada uno de los hechos probados contenidos como tales en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.-Recurso de Armando .
En realidad son tres los motivos de apelación de la sentencia de instancia que se concretan en las alegaciones 1, 2 y 3 del escrito de recurso como falta de fundamentación de la condena por el delito de apropiación indebida, delito de daños y delito quebrantamiento de condena. Si bien el recurrente alega - como se dijo- falta de fundamentación de la condena, en realidad - si bien no lo cita expresamente- basa sus alegaciones en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución , por entender que en el acto de la vista oral no ha sido practicada prueba de cargo bastante para el dictado de una sentencia condenatoria.
El motivo de recurso no puede prosperar.
Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 19782836 y ApNDL 2875), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 [RTC 1985174 ], 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 [RTC 198755 ], 2 de Julio de 1990 [RTC 1990124 ], 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 [RTC 1994261], entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 [RTC 199376 ] y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 [RJ 1990526 ], 26 de Julio de 1994 [RJ 19946719 ] y 7 de febrero de 1998 [RJ 19981487]).
En base a la doctrina antes expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo.
Consta en las actuaciones a los folios 37 y ss. Que los Sra. Jesús y Sra. María Consuelo en fecha 1 de abril de 2001 y por un período de cinco años, esto es hasta 31 de marzo de 2006, arrendaron Don. Armando en su calidad de representante de la sociedad Frigorifics Carnics Pusot S. L, un local sito en la calle Gil Vernet nº 7 de la localidad de Vidreres que esta destinada a sala de despiece de productos cárnicos, la cual tal y como consta en el contrato firmado por todas las partes se encuentra acondicionado como se detallará cumpliendo con todas las normas de sanidad y de seguridad que en éste momento son de imperativo cumplimiento. Igualmente y como anexo al citado contratro ( folio 42) se detalló en el mismo la maquinaria existente entre otras: a) Cámara de ambiente equipada con la maquinaria que allí se detalla; b) Cámara de congelar equipada con la maquinaria que se detalla; c) Sala de despiece equipada con la maquinaria que se detalla, c) cámara de congelar; e) cámara de ambiente etc....
El acusado manifestó en el acto de la vista oral que el local no estaba acondicionado y que tuvo que hacer reformas, sin embargo como bien pone de manifiesto el Juez a quo, tales reformas no las acredita en modo alguno, sino antes al contrario la declaración de los denunciantes viene corroborada por el testimonio del Sr. Luis Angel el cual trabajó para el acusado y que entró para trabajar con él un mes después de formalizado el contrato el cual manifestó que cuanto entró a trabajar ya estaba en funcionamiento. Extremo éste igualmente acreditado por el contrato de alquiler en donde consta ' Que en la referida p lanta se desarrollaba desde hace tiempo la actividad industrial de sala de despiece y a tal fin lo tienen acondicionado como se detallará, cumpliendo con todas las normas de sanidad y de seguridad que en éste momento son de imperativo cumplimiento'. Tal extremo ha sido igualmente afirmado por el perjudicado Sr. Jesús de cuya credibilidad no existen motivos para dudar el cual manifiesta en el plenario que '... la sala cuando se alquiló estaba perfectamente para trabajar en perfecto estado de funcionamiento....'. Como manifiestan los perjudicados las relaciones con el acusado eran buenas hasta el momento que le comunicaron que a la finalización del contrato ( marzo de 2006) no se lo renovarían. Los perjudicados manifestaron que faltaban una serie de objetos y maquinaria de los detallados en el anexo del contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2001; extremo éste que viene corroborado por la diligencia de lanzamiento efectuada en fecha 29 de mayo de 2006 en donde por parte de la Comisión Judicial se hace constar que : ' En el contrato que consta en autos figuran en el apartado 6º ) una báscula que no se encuentra, y en apartado 7º) no se encuentra ninguno de los aparatos reflejados excepto el calentador industrial marca Cointra que se encuentra destrozado'.
Todo lo expuesto permite tener por acreditado que el imputado sustrajo dicha maquinaria incumpliendo así el pacto 15 del contrato de arrendamiento que le obligaba a la finalización del contrato a devolver la industria en perfecto estado de conservación y funcionamiento.
Considera el recurrente que no ha quedado acreditada la autoría de tales hechos, sin embargo debemos poner de manifiesto la correcta valoración de la prueba por parte del Juez a quo , puesto que si bien es cierto que no existe prueba directa de tal autoría dado que nadie vió al acusado sustraer tal maquinaria, la deducción lógica es que ha sido él si tenemos en consideración las circunstancias que concurren en el caso de autos como son la animadversión del acusado a los denunciantes desde el momento que le manifiestan que no le van a renovar el contrato de alquiler, animadversión que se acredita por los hechos que rodean tal actuación como son las pintadas que se observaron en el local en la diligencia de lanzamiento con expresiones tales como ' moriréis, aquí pasareis a otra vida, cruces y mensajes satánicos' y las fotos de pintadas al folio 505 de las actuaciones, no siendo posible que nadie más efectuase tal sustracción y daños dado que como consta en la diligencia de lanzamiento la Sala se encontraba cerrada en concreto ' por el cerrajero se procede a tirar el muro que tapiaba la puerta de entrada de la nave y a romper el candado de la puerta de la verja de la entrada'.
En cuanto al importe de los efectos sustraídos queda acreditado en base a la pericial obrante al folio 560 de las actuaciones y que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.
En segundo lugar y en cuanto al delito de daños el mismo ha quedado acreditado como acertadamente pone de manifiesto el Juez a quo por el acta de comprobación de daños obrante al folio 189 y 190 de las actuaciones; la diligencia de lanzamiento al folio 399; informe pericial al folio 125 y ss que ha sido ratificado en el acto de la vista oral y no impugnado por ninguna de las partes, fotografías al folio 505 y al propio video aportado por la acusación particular en donde como pone de manifiesto el Juez a quo y tras su visionado en el minuto 21 a 25 se observa al imputado de propia mano pintar ventanar y rejas con un espray de color naranja.
En tercer lugar y en cuanto al delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del C. P , consta en efecto en las actuaciones al folio 364 del C. P que el hoy imputado fue condenado en sentencia firme de fecha 6 de marzo de 2006 como autor responsable de una falta de amenazas del art. 620 del C. P en donde se le impuso como pena accesoria ' La prohibición de comunicarse con Jesús y con su esposa María Consuelo ya directamente de palabra, ya telefónicamente ( fijo o móvil) ya por medio de correo o mensaje electrónico o personas interpuestas, absteniéndose de ponerse en contacto con ella de cualquier forma. La duración de dicha prohibición será de 6 meses'. Si bien el acusado niega tener conocimiento de dicha prohibición de aproximación lo cierto es que consta que la referida sentencia le fue notificada en fecha 14 de junio de 2006. Igualmente consta acreditado por el testimonio de los perjudicados que en fecha 13 de Julio de 2006 y 23 de agosto de 2006 el acusado con claro conocimiento de incumplir dicha orden acudió en un primer momento al domicilio de los perjudicados y les dijo ' os quemaré la casa' y en un segundo momento encontrándose con la Sra. María Consuelo por la calle le dijo ' te mataré'. Hechos como se dijo acreditados en base al testimonio de los perjudicados respecto al cual y pese a las alegaciones del recurrente no existen motivos racionales para dudar de su veracidad y credibilidad.
TERCERO.-Recurso de Jesús y María Consuelo .
Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo en cuanto a la absolución al acusado del delito continuado de amenazas del art. 169 en relación con el art. 74 del C. P .
El motivo de recurso debe prosperar.
Antes de entrar a valorar en esta segunda instancia la prueba presentes actuaciones, conviene hacer una breve referencia a la naturaleza del recurso de apelación. En este sentido debemos decir que el recurso de apelación como medio de impugnación ordinario implica, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador «ad quem», asume la plena sobre el caso, en idéntica situación que el juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. El recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se plantean, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iuditium» (- STC 2ª 176/1995 de 11 diciembre [ RTC 1995, 176] -. Ponente: Sr. De Mendizábal Allende).
El Juez a quo después de detallar las amenazas consistentes en expresiones tales como ' os quemaré la casa ' y ' te mataré' dirigida ésta a la Sra. María Consuelo considera que atendiendo a su contenido es más ajustado a derecho incardinarlas como faltas del art. 620. 2 del C. P .
La diferencia entre delito y falta, en este tipo penal, se residencia en la gravedad de la acción. En este sentido, reiterada jurisprudencia señala unas características generales o requisitos de aplicación del delito de amenazas, a saber:
a) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y su derecho a la tranquilidad en el normal desarrollo de su vida.
b) Se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
c) El núcleo del tipo viene constituido por el anuncio a través de hechos o expresiones, de causar un mal constitutivo de delito, anuncio que ha de ser serio, real y permanente, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
d) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, en tanto que depende de la voluntad del sujeto activo del delito y produce la natural intimidación en el amenazado.
e) Se trata de un delito circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
f) Finalmente ha de concurrir un dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin (vid como ejemplo STS núm. 882 de 20-11-96 ) Asimismo debe constatarse que la falta de amenazas tiene la misma configuración jurídica, diferenciándose únicamente del delito en virtud de su gravedad, siendo que ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores, pues en definitiva la diferencia es circunstancial (vid como ejemplo STS de 2-7-94 o ATS 14-6-95 )
A este respecto ha de tenerse presente que reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha señalado que la diferencia entre las amenazas de carácter leve sancionadas como falta y las graves sancionadas como delito es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones, a los actos anteriores simultáneos y posteriores, y a las circunstancias de personas, de tiempo, de lugar, de ocasión, etc. ( sentencias, entre otras, de 23-4-1.990 , 22- 5 - 1.991, 19-2-1.992 , 21-5-1.996 , 17-6-1.998 , 23-7-2.001 y 27-2-2.002 ).
En primer lugar debemos poner de manifiesto que el recurrente no discute en este sentido los hechos declarados probados en cuanto a las amenazas proferidas en fechas respectivas de 23 de agosto de 2006 y 13 de julio de 2006 si bien considera que tomando en consideración las circunstancias del hecho deben ser consideradas como delito del art. 169 del C. P .
Efectivamente en el presente caso existen unas amenazas, no condicionales, de ocasionar la muerte, que constituyen un delito de amenazas del art. 169.2º del Código Penal , pues se profieren en sendas ocasiones expresiones tales como ' os quemaré la casa' y ' te mataré' . Entendemos no cabe considerarlas constitutivas de falta , si tenemos en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en este caso. Las amenazas vertidas se producen en el contexto de una conflictiva relación entre las partes como consecuencia de la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos en fecha 1 de abril de 2001 y que ha dado lugar a la condena del imputado en esta sentencia como autor de un delito de apropiación indebida, daños y quebrantamiento de condena, y no se trata de un hecho aislado o único sino que ya con anterioridad y más concretamente en fecha 6 de marzo de 2006 fue condenado como autor de una falta de amenazas del art. 620. 2 del C. P por proferir a los denunciantes en diversas ocasiones expresiones tales como ' eres un hijo de puta, te mataré, os prenderé fuego a la casa y no os escapareis de mí', ' no te marches hijo de puta, que tarde o temprano te mataré con el coche', ' no sufráis que ya os encontraré otro día y os mataré'. Pese a dicha condena por hechos ocurridos en fecha 14 de enero de 2006 y 5 de febrero de 2006; el acusado no ceja en su empeño de alterar la tranquilidad de la vida de los denunciantes continuando no solo con las amenazas hoy juzgadas, sino que estas van acompañadas de daños en su local con pintadas en su interior que tal y como consta en la diligencia de lanzamiento eran del siguiente tenor literal ' Aquí pasereis a la otra vida, moriréis' así como dibujos con cruces en cuyo interior pone ' la mort' y mensajes satánicos que se observan en las fotografías al folio 405. Circunstancias todas ellas que han llevado a los denunciantes a necesitar tratamiento farmacológico para dormir y remitir la angustia como Orfidal y Citalopram.
Y asi entendemos que aunque la sentencia apelada razona suficiente la consideracion de la levedad de la amenaza , entendemos que los hechos deben ser calificados de delito atendiendo a la actitud especialmente agresiva, su conducta es persistente al haber sido condenado en otra ocasión anterior, y viene corroborada por los delitos por los que viene condenado en esta resolución.
Sin que pueda al efecto argumentarse que las sentencias aportadas sean simples fotocopias que no han sido testimoniadas , al no haberse impugando las mismas a tales efectos.
Es por ello que no puede dejar de valorarse que el imputado ya ha cometido hechos constitutivos de infracción penal contra los denunciantes ya enjuiciados, ha atentando incluso contra la propiedad de los mismos gravemente, lo que convierte per se de mayor gravedad las expresiones proferidas, ya que dichos antecedentes agresivos en la víctima del presente juicio pueden desde luego perturbar en mayor medida que la simple falta el animo y tranquilidad de una persona o personas que conocen y han padecido de hecho la agresividad del mismo y que en esta ocasión reciben una amenaza de muerte, ciertamente grave y sobre todo creíble si tenemos en cuenta las circunstancias anteriores y coetáneas a los hechos
Por lo expuesto debe estimase el recurso de apelación interpuesto en este extremo por los Sres. Jesús y María Consuelo y condenar al Sr. Armando como autor responsable de un delito continuado de amenazas.
CUARTO.-En cuanto a la pena a imponer el art. 169. 2 del C. P castiga el delito de amenazas con la pena de prisión de seis a dos años; dicha pena de conformidad con el art. 74 del C. P se impondrá en su mitad superior pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, entendiendo ajustado a derecho tomando en consideración las circunstancias del hecho y del culpable ya analizadas en el fundamento de derecho anterior la imposición de un año y tres meses de prisión.
VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Gerona, con fecha 9 DE MARZO DE 2012 y debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación que contra dicha sentencia interpuso la representación procesal de Don. Jesús y Sra. María Consuelo y debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Armando como autor responsable de un delito continuado de amenazas del art. 169. 2 en relación con el art. 74 todos ellos del C. P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓNcon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales ; MANTENIÉNDOSE y CONFIRMÁNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS CONDENATORIOS y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Gerona a 18 de febrero de 2013, doy fe.
