Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 139/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 424/2014 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 139/2015
Núm. Cendoj: 35016370062015100185
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax.: 928 42 97 78
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000424/2014
NIG: 3501632220070040717
Resolución:Sentencia 000139/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000130/2011-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Domingo . . Jose Miguel Ibañez Santana Gerardo Perez Almeida
Apelante Hipolito Eligio Hernandez Gutierrez Francisco Ojeda Rodriguez
Acusado Nazario Eligio Hernandez Gutierrez Francisco Ojeda Rodriguez
Acusado Genoveva Eligio Hernandez Gutierrez Francisco Ojeda Rodriguez
Acusador particular Domingo . . Jose Miguel Ibañez Santana Gerardo Perez Almeida
Acusador particular Tesorería General De La Seguridad Social Ana Maria Sanz Salmoral
Imputado Hipolito Eligio Hernandez Gutierrez Francisco Ojeda Rodriguez
Imputado Genoveva Eligio Hernandez Gutierrez Francisco Ojeda Rodriguez
Imputado Nazario Eligio Hernandez Gutierrez Francisco Ojeda Rodriguez
ROLLO: 424/14
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de junio de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito contra los derechos de los trabajadores, contra Hipolito , representado por el Procurador Don Francisco Ojeda y defendido por el abogado Don Eligio Hernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y,1 entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 4 de noviembre de 2013, con el siguiente fallo:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Hipolito como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del CP en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar, con responsabilidad subsidiaria de la empresa FELICIANO DÉNIZ NUÉZ S. L. con marca comercial 'PASTELERÍA LORENCRIS', a Don Domingo en la cantidad de 28.560,61 euros por los 191 días de ingreso hospitalario y en la cantidad de 37.481, 39 euros por los 369 días que estuvo impedido para el desempeño de sus funciones habituales, en la cantidad de 60.000 euros por los daños morales y en la cantidad de 155.278,24 euros por la incapacidad permanente, cantidades estas que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago, todo ello con imposición de la mitad de las costas generadas en esta instancia con expresa inclusión de las generadas a las Acusaciones Particulares, ABSOLVIÉNDOLO de los delitos de estafa y falsedad imputados, con declaración de las costas de oficio.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Genoveva como autora penalmente responsable de los delitos contra los derechos de los trabajadores, de lesiones por imprudencia grave, de estafa y falsedad imputados, con declaración de las costas de oficio.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A la entidad Mapfre Guanarteme de las pretensiones formuladas en su contra.'.
Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
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SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Primero: en cuanto al recurso reapelación formulado por la representación del condenado, se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba para alegar después vulneración del derecho ala presunción de inocencia regulado en el art. 24 de la Constitución , para terminar, en tercer lugar expresando la existencia de infracción por aplicación indebida del art. 316 en relación con los artículos 152.1 y 3 del Código Penal . Pues bien, en primer lugar, esta Sala ha de precisar, una vez más que, la alegación conjunta de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, resulta incompatible como viene estableciendo desde hace tiempo el Tribunal Supremo (v. S.T.S. de 28.11.1990 , con cita de las del mismo Tribunal de 07.05 y 12.12.1988 en la que puede leerse lo siguiente: '... Se ha dicho ya, con reiteración que, al invocarse la infracción de dicho principio constitucional, el estudio del mismo lleva implícito igualmente el del presunto error, y también que por lo general resulta incompatible la conjunta alegación de quebrantamiento del principio de presunción de inocencia y el 'error facti' en la apreciación de la prueba ya que denunciar un error es partir de la existencia de prueba incriminatoria y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo, que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regularmente procesal, y una vez verificado tal acreditamiento, no cabe sustituir al Tribunal sentenciador en su exclusiva valoración de la prueba, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ...').
Segundo: El recurrente apoya el primer motivo en que 'el accidente no tuvo lugar mientras el lesionado desarrollaba la presunta actividad laboral en la empresa que tiene por objeto la fábrica de dulces, ni en la nave, sino en la parte lateral de la finca que no pertenece a la empresa Feliciano Déniz Nuez'; 'que el acusado se limitó a acoger y a proporcionares gratuitamente cama y comida al perjudicado y al ciudadano ecuatoriano Geronimo en una vivienda'; que, en agradecimiento, el acusado 'hacía trabajos a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, sin que le fueran encargados por el acusado, ni retribuidos por cuenta ajena dentro del ámbito de la organización y dirección de la empresa'; y que 'dichas labores no fueron ordenadas o encargadas por el acusado'. Como viene reiterando la Jurisprudencia, en estos casos, debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , y continuada en las SSTC 197/2002 de 28 de octubre , 198/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre , doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Así, en el fundamento jurídico3 décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.
Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española ( STC 167/2002 ), garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 y 198/2002 ).
Tercero: En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, con relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC 230/2002). La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la restricción por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, limitación ésta que sólo permite su revisión en aquellos supuestos en los que el error sea notorio, evidente, importante o cuando se contraríen las normas de la lógica y el sentido común.
Cuarto: Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, la Sala no aprecia ningún error evidente y esencial, ni que la valoración realizada sea contraria a las reglas de la lógica. Por el contrario, contrariamente a lo alegado en el recurso, lo cierto es que se ha4 estimado probado en virtud de la declaración del perjudicado en calidad de testigo que Domingo trabajaba en la fábrica y que los fines de semana trabajaba en la finca, que el hoy condenado le pagaba mensualmente 900 euros y que carecía de protección alguna cuando se le cayó el muro. Hechos corroborados por otra testifical, la de un empleado de la dulcería que manifiesta que era frecuente ver a Domingo en la fábrica, que hacía tareas de limpieza y que sabía que Domingo no estaba contratado. También el delito contra los derechos de los trabajadores del 316 CP ha quedado acreditado por documental como el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social, según el cual Domingo no figura ni ha figurado en ningún régimen de la Seguridad Social, ausencia de contrato que ciertamente es reconocida por el recurrente (cuando manifiesta que le acogió y que realizaba labores a título de amistad o benevolencia). Acreditado igualmente por más testifical, en este caso de Carlos Antonio y de Alfonso que coinciden en señalar que ' Domingo trabajaba para Don Hipolito , a veces en la fábrica y a veces en la finca' y por más documental como el escrito firmado por el acusado en el que reconoce como empleador, su responsabilidad en el accidente, asumiendo a su exclusiva cuenta y cargo todas las responsabilidades que directa o indirectamente dimanen del accidente sufrido. Frente a todo ello existe una ausencia de prueba de descargo, al menos, objetiva, más allá de la manifestaciones de que fue el ecuatoriano ( Geronimo ) el que lo metió en su casa sin su permiso, lo que no se entiende, pues si fuere así, bastaría la voluntad del acusado para que abandonara su casa. La lesiones del 152.1 y 3 no se han puesto en duda, acreditadas por los informes médicos. En definitiva, no se observa error alguno en la valoración de la prueba que deba ser revisado. Por el contrario, a la vista de las declaraciones aludidas y de la documental mencionada, se ha realizado una valoración de la prueba practicada conforme a derecho y el motivo no puede prosperar.
Quinto: El siguiente motivo de la apelante se refiere, como antes hemos referido, a la vulneración del principio de presunción de inocencia, dentro de cuyo motivo se alega que 'es reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que el testimonio único de la víctima como prueba de cargo suficiente a la hora de dictar sentencias condenatorias, exige otras pruebas de carácter objetivo tales como testigos de referencia y otros'. Con todo respeto, hace tiempo que fue desterrada de nuestro ordenamiento jurídico el brocardo 'testigo único, testigo nulo'. Por el contrario, en cuanto a la condena basada exclusivamente en la declaración de la parte denunciante, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2013 , declara que 'LA STC 9/2011, de 28 de febrero , recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del aso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre ; 173/1990, de 12 de noviembre ; 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero) e igualmente , en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 195/2002, de 28 de octubre )'. Pero es que, además, en el presente caso, la prueba no se ha constreñido a la testifical del perjudicado, sino a otras pruebas, no solo testimonios directos (no de referencia), sino también prueba objetiva como es la documental, por lo que, habiéndose basado la sentencia dictada en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, relacionados y valorados por el juez a quo, en términos de racionalidad; teniendo en cuenta además que tales pruebas se han practicado en el acto del juicio oral y que tales pruebas son, tienen carácter incriminatorio y son suficientes para sustentar la condena, se colige que se ha actuado conforme al art. 24 que no ha sido violentado al existir prueba de5 cargo obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y tratarse de prueba lícita y razonablemente bastante para justificar la condena.
Sexto: Se alega, a continuación que se trató de un accidente fortuito y que la indemnización debió sustancias en la vía laboral o civil y subsidiariamente, no se ha acreditado la relación laboral y no se ha infringido ninguna norma de prevención de riesgos laborales y, por lo tanto, no se ha probado la comisión del delito del art. 316 del Código Penal . El accidente tuvo lugar el 14 de mayo de 2005 cuando el condenado, que trabajaba a las órdenes del acusado levantó una pared en el lateral de la finca de la empresa subiéndose en una tabla de madera apoyada en dos bidones, a unos dos metros, derrumbándose la pared que se cayó encima del cuerpo de la víctima, que carecía de seguro, ni se encontraba dado de alta en la Seguridad Social. Se estima que el empresario no proporcionó los medios de seguridad adecuados para la realización de tal trabajo consistente en el levantamiento de una pared que, evidentemente, no decidió el trabajador por su cuenta, careciendo de cinturón de seguridad y cualquier otra medida de seguridad, estimando que el art. 316 del CP lo que castiga precisamente es tal comportamiento del empresario, es decir, la conducta de quienes, con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando leglamente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad adecuadas. Evitando poner en peligro su vida o integridad física.
Séptimo: Termina el recurso interesando la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , pues desde que se produjo el accidente el 14 de mayo de 2005, hasta que se celebró el juicio en octubre de 2013 han transcurrido ocho años. Pero, sin dejar de compartir la existencia de tal circunstancia atenuante, no reentiende porqué comienza el cómputo la defensa el día en que ocurrió el accidente, cuando la denuncia se formuló do años y medios después, por lo que es evidente que no se puede imputar dilación alguna en la tramitación de un procedimiento penal que no existe, debiendo comenzar el cómputo cuando se incoa el procedimiento. Según la STS, Sala Segunda, de 30 de Junio de 2011, citando la 1.592/2008 , entre otras, el artículo 24.2 de la Constitución proclama 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas', como igualmente declara el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable', y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva Cork al disponer que 'toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas', y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia de esta Sala, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse especial atención de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal de las partes, de modo que no se les pueda imputar el retraso; o d) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso. Asimismo, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2001 y 705/2001), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995 , entre muchas otras) que la expresión constitucional 'dilaciones6 indebidas' ( art. 24.2 CE ) constituye un 'concepto jurídico indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales. Y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, se estima aplicable la atenuante invocada, no solo por la tardanza en la celebración del juicio en primera instancia, sino también por la demora que ha sufrido el dictado de esta resolución, estimando ajustado a derecho la imposición de la pena mínima al acusado que se determina en la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses, estimando en tal sentido el recurso de apelación formulado.
Octavo: Por último, en cuanto a la adhesión a la apelación realizada por la acusación particular, se pretende aprovechando el traslado que se le ha hecho del recurso formulado por el condenado, la condena de otra acusada que en l resolución ha sido absuelta y contra cuyo pronunciamiento no se formuló recurso de apelación. Este Tribunal debe de realizar unas necesarias precisiones respecto a la adhesión. La adhesión a los recursos no se encuentra con una extensa regulación en la LECr., y que en la actualidad tampoco puede ya hallarse expresamente citada en la actual regulación del recurso de apelación contra sentencia. El actual art.790.5 de la Lecrim se refiere tan solo a 'los escritos de alegaciones de las demás partes', frente a la anterior redacción de dicho precepto que se hallaba regulado en el anterior art.795.4 que sí se hacía referencia a la adhesión. En cualquier caso, tanto en uno como en otro precepto deben de respetarse los principios del proceso. La lectura de la LECr . a la luz de la Constitución y de la prohibición de la 'reformatio in peius' cercena toda posibilidad de entender la adhesión al recurso como una especie de reconvención en el orden penal que supondría de facto que quien formula un recurso pudiera encontrarse, en virtud del curso iniciado por su propio recurso con un empeoramiento de su situación. Así lo ha entendido desde hace décadas la jurisprudencia: 'La facultad de la adhesión no debe entenderse en términos tan amplios, que las que hagan uso de ella puedan interponer un nuevo recurso, sin relación alguna y con pretensiones distintas del preparado, sino que tiene que referirse necesariamente a éste, puesto que el derecho a adherirse una parte al recurso de otra ha de estar subordinada a la reclamación principal; no cabiendo que al socaire de la adhesión plantee un nuevo y distinto recurso, que si en un principio pudo ser interpuesto, una vez que transcurrió el plazo legal no puede formularse, porque sería tanto como hacer nacer un derecho que caducó, por mandato de la norma procesal, al no ser utilizado in tempore por su titular [TS 6 de octubre de 86, con cita de otras]'. En el caso que se examina, la parte impugnante del recurso en lugar de limitarse a coadyuvar al recurso al que se adhiere, tratando de reforzar los argumentos esgrimidos en apoyo del mismo, que es lo único permitido en los supuestos de adhesión, hace alegaciones que vienen a constituir un recurso nuevo y distinto del articulado anteriormente. La adhesión al recurso tiene unos contornos muy estrechos, pues sólo se permite cuando quien la formule actúa en la misma línea que el recurrente principal, nunca para interponer un recurso independiente, por lo que no siendo posible, al socaire de la adhesión, pretender resultados contrapuestos o dispares a los del recurso principal, que supondrían un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarlo había caducado, la adhesión, en los términos planteados, en modo alguno, puede prosperar.
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Noveno: Por todo ello, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación de la sentencia recurrida, en los términos que se dirá, con declaración de las costas de esta alzada, de oficio, si existieran. ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Ojeda, en nombre Hipolito contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número UNO de Las Palmas de fecha 4 de noviembre de 2013 a que se contrae el presente Rollo, que revocamos tan solo en cuanto a la pena impuesta al recurrente que, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, se determina en UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y MULTA DE NUEVE MESES confirmando el resto de sus pronunciamientos, con desestimación de la adhesión a la apelación planteada por el Procurador Don Gerardo Pérez Almeida, en representación de Domingo con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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