Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 139/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 7/2015 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 139/2015
Núm. Cendoj: 46250370022015100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 7/2015
P.A. 236/2014 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia
SENTENCIA Nº 139 /2015
Sres.:
Presidente:
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
Magistrados:
Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
D. SANTIAGO MIRALLES TORIJA GASCÓ
En la ciudad de Valencia, a 2 de febrero de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 526/2014, de fecha 17 de noviembre de 2014, pronunciada por la Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 4 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 236/2014 , por dos delitos de robo con intimidación y delito y falta de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D. JULIO JUST VILAPLANA obrando en nombre de Santiago , y dirigido por el Letrado D./Dª JOSE MANUEL DOMENECH AVIÑO, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que D. Santiago - titular del DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 10 de julio de 2012sobre las 04:30 horas en las inmediaciones del recinto ferial de la localidad de Alboraya, junto a otras 6-7 personas sin identificar, se dirigió a Aureliano y Bibiana - menores de edad en aquel momento -, les rodearon pidiéndole que les dieran un cigarro y el teléfono móvil, y al decirles Aureliano que no tenían, Santiago sacó una barra sin que consten las características de la misma, golpeándole en la cabeza provocando que cayera al suelo, mientras el grupo seguía golpeándole por el cuerpo, mediando entonces Bibiana para que cesara la agresión, quien se puso encima de Aureliano siendo también ella golpeada.
El acusado y sus acompañantes abandonaron el lugar sin sustraer efecto alguno al no portar ninguno de valor los menores. Como consecuencia del acometimiento, Aureliano sufrió lesiones consistentes en herida en región periorbitaria lateral del ojo derecho, traumatismo craneoencefálico (leve) con hematoma en superficie craneal (subgaleal) de la zona parieto-occipital derecha, habiendo sido sometido a cura tópica con sutura de la herida con seis puntos externos de sutura, reposo relativo, hielo local y analgesia, y posterior retirada de la sutura en Centro de Salud, tardando en curar 14 días siendo uno de ellos impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y habiéndole quedado como secuela cicatriz traumática con dos tramos horizontales y uno vertical (forma de zeta) de unos tres centímetros de longitud situada cerca del ángulo externo del ojo derecho; por su parte Bibiana sufrió lesiones consistentes en hematomas en regiones laterales externas del muslo y cabeza del peroné izquierdos, preciando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 5 días de los que uno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.
Sobre la misma hora procediendo de igual modo, el acusado y el grupo antedicho, rodearon también a Marcos y Jose Antonio , de nuevo exhibiendo una barra que se esgrimió contra Jose Antonio llegando a colocársela en el cuello, les pidieron los teléfonos móviles, Jose Antonio consiguió zafarse y se marchó corriendo mientras que Marcos quedó en el sitio entregándoles su teléfono móvil atemorizado por la situación. El móvil sustraído no recuperado era un HTC Wildfire S valorado en 184 euros, si bien su propietario, Casimiro ya ha sido indemnizado por la aseguradora MAPFRE FAMiLiAR que reclama dicho importe.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Santiago como responsable criminalmente en concepto de autor por un delito de robo con intimidación en tentativa, un delito de lesiones con instrumento peligroso, una falta de lesiones y un delito de robo con intimidación con uso de arma concurriendo la agravante de abuso de superioridad en los dos delitos de robo a las penas:
- Por el delito de robo con intimidación en tentativa concurriendo la agravante de abuso de superioridad debe imponerse la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN y accesoria legal.
Por el delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso concurriendo al agravante de abuso de superioridad la pena de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN y accesoria legal.
Por el delito DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria legal.
Por la falta de lesiones dos meses de multa con cuotas diarias de 10 euros, dentro del límite inferior habiendo comparecido con letrado particular y la aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.
Con la condena en costas.
Deberá indemnizar a Aureliano en 450 euros y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas tras su cuantificación por el médico forense. Y a Bibiana en 180 euros, más los legales intereses, en ambos casos, según lo dispuesto en el art. 576 LEC .
Igualmente, el acusado indemnizará a la aseguradora MAPFRE FAMILIAR en 184 euros por el teléfono sustraído no recuperado más legales intereses.
Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causada, si no lo tuvieran absorbido en otras.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA y vulneración del derecho a la presunción de inocencia con infraccióndel art. 24 de la CE , solicitando la absolución del recurrente.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cualentiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos-
CUARTO.-Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 13 de enero de 2015 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación basado en ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
SEGUNDO.-A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
La sentencia recurrida razona y justifica la condena, distingue con acierto y precisión las dos acciones delictivas y valora personalmente la prueba testifical atribuyendo al acusado la participaciónen el primer robo portando una barra el acusado con la agrede a la víctima y un segundo robo en el que interviene el acusado no portando en esta ocasión la barra de hierro en 'La declaración de hechos probados debe hacerse atendiendo a los resultados de la prueba que se practique en el acto del juicio ante la inmediación del Juez sentenciador y la presencia de las partes siendo apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica según señala el art. 741 Lecrim .
D. Santiago ha manifestado que el 10-07-2012 estaba en el recinto de la Feria de Alborada, iba con un grupo de amigos, sobre las 4, no eran amigos, eran conocidos y a unos 50 metros iban él y Maximiliano , iban separados del grupo. Vieron una agresión de Luis Enrique y otro chico a Bibiana y Aureliano , a los agredidos no los conocían han sabido de ellos a raíz de estos hechos. Vieron que les agredían con palos. El les ayudó ni les agredió ni les exigió dinero. El se acercó para apartar a los agresores. Llevaba una camiseta negra con un doble cero, había en el grupo un chico gitano que llevaba la misma camiseta. Llegó al Policía y les detuvieron. Bibiana se acercó y le reconoció por la camiseta. El otro chico es como él la misma altura, y complexión, pero lleva cresta en el pelo y es más oscuro de piel. A Aureliano le dijo que se fuera a curar. Luis Enrique dijo que había sido él. El chico gitano se llama Evaristo y está en un centro de menores. Luego no vio lo que ocurrió con Marcos y Jose Antonio .
Dña. Bibiana ha manifestado que el 10-07-2012 iba con Aureliano por la feria de Alboraya, un grupo de chicos se les acercó y le pidieron un cigarrillo, luego la hora y luego el móvil, eran unas ocho personas, les rodearon. Ellos iban solos, Marcos y Jose Antonio no iban con ellos, iban a unos 100 metros por delante de ellos. Aureliano les dijo que no les iba a entregar nada y empiezan a empujarlo y uno saca una barra de hierro y golpea a Aureliano en la cabeza y cae al suelo y continúa pegándole por todas partes ella se tiró encima de él para protegerle y también recibe golpes. Quien golpeó a Aureliano llevaba una camiseta negra con doble cero, cree que era el único que llevaba esa camiseta. A ella le golpea el grupo y salen corriendo. Reconoce al acusado pero no sabe si fue él quien golpeó a Aureliano , estaba en el grupo seguro. Cuando iba con la policía reconoce a uno se ratifica en lo que dijo en instrucción. Reclama. Nadie intentó parar la agresión. Primero acude un grupo de personas y luego llegaron más. No les sustrajeron nada. Identificó a un grupo de personas y al chico que llevaba la camiseta negra con el doble cero; el chico que llevaba la camiseta negra con el doble cero es el que llevaba la barra de hierro. D. Aureliano ha declarado que iba con Bibiana , le pidieron un cigarro, luego la hora y luego el móvil, no se lo quiso dar y le rodearon y fue cuando le dieron con una barra en la cabeza, no vio la barra, no pudo ver nada, cayó al suelo y seguían pegándole. Le causaron moratones y una cicatriz en la ceja. Al principio salía con miedo por la calle. Reclama es estudiante. D. Marcos ha manifestado que iba con Jose Antonio , conocía a Bibiana y Aureliano pero no iban juntos, eran dos grupos. Se acercó un grupo de más de 5 personas, supieron después lo del incidente con Bibiana y Aureliano , a Jose Antonio le increparon con una barra que le pusieron en el cuello y le pidieron el móvil, Jose Antonio salió corriendo y se quedó él con 4-5 personas, el de la barra llevaba una camiseta negra con doble cero pero puede que hubiera varias personas. No reconoce al acusado. Los dos incidentes ocurrieron en menos de 5 minutos. Le sustrajeron el móvil que le ha pagado Mapfre. No tuvo lesiones. D. Jose Antonio ha declarado que le pidieron un euro y el móvil, llevaba una barra que se la pusieron delante y salió corriendo, Marcos se quedó y le quitaron el móvil. Le suena el acusado como el que llevaba la barra pero no está seguro al 100%. Luego vieron a Aureliano en el suelo inconsciente. Llegaron a la conclusión de que habían sido los mismos porque era el mismo grupo de gente, a la misma hora, en el mismo sitio y utilizando una barra de hierro. Lo que dijo en instrucción será más fiable que lo que recuerda ahora. A él se dirigieron uno moreno de piel, pelo en cresta y el otro que le pidió el móvil distinto. D. Casimiro ha declarado que es padre de Marcos y era el titular del seguro, le ha pagado Mapfre y no reclama. El legal representante de Mapfre confirma que el seguro pagó 184 euros y reclama. El P.L. NUM001 ha declarado que recibieron una llamada por una agresión, acudieron y había un grupo de jóvenes uno ensangrentado manifestaban que había habido una agresión por otro grupo y habían sustraído un móvil. Dieron una batida y encontraron un grupo de jóvenes de características similares, los localizan a unos 500/600 metros. En el coche iba la chica y los identificó. Se remite al atestado. El P.L. NUM002 se ha ratificado en el atestado. PL NUM003 ha manifestado que localizan al grupo de agresores hasta que llegaron los compañeros que se hicieron cargo. GC NUM004 ha manifestado que llegaron y policía local tenía retenidos a un grupo de chicos presuntamente los agresores y luego llegó PL con una chica que reconoció a uno del grupo y se lo llevaron como detenido, lo reconoció por la vestimenta, camisa con doble cero. Se dio también la descripción de un chico de piel morena con cresta. D. Maximiliano ha manifestado que iban un grupo grande, pero él iba detrás con Santiago , vieron una pelea y cuando se acercaron un chico estaba en el suelo con una ceja partida, Santiago se acercó a decirle a la chica que llamara a la ambulancia. Había uno muy moreno y la barra la llevaba Luis Enrique que era el alto. La policía no le identificó no sabe por qué. El desarrollo de cómo ocurrieron los hechos se ha realizado atendiendo a la declaración de los testigos y víctimas de los mismos; es cierto que en el acto del juicio han sido declaraciones menos detalladas de lo que fueron ante la Policía o en el Juzgado de Instrucción, pero ellos mismos, haciendo un ejercicio de ponderación y de sensatez han manifestado que no podían reconocer lo que no recordaban con claridad, remitiéndose a lo declarado en aquellas instancias en tiempo más cercano al acaecimiento de los hechos. Aun así en el acto del juicio ha quedado claro que Bibiana y Aureliano no iban en el mismo grupo de Marcos y Jose Antonio , sino separados tanto espacial como temporalmente, aunque fuera por poca distancia, pudiendo identificarse como dos grupos separados y por tanto dos acciones delictiva diferenciadas, no cabe por tanto aplicar una progresión delictiva. De sus declaraciones resulta también que los hechos los cometieron el mismo grupo de jóvenes integrado entre 5 y 8 personas, los cuatro declaran que venían del mismo lugar y en escaso lapso de tiempo, actuaron de la misma forma y con el mismo fin de enriquecimiento patrimonial, en ambos casos piden dinero y móvil, identifican al menos a dos personas por la vestimenta, el chico de la camiseta negra con el doble cero y otro más alto con camiseta azul y pantalón rosa, y utiliza el mismo instrumento peligroso una barra. En cuanto a la participación del acusado, Bibiana confirma, en el acto del juicio que reconoce al acusado como uno de los que estaban en el grupo, pero no puede confirmar que fuera él quien golpeara a Aureliano , Aureliano no pudo ver nada al caer inconsciente por el golpe en la cabeza, Marcos no ha reconocido al acusado y Jose Antonio cree reconocer al acusado como el chico que llevaba la barra pero no está seguro al cien por cien. Los tres Bibiana , Marcos y Jose Antonio señalan en el acto del juicio que el que llevaba la barra llevaba una camiseta negra con doble cero y quien llevaba la camiseta negra con doble cero era el acusado; así resulta de una interpretación conjunta de la prueba practicada, en sus declaraciones ante la policía Aureliano , folio 7 afirma que él no ve nada y es Bibiana quien le dice que el que le golpeó con la barra era el más bajito complexión delgada, pelo corto castaño en cresta y camiseta deportiva negra con doble cero, y que estaba con otro chico más alto con camiseta azul y pantalón rosa, Bibiana declara al folio 12 y afirma la participación de estos mismos dos chicos aunque en ese momento no señala quién en concreto lleva la barra; en la declaración de Marcos folio 17 también habla de estos dos chicos dentro del grupo y señala que es el de la camiseta azul y pantalón rosa quien lleva la barra. Desde el principio Bibiana , Marcos y Jose Antonio destacan en sus declaraciones de entre el grupo de 6-7 a estos dos mismos describiendo una participación activa en los hechos. En la declaración ante el Juez de Instrucción Bibiana no manifiesta ninguna duda en describir al hoy acusado como el chico con camiseta negra de doble cero, blanco de piel, pelo en cresta siendo el que golpeó con la barra a su amigo. No se identifica a nadie más con dicha camiseta, el acusado en el acto del juicio ha manifestado que otro chico llevaba la misma camiseta, siendo de sus mismas características, sin embargo en instrucción habla de otro chico con camiseta negra y números, no doble cero, algo más alto y fuerte que el declarante. La defensa ha intentado desviar los hechos hacia una persona de raza negra porque Bibiana habla en el atestado de que uno de los chicos era moreno de piel, Marcos dice que son de etnia gitana y piel morena, una testigo que no resulta identificada habla de persona de raza negra al folio 18 y Luis Enrique , uno de los implicados y el acusado, también lo mencionan. Sin embargo el día de los hechos los policías localizan a un grupo de chicos que coinciden con los datos facilitados por las víctimas, folios 22 a 26, dentro del grupo no resulta nadie identificado de raza negra y Bibiana reconoce sin dudar a dos de ellos uno el acusado como el bajito, con pelo en cresta y camiseta negra con doble cero, al Folio85 la policía plasma sus dudas sobre la existencia efectiva de esa persona de raza negra dejando entre ver que puede ser una mala apreciación por las horas nocturnas. Por lo tanto el acusado llevaba camiseta negra con doble cero, es bajo y delgado con pelo castaño y en cresta, no se identifica a nadie de características similares pero, además, y destaca por su importancia, Bibiana al folio 12 y en el acto del juicio dice que uno de los agresores, el más bajito al ver la brecha y la sangre le dice que se vaya que su amigo tiene sangre, hecho que reconoce el acusado, habiendo desmentido todos los testigos la versión del acusado de que su intención fue ayudar, al contrario fue quien agredió con la barra a Aureliano . NO podemos concluir que fuera él también quien blandiera la barra contra Jose Antonio pues ninguno de los testigos lo ha reconocido realizando dicha acción aunque sí lo describen como uno de los que integraba el grupo que realiza este segundo hecho. Debemos concluir que la descripción de los hechos realizada por los testigos y víctimas tal y como han sido explicada con las matizaciones expresadas, persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones, y la ausencia de incredibilidad subjetiva pues no se apunta ninguna enemistad ni animadversión, pues no conocía al acusado, merecen toda la credibilidad.'
En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado ladeclaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de robo con intimidación en tentativa concurriendo la agravante de abuso de superioridad, el delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso concurriendo al agravante de abuso de superioridad, el delito DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO y la falta de lesioneses la única coherente con la prueba practicada.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.
TERCERO.-La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los tribunales D. JULIO JUST VILAPLANA obrando en nombre de Santiago , y dirigido por el Letrado D./Dª JOSE MANUEL DOMENECH AVIÑO, contra la sentencianúmero 526/2014, de fecha 17 de noviembre de 2014, pronunciada por la Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 4 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 236/2014 , por dos delitos de robo con intimidación y delito y falta de lesiones, debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
