Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 409/2017 de 30 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 139/2017
Núm. Cendoj: 47186370022017100135
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:657
Núm. Roj: SAP VA 657/2017
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00139/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475 Fax: 983 253828
Equipo/usuario: MGF
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47085 41 2 2015 0006233
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000409 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000303 /2016
RECURRENTE: Jose Augusto
Procurador/a: JESUS DIAZ SANCHEZ
Abogado/a: JESUS-FERNANDO ALVAREZ ESPADA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 139/2017
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ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En VALLADOLID, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 2 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del P. A. nº 303/2016, del Juzgado de lo Penal nº 4
de Valladolid, por delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA, seguido contra Jose Augusto , siendo partes,
como apelante el mismo, defendido por el Abogado JESUS-FERNANDO ALVAREZ ESPADA y representado
por el Procurador JESUS DIAZ SANCHEZ y, como apelado el FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez DEL Juzgado de lo Penal nº 4 de VALLADOLID, con fecha 20-03-2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara probado que Jose Augusto es mayor de edad y carece de antecedentes penales.
El día 27.4.2015, alrededor de las 11 horas, conducía el vehículo Mercedes E-250 matrícula ....GHF , asegurado en Pelayo. Lo hacía por la Carretera VP-9110 (Valdestillas) y al llegar al cruce con la Carretera Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros, punto kilométrico 170, no respetó la señal de Stop que le obligaba a detenerse, puesto que, aunque se detuvo, reanudó su marcha sin percatarse que a poca distancia circulaba por la mencionada Carretera Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros y con prioridad de paso, el vehículo Reault Megane matrícula ....HWH , propiedad de Eugenio , que conducía él mismo, colisionando contra el vehículo de Jose Augusto .
Eugenio resultó con cervicalgia postraumática, artritis postraumática del primer dedo de la mano izquierda y coxigodinia que requirieron tratamiento médico consistente en medidas sintomáticas y tratamiento rehabilitador. Tardó en curar 170 días estando todos ellos impedido para sus obligaciones habituales. Le ha quedado como secuela coxalgia.
La Compañía de Seguros Pelayo consignó en la cuenta del Juzgado de Instrucción nº 2 de Medina del Campo -Valladolid- el 19.5.2016, cantidad que le fue entregada a Eugenio el 2.11.206.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Jose Augusto como autor criminalmente responsable, de un delito de lesiones por imprudencia grave ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que se impone la pena de TRES MESES ( 3 meses ) de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante UN AÑO ( 1 año ).
Absuelvo a la Aseguradora PELAYO de toda clase de responsabilidad civil en el presente procedimiento.
Ello con imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jose Augusto , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de 20-3-2.017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de esta ciudad , por la que se condenó a Jose Augusto a la pena de TRES MESES DE PRISION, accesoria y privación del permiso de conducir durante un año, como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones ( art. 152,1,1º CP ), se alza su representación interesando la revocación de dicha resolución y el dictado de otra con contenido absolutorio, en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción de aludido precepto, conforme a los argumentos contenidos en su recurso.
El Fiscal interesó la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO .- La presente causa tiene su origen a partir que el recurrente condujera el vehículo ....GHF , sobre las 11 horas del 27-4-2.015 y a la altura del kilómetro 170 entre las carreteras VP-9110 y Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros, no respetando en lo suficiente una señal de 'stop' que a él le obligaba, reanudando su marcha y sin percatarse que por dicha Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros, con prioridad de paso, transitaba el ....HWH conducido por Eugenio , colisionando contra aquel y causando a este las lesiones obrantes.
Transformadas las iniciales Previas en el presente Abreviado terminó con la sentencia definitiva ahora recurrida, que condenó al recurrente por el delito de imprudencia grave con resultado de lesiones por el que venía acusado, alzándose su representación e interesando su revocación, en base a los motivos precedentemente referidos
TERCERO .- El recurso debe ser DESESTIMADO. El motivo del presente recurso pivota en torno a un pretendido error en la apreciación de la prueba, que no debe tener positiva acogida, pues de la obrante existen elementos suficientes que acreditan su culpabilidad, en el grado por el que ha sido condenado.
Una de las pruebas que sustentan la condena se refiere a la 'declaración amistosa de accidente' , en relación a los arts. 6 u 8 y demás concordantes del RDL 8/04 (de 29-10 ) que aprobó el TRLRC y SCVM, rellenada conjuntamente por ambos conductores con respectivas manifestaciones y croquis elaborado conjuntamente, siendo también firmada por ambos (folio 3) y no habiendo sido impugnada, ni al calificar provisionalmente o posteriormente en sede plenaria ( art. 786,2 LECr ), a excepción de en el escrito de recurso.
Reconocimiento de culpabilidad del ahora recurrente en los hechos que, a mayor abundamiento de lo anterior, ratificó en sede Instructora (folios 159 y ss) con asistencia de su entonces letrada.
De lo anterior debe extraerse que dicha ' declaración amistosa ' es una prueba singular en sede del art.
7 CC , conforme a las teorías de la buena fe y de los actos propios, al recogerse en ella datos y circunstancias, con la frescura propia de la inmediación del momento y lugar, en la que coincidieron plenamente los partícipes que la firmaron. Ello implica que lo recogido en esa declaración, constituyendo actualmente un documento privado (entre otras, STS de 18-12-2.012 ó 2-7-2.007 ) y no mercantil como anteriormente (pues quienes le realizan no tienen necesariamente la cualidad de 'comerciantes' del art. 1 CCo ), debe considerarse como veraz con las consecuencias conexas y siempre que no se acredite lo contrario, prueba esta que necesariamente incumbiría a quien la firmó ( art. 217 en relación al 4 de la LEC ), pero posteriormente sostenga un curso causal diferente al reflejado en dicha declaración.
Que no constituye el caso de contraste con el documento anexado al escrito de recurso de apelación, consistente en un ' certificado de datos climatológicos ' expedido el 6-4-2.017 y a petición del recurrente (folio 354), por parte de la Sección de Climatología de la Delegación Territorial en Castilla y León. Respecto a este documento, deben efectuarse dos consideraciones: 1ª.- Que el mismo no cumple los presupuestos del art. 790,3 LECr o del art. 460 y en relación a los arts.
4 y 270 de la LEC , pues el mismo pudo proponerse en la primera instancia y no tan posteriormente como figura en la fecha de su emisión, como así establece el primero de los preceptos referidos, como también pudo y debió ser propuesto como tal en el propio recurso de apelación, no habiendo sido el caso. Su admisión procesal podría implicar una suerte de indefensión a la parte contraria.
2ª.- A pesar de lo anterior y en trance de ser evaluado en la presente Instancia, el contenido del mismo viene contradicho a partir del 'informe estadístico' efectuados por los agentes de la Guardia Civil de Tráfico, quienes acudieron posteriormente al lugar del accidente (folio 4 y ss) y objetivaron (folio 5) que el día en que ocurrieron los hechos estaba soleado y despejado en ese lugar, a pesar de lo manifestado en aludida y tardía 'certificación' (' chubascos de lluvia, neblina y rocío' ).
La preeminencia probatoria que es factible otorgar a los objetivos agentes que allí se encontraban personalmente, respecto a unos datos climáticos no tomados específicamente en el lugar de los hechos, nos lleva a no otorgar virtualidad probatoria a una de las premisas establecidas vía recurso: la existencia de concurrencia de conductas, a efectos de degradar tanto la culpa penal del apelante, como su responsabilidad civil en sede del art. 114 CP , respecto a la cual no ha existido contienda alguna, al haber sido indemnizado el lesionado cumplidamente por la aseguradora del vehículo que conducía el recurrente. Pues no resulta acreditado que el conductor del vehículo contra el que impactó el recurrente condujera sin atemperar su acción a las características concretas de la vía por la que transitaba, condujera sin luces o, en menor medida aún, que lo hiciera a una velocidad excesiva.
De cuanto antecede se extrae que la circunstancial y puntual conducta del recurrente, no respetando en lo suficiente una señal de 'stop' y adentrándose en la vía principal por la que circulaba el que a la postre resultó lesionado por la acción imprudente de aquel, constituye efectivamente una imprudencia grave con resultado de lesiones en sede del art. 152 CP , pues con su acción u omisión creó una situación de riesgo previsible y evitable para cualquier usuario de la vía. Concurrió en él la evidente infracción de una norma de cuidado, recogida legalmente en el art. 56 del RGC y asumida por cualquier persona común, en el sentido de respetar plenamente una señal de 'stop'. Como la producción de un resultado lesivo y dañoso, derivado de la descuidada conducta y en adecuada relación de causalidad. Cuanto antecede implica la CONFIRMACIÓN de la recurrida.
CUARTO .- Las costas de la presente Instancia han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación de Jose Augusto , frente a la sentencia de 20-3-2.017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de esta ciudad , debemos CONFIRMAR mencionada resolución, con imposición de las costas habidas en la presente Instancia a la parte apelante.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente Rollo, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
