Sentencia Penal Nº 139/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 137/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 139/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100449

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2174

Núm. Roj: SAP IB 2174/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 137/2018
Procedimiento Origen: Lev nº 92/2018
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A Nº 139/18
En Palma de Mallorca, a 9 de Octubre de 2018
Visto por mi Samantha Romero Adán Magistrada de la Audiencia Provincial, con destino en la Sección 1ª
de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por Esmeralda , contra la Sentencia
de fecha 5 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca en el Lev
nº 92/2018, seguido por un delito de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal, en el que figura como
acusada Esmeralda ; y como acusación pública el Ministerio Fiscal, resultan los siguientes

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- De la información obtenida durante el juicio oral donde se respetaron plenamente los principios de contradicción e igualdad de partes, tal y como así lo exige el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias (180/86, 82/86, 137/88, 201/89 entre otras) ha resultado probado y así se declara que el día 3 de abril de 2018, con ocasión de una discusión acaecida en la calle, la denunciada arrojó a la denunciante una bolsa con excrementos de perro, y la tiró al suelo golpeándose en la rodilla derecha.

A consecuencia de la agresión sufrida, tanto el denunciante sufrió las lesiones que obran en el correspondiente informe de sanidad. '.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don/Dª Esmeralda como autora de un delito leve del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de dos meses multa a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejaren de abonar, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la denunciante en la cantidad de 120 euros por el tiempo que tardaron en curar de las lesiones, más los intereses que aquellas cantidades devenguen con arreglo al artículo 576 de la LEC, así como al pago de las costas procesales, si las hubiere.'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Esmeralda , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admit ido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo e interesó la confirmación de la sentencia combatida.

HECHO S PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Prete nde la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde su absolución respecto del delito de lesiones por el que resultó condenado en la instancia. Fundamenta la pretensión absolutoria que sostiene en la ausencia de prueba de cargo suficiente en la que sustentar la condena. En tal sentido, sostiene que la denunciante no aportó prueba física de la existencia de excrementos en su cara y ropa. Afirma que la testigo de cargo es falsa y que la condena se ha basado en la palabra de la denunciante.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución impugnada. Sostiene el Ministerio Público que la sentencia se ajusta a derecho por haber existido prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia y fundamentar la condena penal, prueba que a su juicio ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia.

Segundo.- Con respecto al error en la valoración de la prueba que invoca el apelante, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87, 17/89 y 47/93), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' ( STC 172/97, FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por las partes y por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por ambas partes, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta atribuida a la acusada, y a partir de su valoración conjunta, concluye que, el día 3 de abril de 2018, con ocasión de una discusión acaecida en la calle, la denunciada arrojó a la denunciante una bolsa con excrementos de perro, y la tiró al suelo, golpeándose en la rodilla derecha.

Tal relato de hechos de contenido incriminatorio resulta de la declaración prestada por la víctima a la que otorga credibilidad por su persistencia y verosimilitud, que estima corroborada por la declaración de un testigo presencial y por el contenido del informe forense obrante en autos. No adverando en la víctima motivaciones espurias que pudieran empañar la credibilidad de su relato.

Tercero.- Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por el Juzgador 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.

Consideramos que ha resultado acreditada en el acto de juicio la participación de la denunciada en los hechos objeto del presente procedimiento. La versión defensiva que aduce, asentada exclusivamente en la falta de acreditación de los hechos en los que se asienta la pretensión acusatoria, quiebra con el resultado que arroja la prueba plenaria, por cuanto que, de ella resulta que participó en los mismos. Así lo concluimos a partir de la corroboración que nace del contenido de la prueba personal practicada en el plenario y del informe médico obrante en autos en los que se describen traumatismos superficiales que afectan a múltiples regiones del cuerpo que, por su naturaleza y ubicación corporal, resultan compatibles con la dinámica lesiva propia de una agresión física.

Por todo ello consideramos, correctamente efectuada la inferencia por parte del Juzgador 'a quo' en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito de lesiones, circunstancias por las que procede desestimar el recurso de apelación presentado.

Cuarto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Esmeralda .

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 92/2018.

c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría referida al margen. Doy fe.- JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

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