Sentencia Penal Nº 139/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 139/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 25/2013 de 19 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 139/2014

Núm. Cendoj: 38038370062014100126


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos Srs.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE.

Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA ( Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 19 de marzo de 2014

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala 25/2013 en el que aparece como procesado por un delito de agresión sexual Ambrosio , nacido el NUM000 de 1972, hijo de Enrique de D.ª Mercedes natural de la Orotava con D.N.I n NUM001 representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Cristina Ramos Suárez y defendido por D. Ivan Mauricio Andueza Pulido; y habiendo intervenido como acusación particular D. Lucas representada por la Procuradora de los Tribunales Borja Machado Rodríguez de Azero y defendido por María Candelaria Hernández González y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se unició en virtud de denuncia y ha sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 4 de La Laguna que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

El Ministerio Fiscal, en el trámite conferido, calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales , del articulo 181 1.4 .5 en relacion con el 180 3 Código Penal de 1995 . en grado de tentativa conforme a lo dispuesto en el articulo 16 y 62 del CP del que considera autor al procesado sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando las penas de 4 años de prision e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y Costas y que el procesado Ambrosio indemnice a Vidal a traves de sus representantes legales en la cantidad de 8.000 euros por las secuelas psicologicas interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular en igual trámite, calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 y un delito intentado de agresión sexuaul del art 179 concurriendo la circunstancia agravante específica del art. 180.3º del CP , solicitando la pena de 10 años de prisión por el primero y 15 años por el segundo, así como que se indenmice solidariamente a Lucas y a Vidal en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

La defensa en igual trámite, negando los hechos de las acusaciones, solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Segundo.- La vista oral tuvo lugar el día 17 de marzo de 2014 con asistencia de todas las partes. Las acusaciones y la defensa elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales.


ÚNICO.- Ambrosio ,mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 22 horas del 19 de Junio de 2011 se encontraba en la Caferia El Postre sita en la Carretera General de La Cruz Chica, lugar donde también estaba Vidal de catorce años (nacido el NUM002 de 1996) en compañía de parte de su familia.

En un momento dado, el menor se dirigió al cuarto de baño, encontrándose allí con el procesado quien , con animo de satisfacer su deseo sexual, abordó a aquel empujando la puerta del cubiculo donde se encontraba el menor diciéndole ' ya veras que te va a gustar, no te va a doler voy a intentar ser lo más flojo posible' ante lo cual el niño, comenzó a llorar y llamar a su padre. El procesado, lejos de deponer su actitud empujó la puerta impidiendo la salida a Vidal . Tras unos instantes éste logró abrir la puerta e intentó huir, encontrándose de frente al procesado con los pantalones y la ropa interior bajados y el pene semi erecto , en dicho momento Ambrosio empujó al menor haciéndole caer al suelo, aprovechando para tocarle por encima de la ropa distintas partes del cuerpo, al tiempo que le puso el pene junto a la boca pidiéndole que le practicara una felacion ( le dijo chúpamela) no logrando su propósito al salir corriendo el menor a pesar de ser agarrado por una pierna por su atacante.

Vidal bajó las escaleras que comunicaban el baño con la sala principal del local encontrándose allí a su padre Lucas , quien al ver el estado de gran nerviosismo y excitanción en que estaba su hijo decidió abandonar el local , interponer denuncia y acudir a un Centro médico para Vidal fuera atendido.

El menor ha precisado atencion psicológica motivada por el stress postraumático ocasionado por estos hechos y sufre sintomatología ansiosa, depresiva e ideación suicida


Fundamentos

Primero.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular dirigen acusación contra Ambrosio , discrepando en la calificación de los hechos por cuanto, mientras el Ministerio Fiscal sostiene que nos encontramos ante un delito de abusos sexuales, la acusación particular estima que se trata de un delito de agresión sexual por concurrir violencia en la acción.

Ambas partes acusadoras coinciden en el grado de ejecución por entender que el delito es intentado e igualmente solicitan la aplicación de la agravante específica de especial vulnerabilidad de la víctima. Por tanto estas deben ser las cuestiones jurídicas a tratar con anterioridad a la valoración de la prueba respecto de la autoría.

El delito de agresión sexual requiere, como indica la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 18 de abril de 2.001 al abordar el estudio del artículo 178 del Código Penal , la concurrencia de los siguientes elementos: '1º) Un elemento objetivo de la acción proyectada sobre el cuerpo de la persona ajena. 2º) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica, produciéndose sobre personas de uno u otro sexo, usando fuerza real o presunta, tanto el empleo de la violencia o la intimidación ( sentencias de 24 de marzo de 1.997 y 7 de mayo de 1.998 )'. A ellos habrá que añadir el elemento específico del artículo 179, es decir el acceso o intención de acceso carnal o penetración vaginal, bucal o anal mediante el uso del pene o de cualquier objeto.

Por tanto para configurar el delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal se requiere, por un lado, que exista un acceso carnal bien por vía vaginal, anal o bucal o la introducción de objetos por la vía vaginal o anal. Y por otro lado, que la misma se realice mediante violencia o intimidación.

En el presente caso, entendemos, después de escuchar el testimonio de la víctima, que no hay ninguna duda sobre la existencia de un intento de penetración bucal, ya que otra interpretación no cabe a la acción del procesado de colocar junto a la boca del menor su pene mientras le conminaba a que se lo 'chupara'.

En contra de lo sostenido en su calificación por el Ministerio Fiscal , tampoco tenemos dudas sobre la existencia de un comportamiento violento e intimidatorio. Así, según reiterada jurisprudencia , la fuerza física equiparable a acometimiento, coacción o imposición material, implica, en definitiva, una agresión real más o menos violenta, por medio de golpes, porrazos, empujones, desgarros y un largo etcétera. Es decir, fuerza eficaz y suficiente como para vencer la voluntad de la víctima.

Los elementos básicos en la violación son: por un lado, que exista un comportamiento intimidatorio (o en su caso violento), que el mismo sea utilizado como medio para conseguir el propósito, que no exista consentimiento por parte del sujeto pasivo, y que el sujeto activo, conociendo estos extremos, quiera su realización. Se trata, entonces, de un comportamiento, de palabra u obra, productor de un constreñimiento psicológico, que amenaza con causar a la víctima un daño injusto, posible, directo inmediato que infunde miedo en el ánimo de la víctima, produciéndole una inhibición de la voluntad ante el temor de sufrir un daño mayor, sin que la fuerza o la intimidación tengan que ser irresistible, ni la intimidación referirse a males supremos irreparables . Comportamiento, amenaza o intimidación que debe ir acompañado de actos indudablemente reveladores de pasar inmediatamente a iniciar su realización con eficacia racional para anular la voluntad de la víctima y determinante por ello del vencimiento de la voluntad de oposición a la resolución sexual coetáneamente realizada .

Entendemos que constituyen acciones de signo claramente violento e intimidatorio; de una parte el encierro del menor en el baño mientras desde fuera le indicaba' ya veras que te va a gustar, no te va a doler voy a intentar ser lo más flojo posible', de otra el empujón propinado al menor que le hizo caer al suelo y finalmente la acción de agarrarle de una pierna mientras intentaba huir.

Un segundo elemento básico, y de carácter negativo, es que no se cuente con el consentimiento del sujeto pasivo. Así, el análisis no debe centrarse en la existencia o no de una determinada resistencia de la víctima, como si se tratase de un elemento constituyente de la intimidación, ya que como lo afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de octubre de 1.999 , 'basta para integrar el tipo penal que, ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos venciendo por la fuerza o con intimidación '.

Un tercer aspecto básico, que debe quedar igualmente probado es que la violencia o intimidación ha de ser el medio utilizado por el agresor para vencer la voluntad de la víctima, por lo que debe ser anterior y preceder al acto sexual

Finalmente, otro requisito básico que debe quedar debidamente probado es que el agresor conozca que está realizando un acto sexual no consentido, precisamente por utilizar violencia o intimidación y querer precisamente su realización..

Para la determinación de la realidad de los hechos contamos, como prueba fundamental, con la declaración de la víctima; declaración que según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual porque al buscar el sujeto para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo viene declarando reiteradamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pudiendo citarse entre las sentencias más recientes la STS 187/2012, de 20 de marzo , la STS 688/2012, de 27 de septiembre y la STS 724/2012, de 2 de octubre . Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Alto Tribunal viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez de dicho testimonio, coadyuvan a su valoración, y que consisten en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La falta de credibilidad de la víctima o perjudicada puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado-víctima indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS Sala 2ª de 23 octubre 2.008 , entre otras muchas). El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1.998 , entre otras); b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros para lograr una valoración razonable del testimonio de la víctima con el fin de que resulte controlable en vía de recurso.

En el caso actual no existe dato alguno que permita cuestionar la credibilidad subjetiva de la víctima Vidal , pues no consta móvil espurio que pudiera afectar a su declaración dado que ni siquiera conocía al acusado previamente a los hechos, habiendo ofrecido un relato coherente, sin aspectos insólitos, extravagantes u objetivamente inverosímiles. Según su declaración, cuando llega al local sube al baño, donde se encuentra al procesado ( no habiendo más personas en el lugar) , decide entrar en uno de los cubiculos y una vez dentro oye ' ya veras que te va a gustar, no te va a doler voy a intentar ser lo más flojo posible' , ello le infunde temor y comienza a llorar y llamar a su padre. Intenta salir del baño y nota que no puede abrir la puerta porque desde fuera la empujan, finalmente logra abrirla y se encuentra de frente, a la misma persona que antes vio , con los pantalones y la ropa interior bajados y el pene semi erecto , esta persona le empuja haciéndole caer al suelo, y en esa posición el sujeto comienza a tocarle por encima de la ropa distintas partes del cuerpo, y le pone el pene junto a la boca ( sin llegar a introducirlo) pidiéndole que se lo chupara. Sigue relatando que logró salir corriendo aunque el sujeto trata de impedírselo agarrándole una pierna. Finalmente baja las escaleras y se encuentra a su padre al que no cuenta con detalle lo ocurrido porque le da vergüenza pero si le dice que un señor intentó abusar de él.

Junto a esta credibilidad subjetiva, existen además diversos elementos objetivos de corroboración. En primer lugar, el padre del menor , Lucas , corrobora dos datos importantes, primero que cuando el menor baja las escaleras que comunican el baño y la sala principal del local también lo hace el procesado y que pudo ver como éste colocaba su brazo con intención de impedir el paso al menor, y que al verle a él quitó el brazo y le dejó seguir y segundo que su hijo se encontraba muy nervioso y excitado tanto que sufrió un desmayo (dado que es diabético y los estados emocionales afectan a su enfermedad). En segundo lugar, el FCNP nº NUM003 confirma que en la exploración del menor, éste se mostraba reticente a manifestar abiertamente lo que había ocurrido puesto que su padre se encontraba presente y mostraba signos de vergüenza, por lo que decidió entrevistarse en privado con el niño quien le relató lo sucedido.

Por último, concurre una persistencia en la incriminación, pues Vidal ha proporcionado la misma versión de los hechos desde su primera exploración policial hasta el acto del juicio oral, sin modificaciones esenciales, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona de su edad y en sus condiciones sería capaz de relatar.

En definitiva consideramos que la declaración de Vidal constituye prueba de cargo hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia pues le otorgamos una total y plena credibilidad, respecto de los hechos. Por lo que se refiere a la autoría, la víctima reconoció a su agresor fotográficamente en comisaria ( folios 18 y 19 de las actuaciones) y también, sin mostrar duda alguna , en el plenario ( a través de un biombo, dada su minoría de edad) Frente a ello, el procesado en su legítimo derecho de autodefensa niega incluso la premisa mayor, esto es, su presencia en el lugar de los hechos ( el baño) , circunstancia acreditada no solo por la declaración del menor sino , como ya dijimos, por la de su padre Lucas .

Segundo.- Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de agresión sexual previsto en el art. 179 del Código Penal .

Tanto el Ministerio Fiscal , en su calificación de los hechos como abusos sexuales, como la Acusación Particular en la propia como agresión sexual , solicitaron la apreciación de la agravante específica de especial vulnerabilidad de la víctima, sin embargo no entendemos que la misma sea acogible tanto por razones de tipo formal como material.

Asi, en el aspecto formal el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 6 de febrero de 2014 señaló: '- Tiene declarado la jurisprudencia. STS 61/29009, de 201 , 493/2006, de 4-5 , que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 CE EDL1978/3879 , tiene su regla de oro en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al tribunal valorar hechos con relevancia jurídico-penal no incluidos en el acta de acusación.

(.)

Así las cosas, los relatos acusatorios (tanto el del Ministerio Fiscal como el de la Acusación Particular) no describen circunstancia alguna de la que se pueda inferir esa 'especial vulnerabilidad' solicitada, distinta al mero dato de la edad de la víctima, catorce años.

En el aspecto material o sustancial, la ratio de esta agravación consiste en la mayor facilitación de la comisión delictiva, sobre la base de la menor defensa o resistencia de la víctima, a causa de su edad, enfermedad o situación. También radica en la mayor perversidad criminal del autor consecuencia de la desproporción de la víctima, por cualquiera de tales circunstancias. El concepto de 'vulnerabilidad', dice la STS 13/2007, de 16 de febrero , equivale a la facilidad con que alguien puede ser atacado y lesionado, por ausencia de recursos o medios para decidir libremente y oponerse. Supone una manifiesta desventaja e imposibilidad de hacer frente al agresor. Añadiendo la sentencia TS 1381/02, de 18 de julio , que 'cuando la víctima es una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, la violencia o intimidación que exige el tipo se potencia en orden a una mayor culpabilidad del sujeto'.

En el presente supuesto , partiendo de la edad de la víctima que tenía catorce años en el momento de los hechos ello no es indicativo, per se, de la especial vulnerabilidad a que alude el precepto legal, por lo que, junto con la mencionada edad, deben analizarse otras características o circunstancias de la víctima. Este Tribunal habiendo tenido presente al menor en la vista oral, en atención su apariencia física, en comparación con la del agresor, podemos afirmar que Vidal es un joven vulnerable frente al mismo, pues es evidente que no tiene una fortaleza física suficiente para hacerle frente o para poder negarse a sus requerimientos sexuales, pero no concurren motivos que nos puedan llevar a considerarla como una persona especialmente vulnerable, que es lo que exige la concurrencia de la agravación. Por tanto, como ya se ha adelantado, no podemos aplicar el subtipo agravado, tal como se solicita por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Para finalizar no podemos acoger la calificación efectuada por la acusación particular entendiendo que los hechos son además constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 del CP , pues los tocamientos y el intento de penetración deben considerarse infracciones en una unidad de acción en virtud de las reglas de la especialidad y de la absorción de los arts. 8.1 y 8.3 del texto punitivo. En estos casos, como ya tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de Noviembre de 08 , '. cabe graduar la pena en más o menos según la gravedad objetiva del hecho dentro de las facultades que el Legislador confiere al Juzgado o Tribunal, pero no puede hablarse de la existencia de varios delitos.'.

Tercero.- Del expresado delito intentado de agresión sexual responde criminalmente en concepto de autor el procesado por su participación directa, material y voluntaria en los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal .

Cuarto.- No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La acusación particular en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo hace mención genérica de la concurrencia de circunstancias agravantes del art. 22, sin señalar a que circunstancia o circunstancias se refirere y sin haber sido objeto de prueba la concurrencia de alguna de ellas.

Quinto.- A tenor de lo establecido en los artículos 62 , 66 y 179 del Código Penal , procede imponer al procesado la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ).

Esta pena se enmarca en la mitad inferior de la prevista legalmente (entre tres y seis años de prisión) pero no en la mínima posible atendiendo a las circunstancias en que la agresión se produjo, esto es, aprovechando que victima y agresor se encontraban solos en el interior de un baño y que la víctima ha tenido importantes secuelas psicológicas como consecuencia de los hechos, lo que hace merecedor al procesado de un reproche penal proporcionado a su conducta en la que no concurre además atenuante alguna.

Sexto.- El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .

En este caso el procesado deberá indemnizar a Vidal , a través de su representante legal en la cantidad de 8.000 euros por los daños morales derivados del delito, cantidad que estimamos se corresponde de forma proporcionada con las lógicas consecuencias que se desprenden directamente de los hechos declarados probados.

Ciertamente, es difícil poder concretar económicamente el daño moral, y por eso la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 establece que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en esos casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos (véanse SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 24 de marzo de 1997 ).

Con base en los expresados criterios considera este Tribunal que la cantidad otorgada a la víctima es suficiente y ajustada a los hechos con el fin de reparar en la medida de lo posible los daños morales producidos por el atentado cometido contra su libertad sexual por parte del procesado dado que en los informes periciales incorporados a la causa y en cuyo contenido se han ratificados sus redactores, se concluye que el menor sufre sintomatología ansiosa, depresiva y de estrés postraumático, así como ideación suicida, manifestando la Acusación Particular, que esta ideación se ha concretado en varios intentos de suicidio posteriores, pero no acreditando los mismos a través de informes médicos.

Séptimo. - El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta..

En atención a lo expuesto y VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ambrosio como autor penalmente responsable de un delito intentado de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas procesales .

En concepto de responsabilidad civil Ambrosio indemnizará a Vidal , a través de su representante legal, en la cantidad de 8.000 euros por los daños morales ; cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LEC ..

Se le abonará al condenado para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma Sr./a. Dña. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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