Sentencia Penal Nº 139/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 2/2018 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 139/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100070

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3634

Núm. Roj: SAP B 3634/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 5ª
ROLLO DE APELACIÓN 2/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 78/2016
JUZGADO DE LO PENAL 8 DE BARCELONA
SENTENCIA núm.
Ilmas Señorías:
DON JOSE MARIA ASSALIT VIVES
DOÑA ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
DOÑA MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
BARCELONA, a diecinueve de febrero de de dos mil dieciocho.
Vistas por la presente Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación número 2/2018, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada
en fecha 1 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
78/2016, contra Joaquín por un delito de estafa, previsto en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal ,
hallándose el indicado en situación de libertad por esta causa.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Debo condenar y condeno a Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito de estafa a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de mitad de las costas.

Asimismo Joaquín deberá indemnizar a la mercantil EMPITEL SL en la suma de 15.813,44 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC .

Absuelvo a Joaquín del delito de falsedad en documento mercantil del que venía siendo acusado.



SEGUNDO.- La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, admitiéndose a trámite la apelación interpuesta en tiempo y forma y dándose traslado al resto de partes, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y la acusación particular acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Ha sido designada ponente para la sustanciación del recurso, la Ilma. Magistrada Doña. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que se tiene por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de estafa, previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal , la defensa del acusado Joaquín formula recurso de apelación, alegando, como única cuestión el error en la valoración de la prueba solicitando su libre absolución en virtud del principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, no se detecta el error valorativo que se dice cometido por la Juzgadora de Instancia. Conviene recordar como el Tribunal Constitucional viene manteniendo que, en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).' Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.



TERCERO.- Con base en tales pautas jurisprudenciales, como ya se anticipara, no se observa por el Tribunal donde radica el invocado error de valoración que se indica, sino todo la contrario pues la sentencia de instancia, recoge, analiza y examina de forma pormenorizada la totalidad de la prueba practicada, alcanzando con base en ese razonamiento la enervación del derecho a la presunción de inocencia que inicialmente le amparaba y la conclusión condenatoria que ahora vamos a confirmar. Efectivamente, podemos principiar nuestro razonamiento con la propia declaración del acusado quien reconoce haber cobrado el cheque si bien niega haber manipulado el mismo y por tanto haber generado el engaño pues argumenta que dicho talon se lo dio un tal Avelino o un tal Fabio , de quien dice es un empresario de Vic, pero del que no aporta mas datos ni lo trae al acto del juicio oral, cuando hubiera sido facil si como dice tuvieron una relación comercial, y dicho señor le pago sus servicios profesionales con ese chique, sin embargo nada aclara sobre la identidad de dicho empresario, ni facilita elementos para su verificación, cuando hubiera sido sencillo traerlo a sostener su versión. Por contra el existe el dato objetivo de que consta acreditado que incorporó a su patrimonio el importe de un cheque nominativo a favor de otra empresa y sin embargo lo hizo suyo incorporandorlo a su cuenta y disponiendo de su cuantia, nada despreciable pues supera los quince mil euros. Por otro lado el hecho de que no haya podido ser incorporado a la causa el cheque original ha beneficiado al acusado, pues como bien se razona en la sentencia, no ha quedado probado el delito de falsedad por el que venía acusado, y se ha dictado un pronunciamiento absolutorio respecto de dicho tipo penal..

La prueba ha sido suficiente y de cargo para enervar el derecho a la presuncion de inocencia que inicialmente le amparaba.

Por cuanto antecede el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA DECIDE : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Joaquín contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 1 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal 8 de Barcelona, que la debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSÍNTEGRAMENTE.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe interponer recurso ordinario alguno.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

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