Sentencia Penal Nº 139/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 139/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 279/2016 de 27 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 139/2016

Núm. Cendoj: 50297370032016100091

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00139/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81

Fax: 976208383

Modelo:SE0200

N.I.G.:50297 51 2 2014 0003222

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000279 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000289 /2014

RECURRENTE: Abilio

Procurador/a: FERNANDO TOMAS COLAS

Letrado/a: JUAN MANUEL MARTIN CALVENTE

RECURRIDO/A: Casimiro

Procurador/a: RICARDO MORENO ORTEGA

Letrado/a: MARIANO BONIAS TREBOLLE

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO

Doña MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 289/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, Rollo número 279/2016, seguidas por delitos de Injurias graves con publicidad y de Calumnias con publicidad, contra Abilio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1922 en Valtorres (Zaragoza), hijo de Indalecio y de Laura , vecino de Calatayud (Zaragoza), de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa de la que no aparece privado, representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Tomás Colás y defendido por el Letrado Don Juan Indalecio Martín Calvente. Ejerce la Acusación Particular Casimiro , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ricardo Moreno Ortega y defendido por el Letrado Don Mariano Bonías Trebolle. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha treinta de Diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Que ABSOLVIÉNDOLE del delito continuado de CALUMNIAS con publicidad de que había sido acusado en estos autos, debo CONDENAR y CONDENO a DON Abilio como Autor responsable de un delito continuado de INJURIAS GRAVES con publicidad, previsto y penado en los artículos 208 , 209 , 211 , 215 Y 74 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilacionesindebidas del artículo 21-6ª del mismo cuerpo legal , a la pena de TRES MESES de MULTA, con una cuota diaria de 6 €, así como al pago de la mitad de las costas, incluyendo las de la Acusación particular, declarando de oficio la otra mitad.

Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal para caso de impago e insolvencia, es decir, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Para el cumplimiento de la pena, abónesele en su caso el tiempo que haya permanecido privado de libertad por estos hechos.

En concepto de responsabilidad civil CONDENOal expresado acusado a indemnizar al perjudicado don Casimiro en la cantidad de 600 € , con los intereses legales correspondientes del art. 576 de la L.E.C .

Así mismo, y en aplicación del artículo 216 CP , se condena al acusado a la publicación a su costas de la presente sentencia en el diario 'La Comarca' de Calatayud'.

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se declara que en fecha 29 de diciembre de 2010 el acusado don Abilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, remitió al querellante don Casimiro , por entonces presidente de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Calatayud, un burofax, redactado y firmado por él, en el que, entre otros particulares, afirmaba:

'Entre dicho Ayuntamiento (refiriéndose al de Calatayud), su prima y usted (refiriéndose al querellante) han cometido muchas barbaridades difíciles de creer en la Casa Azul (en alusión al lugar donde se hallaban las viviendas de querellante y acusado, afectadas por un gran socavón acaecido varios años atrás y que dio lugar a su derribo y a diversos pleitos en los que no se han aclarado las responsabilidades), su calle y por interés personales (sic), unos son los que juegan y nosotros lo (sic) que pagamos. Todo demuestra el favoritismo de dichas partes por que presuntamente podría ser corrupción desconociendo si ha sido por voluntad o por obligación'.

Igualmente, con fecha 4 de enero de 2011 el acusado presentó un escrito, firmado y redactado por él, en el Registro del mentado Ayuntamiento, dirigido a la Alcaldía-Presidencia, en el que, entre otros extremos, hacía constar:

'Don Casimiro como presidente, al principio fue el primer defensor de la Comunidad pero nos decepcionó al cambiar a favor del Ayuntamiento, presuntamente para compensar los favores personales recibidos, a mi entender el tuvo que ceder otros que los pagamos nosotros, como pueden comprobar en mis escritos al Ayuntamiento de 21 de agosto y 15 de septiembre, ambos del 2009, explicado con detalle uno por uno pero no he tenido contestación a pesar de que presuntamente podría ser corrupción.

Con posterioridad, concretamente el 26 de febrero de 2011 , el acusado asistió a la celebración de la Junta General de ' DIRECCION000 , Comunidad de Bienes' en el Salón de Actos del Ayuntamiento de Calatayud, procediendo en un momento determinado a manifestar reiteradamente y ante los demás comuneros asistentes que 'entre el Ayuntamiento y el Presidente Sr. Casimiro había corrupción', señalando con el dedo al querellante, presente igualmente en dicho acto.

Finalmente, el 26 de agosto de 2011 el diario 'La Comarca' de Calatayud publicó en su página 16 una Carta al Director firmaba por el acusado bajo el título 'La Casa Azul y los tribunales', en las que éste afirmaba:

'Tampoco contesta dicho Presidente (en alusión al querellante) a los arios buro fax que se le han enviado para que autorice nuevas pruebas y de una vez se sepa la verdad, se pueda construir sin riesgo alguno y con justos precios. Pero dicho señor sabe muy bien que todo es mentira, que él hizo ya unas pruebas y que no salió sima alguna, pero consistió (sic) que se certificara falsamente pagando varios millones de pesetas de nuestro dinero para salvarse él y el ayuntamiento arruinando al resto. Para reclamar los causas (sic) como abogados se había buscado a la prima del presidente que renuncia a tal fin a cambio de un contrato millonario de administración con otro señor, que la junta le concedió con un poder sin límites de más del 90% de propietarios que nos han dejado sin casa y sin dinero'.

El acusado vertió todas esas expresiones con inequívoco ánimo de ofender y vilipendiar al querellante y a sabiendas de su falsedad y de la repercusión que iban a tener tanto entre los vecinos afectados por la ruina del edificio como en toda la ciudad de Calatayud '

Hechos probados que como tales SE ACEPTAN.

TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación el Procurador de los Tribunales Don Fernando Tomás Colás, en nombre y representación de Abilio , expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, impugnándose el mismo por parte de la representación procesal de Casimiro , tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente al Magistrado don MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE, quien previa deliberación en fecha diez de Marzo de 2016, expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpuesto recurso de Apelación por el Procurador Sr. Tomás Colás, se alegan como motivos del recurso la existencia de prescripción de los hechos que se castigan como delito pues ha transcurrido más de un año desde la comisión de los mismos.

Se alega asimismo, con carácter subsidiario y sobre la premisa de una errónea apreciación de las pruebas practicadas que, en caso de existir injurias, éstas serían leves y se encuentran en la actualidad destipificadas en el Código Penal vigente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, procediendo la absolución del recurrente.

SEGUNDO.-Varios son los motivos que se alegan en el recurso interpuesto en crítica de la sentencia condenatoria impuesta y al objeto de lograr un fallo absolutorio.

En tal sentido la primera cuestión que debe de ser objeto de estudio es valorar si existe o no prescripción de los hechos en su momento denunciados mediante la interposición de querella criminal.

Vista la tramitación del expediente se observa que la misma incurre en grandes demoras, no achacables a las partes y que implican que el Señor juez de primera instancia aprecie la concurrencia, de manera muy cualificada, de retrasos injustificados que aplica a la penalidad que estima debe imponerse. Y existe además el olvido de no incoar formalmente mediante el auto de admisión a trámite de la querella, hecho que se produce en fecha diecinueve de Diciembre de 2013, cuando la querella se interpone en fecha veinte de Diciembre de 2011.

Con carácter previo, en fecha diecinueve de Diciembre de 2013 se dicta auto por la Señora Juez de Instrucción en la que rechaza la nulidad solicitada por el Ministerio Fiscal y convalida lo actuado, auto que no es recurrido por ninguna de las partes personadas.

En el sentido expuesto debe de tenerse en cuenta que es criterio común y pacíficamente admitido que las causas nulidad deben de apreciarse en casos excepcionales y de manera restringida siempre y cuando se haya causado indefensión ( artículo 240 de la LOPJ ). Este mismo artículo, en su párrafo tercero, establece que 'en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso'. La nulidad no ha sido solicitada y no es dable su declaración de oficio razón por la que lo actuado con anterioridad al auto de admisión a trámite es válido.

En este sentido en fecha veinticuatro de Mayo de 2012 el recurrente declara como imputado en el Juzgado de Instrucción de Calatayud y en fecha veintiuno de Febrero de 2013, se acomoda el trámite de las diligencias a las de Procedimiento Abreviado, resultando imputado el aquí recurrente.

Pese a la dilación constatada, entre la declaración del recurrente y el auto de acomodación, diligencias convalidadas por el auto firme de fecha diecinueve de Diciembre de 2013, se realizan actividades de instrucción por lo que el tiempo de prescripción queda interrumpido, no existiendo en las actuaciones ningún periodo sin tramitar con actuaciones esenciales que exceda del año de tiempo ( artículo 131.1 del Código Penal ), razones éstas por las que el motivo alegado debe de ser desestimado.

TERCERO.-Entrando a estudiar el segundo de los motivos alegados, el delito de injurias consiste en imputar un hecho no constitutivo de delito, ya que si fuera delito nos encontraríamos ante una calumnia, circunstancia por la que no es condenado el recurrente, o emitir juicios de valor contra una persona, lesionando su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente, serán constitutivas de este delito, las injurias que sean tenidas en el concepto público por graves y aquellas injurias que consistan en la imputación de hechos, para que sean constitutivas de delito, deben ser realizadas con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Se encuentra regulado en el artículo 208 del Código Penal , dentro del Capítulo II, Título XI cuya rúbrica es 'Delitos contra el honor', variando la pena en función de si están o no hechas con publicidad.

El Tribunal Constitucional nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, ese Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; y 2001, de 15 de enero).

Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) de la Constitución , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto , reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio ; 136/1994, de 9 de mayo ; 297/1994, de 14 de noviembre ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero ; 185/2003, de 27 de octubre ).

Pero no es menos cierto que la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce en su artículo 20.4 que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor.

Ello ha sido recogido en Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Supremo. Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero , se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información 'no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente' ( STC 171/1990, de 12 de noviembre ).

E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 de la Constitución garantiza ( SSTC 190/1992 ; y 105/1990 )' ( STC 336/1993, de 15 de noviembre ). También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( artículo 10.2 CEDH , SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 ), y el honor, porque estos derechos 'constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar' ( SSTC 232/2002, de 9 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 76/2002, de 8 de abril ). Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , se establece que, si bien 'el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos ( art. 20.1 a) de la Constitución ) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto.

La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el artículo 20.1 a) de la Constitución están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre )'.

Así, el derecho a la libertad de expresión no alcanza a justificar intervenciones en el derecho al honor que afectan al núcleo último de la dignidad de las personas, que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, y que el ordenamiento jurídico sustrae a toda injerencia de parte de terceros. La singular significación de este ámbito de la personalidad determina que su afectación resulte en todo caso innecesaria, pues siempre será posible verter las opiniones más hirientes sin afectar el aspecto del honor que coincide íntegramente con el núcleo intangible de la dignidad de la persona. Consecuentemente, cuando la expresión del menosprecio se extiende a este núcleo último y más estrecho de la persona en cuanto tal, el ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión resulta claramente contrario al principio de proporcionalidad y, por lo tanto, también innecesario, dado que el ejercicio de este derecho, como todos, está no sólo sometido al límite, más o menos flexible, que expresamente contiene el artículo 20 de la Constitución , sino también, al respeto de los fundamentos del orden político y de la paz social que establece el artículo 10.1 del mismo cuerpo legal ( STS 1284/2009, de 31 de octubre ).

CUARTO.-a la vista de la doctrina previamente expuesta debe de tenerse en cuenta que deben de conjugarse dos factores para entender cumplido el delito por el que se acusa al recurrente; por un lado el animus iniurandi, y por otro lado, el tipo de expresión empleada, en este caso la palabra 'corrupción', o 'corrupto', dirigida a la persona del denunciante, ante actuaciones de éste como presidente de la comunidad de propietarios de un inmueble en Calatayud que se hundió causando su ruina. Tal suceso, en donde se mezclan diferentes posibles causas, ante una complicada concreción de las mismas y ante la ruina o problemas económicos graves de muchas personas afectadas por el suceso, dan lugar a una encontrada situación y visión de las causas así como de las posibles soluciones que puedan darse a la ruina del edificio siniestrado, y ello es lo que enmarca las palabras y expresiones utilizadas por el recurrente contra el denunciante.

La cuestión estriba en determinar si tales expresiones son injuriosas, y si siéndolo, son graves o leves. A tal respecto debe de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 208 del Código Penal , en su anterior redacción a la operada por la entrada en vigor de la Ley orgánica 1/2015, en donde se expresa que 'las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad'.

En tal sentido deben entenderse las intervenciones del acusado en el relato constatado en el histórico de la sentencia apelada en donde haciendo constar su divergencia con la actuación del denunciante en relación con la responsabilidad que, por la ruina del inmueble afectado, pudiera achacarse al Ayuntamiento de Calatayud.

Pese a que la palabra 'corrupción', en momentos presentes es empleada con demasiada profusión en diferentes sectores sociales imputando delitos o actuaciones incorrectas desde un punto de vista social o deontológico, no puede obviarse que su uso atenta contra el honor de una persona, pero debe ponerse en relación con el párrafo expuesto por el que las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, circunstancia que no puede obviarse puesto que las afirmaciones del recurrente se basan en una clara disparidad de criterios en la manera de actuar del denunciante ante el suceso acaecido, lo que no puede obviar la existencia de una clara crítica amparada en la Constitución, circunstancia que impide la consideración de la existencia de falsedad o de temerario desprecio a la verdad, datos que implican que las injurias no puedan ser tenidas como graves sino, en su caso, como leves, y la agravación prevista en el artículo 209 del Código Penal sólo podrá apreciarse si las injurias son graves y no leves.

A todo ello deberá añadirse que la falta prevista en el artículo 620.2 del Código penal , aplicable al caso que nos ocupa al considerarse las expresiones vertidas como injurias leves en todo caso, ha quedado despenalizada por la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 1/2015, motivo per se para alcanzarse un fallo absolutorio.

Acogido un fallo absolutorio en cuanto al delito de Calumnias, y no discutida tal absolución, la misma debe de mantenerse.

El recurso interpuesto debe de ser acogido con la absolución del recurrente y sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran derivarse por los hechos que se transcriben en el histórico de la sentencia.

QUINTO.-Deben declararse de oficio las costas causadas en ambas instancias.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Tomás Colás, en nombre y representación de Abilio , REVOCAMOS la sentencia dictada con fecha treinta de Diciembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 289/2014. Y ABSOLVEMOS a Abilio del delito continuado de Injurias graves con publicidad por el que venía siendo acusado. Se declaran de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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