Sentencia Penal Nº 139/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 157/2018 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 139/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100128

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2323

Núm. Roj: SAP M 2323/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0037422
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 157/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 385/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Dña. Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 139/2018
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales María Isabel Monfort
Sáez, en nombre y representación de Gervasio contra la sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de
2017 en procedimiento abreviado 385/2017 por el Juzgado de lo Penal 1 de los de Madrid ; intervino como
parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 21 de noviembre de 2017 , se dictó sentencia en procedimiento abreviado 385/2017, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El acusado Gervasio , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1985, con NOI NUM001 y Pasaporte NUM002 , con antecedentes penales cancelados, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 17/03/2009 por delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión, remitida el 15/05/2011, entre otras, se encontraba en el establecimiento Black and White, sito en la calle Libertad 34 de Madrid, sobre las 5,30 horas del día 27 de febrero de 2017.

Dada la hora que era se disponían a cerrar, así que entre otras personas, el acusado y Torcuato salieron del local a la vez. El acusado comenzó a insultar a los presentes diciendo 'maricones', entre otros insultos, a lo que Torcuato le contestó que 'tan maricones seríamos nosotros como tú, que salimos del mismo bar gay' y entonces, de repente, sin causa justificada y con ánimo de menoscabar la integridad física del señor Torcuato , el acusado le golpeó fuertemente en la cara con un vaso de cristal que llevaba en la mano. Torcuato quedó sangrando y aturdido, el acusado le golpeó nuevamente en el hombro derecho y como quiera que el señor Torcuato aquejado de un esguince y llevando bastón para caminar perdió el equilibrio y cayó al suelo, continuó golpeándole con patadas en el cuerpo, mientras se encontraba tendido en la calle.

A consecuencia de estos hechos, Torcuato , de 45 años a la fecha del incidente, sufrió lesiones consistentes en: 'Traumatismo Facial. Heridas en región facial: 1. Herida inciso superficial lineal de 2 cm de longitud en región lateral izquierda del labio inferior, susceptible de sutura; 2. Herida incisa limpia y muy superficial de 1 cm de longitud en región del ala nasal izquierda no susceptible de sutura quirúrgica; 3. Herida incisa limpia lineal muy superficial de 1 cm de longitud en región externa del arco supraciliar izquierdo no susceptible de sutura quirúrgica. Fractura de Cúbito Distal Derecho'.

Dichas lesiones precisaron una primera asistencia facultativa con necesidad de tratamiento médico o quirúrgico consistente en, anestesia con mepivacaina, sutura con dos puntos simples en región mucosa labial, yeso branquiopalmar y cabestrillo, y revisiones psiquiátricas por desestabilización dentro de su proceso. Para la sanación precisó 90 días, de los que 52 fueron con impedimento para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas: Artrosis postraumática o antebrazo muñeca dolorosa valorado entre 3 u 4 puntos según Médico Forense; Perjuicio estético moderado, valorado en 7 puntos por presencia de cicatrices en ojo izquierdo (leve bajo línea ciliar), ala nasal izquierda (lineal de 0,6 cm de longitud) y hemilabio inferior izquierdo (de unos 2 cm de longitud). ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'SE CONDENA a Gervasio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso , anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil Gervasio deberá indemnizar a Torcuato en la suma de 7.100 euros por sus lesiones y 8.000 euros por las secuelas, todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 5786 LEC .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Isabel Monfort Sáez en nombre y representación procesal de don Gervasio .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Madrid, condenó a d. Gervasio como autor responsable de un delito de lesiones con utilización de instrumento peligroso de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal , a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Por la procuradora Sra. Monfort Saez, en nombre y representación de don Gervasio , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor del recurrente.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Carente de fórmula impugnatoria y articulado a través de las alegaciones que se vierten en los ordinales primero al tercero del escrito del recurso, cuestiona el recurrente la prueba de cargo practicada en la instancia como sustento del pronunciamiento condenatorio en ella recaído.

Vaya por delante determinada reflexión preliminar que nos sirve como explicación del examen que realizaremos de los alegatos del recurrente. Esta Sala no alberga ninguna duda de que don Torcuato sufrió la agresión que relata en su denuncia y acoge la juzgadora en los hechos probados de la sentencia. Que ello es así resulta de la inmediata denuncia de los hechos y de los partes médicos temporalmente coincidentes con los mismos y descriptivos de un padecimiento compatible con la agresión denunciada. Por consiguiente todas las contradicciones-muchas de las cuales realmente no son tales-, que pormenorizadamente se describen en el escrito del recurso para cuestionar la veracidad de lo denunciado, carecen de fundamento. Sí lo tienen, al menos para exigirnos que nos detengamos en tales alegatos, aquellos que tratan de evidenciar un error en la identificación. Al decir del recurrente tanto el denunciante como el testigo presencial de los hechos, se habrían equivocado de autor.

Como sabemos, toda sentencia condenatoria ha de sustentarse necesariamente en prueba lícita, válidamente incorporada a la causa, suficiente y racionalmente valorada.

No resultan conducentes al fin pretendido en el recurso las quejas que vierte el condenado en la instancia en lo tocante a la ausencia de reconocimiento fotográfico o en rueda. Sin perjuicio de la eficacia instrumental de los mismos, realmente carecía de sentido su práctica puesto que la propia víctima y el testigo, reconocieron en persona al denunciado. Ningún reconocimiento fotográfico o en rueda se hace preciso cuando la propia víctima está señalando a una concreta persona como el autor de los hechos.

Tampoco vamos a admitir las especulaciones o conjeturas que vierte el recurrente respecto del estado en el que se encontraba la víctima o el testigo consecuencia de una supuesta ingesta de alcohol o de otro tipo de sustancias puesto que de haberse producido, lo que no consta en ningún caso es que hubiera influido en el reconocimiento realizado por la víctima o por el testigo. Por otra parte lo que pudo o no hacer el acusado, lo que hubiera sido lógico o dejado de serlo no son más, nuevamente, que conjeturas o hipótesis que vierte el condenado.

Lo que ahora nos corresponde decidir es si existen indicios o sospechas, deducibles de datos objetivos y constatados en autos, que nos puedan hacer dudar del reconocimiento del autor por parte del testigo y de la víctima.

Se alude en primer lugar a la descripción del autor de los hechos. Ciertamente en la denuncia inicial se dijo de él que era una persona originaria de Europa del este, 30 años, 180 cm de altura, complexión fuerte, pelo castaño, oscuro, mientras que el acusado es de origen marroquí.

En el acto del juicio el denunciante dijo que la persona que le agredió llevaba una camiseta o sudadera negra que ponía Brooklyn. Que le parecía una persona del Este. Que era oscuro, que podía ser turco, con pelo corto y muy fuerte.

El testigo Erasmo dijo que el agresor era de altura mediana en torno a 175 cm, pelo corto, moreno, extranjero pero no podría precisar de qué origen, desde Latinoamérica hasta turco. De complexión robusta.

Llevaba una ropa que tenía la palabra Brooklyn en blanco sobre fondo oscuro y solo parte de las letras. Parecía una sudadera. La sudadera que se le exhibe no le suena especialmente.

Así las cosas no consideramos que la descripción del autor facilitada por la víctima y por el testigo resulte contradictoria con las características físicas del acusado. Que este sea de origen marroquí no supone que haya de descartarse su autoría porque el denunciante considerara que el agresor podría proceder del este de Europa. En concreto de Rumanía. Ello es así porque el denunciante precisó en el plenario que le asignaba dicha nacionalidad porque era de tez oscura. Máxime, cuando los restantes datos que se facilitan tanto por el denunciante como por el testigo, coinciden con los del acusado.

En lo que respecta a la prenda que portaba Gervasio en la parte superior del cuerpo, testigo y denunciante coinciden en que era oscura con letras blancas que ponían Brooklyn. Que apareciera la leyenda en su totalidad o únicamente parte de las letras, tampoco lo consideramos definitivo para poner en tela de juicio el testimonio de cargo practicado.

Hemos revisado el soporte de grabación de la vista y comprobado que ambos testigos de cargo han sido rotundos en el reconocimiento del acusado. Si a ello añadimos que las razones que se vierten en el recurso para poner en tela de juicio tal reconocimiento y que apuntarían a un posible error de los testigos, carecen de la consistencia suficiente atendidas las razones que más arriba expresamos, no consideramos que la conclusión alcanzada en la instancia resulte absurda, ilógica, o arbitraria, con la correlativa desestimación de este primer motivo impugnatorio.



TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Privado de fórmula impugnatoria se cuestiona ahora la pena de 3 años de prisión impuesta, solicitando el mínimo legalmente previsto de 2 años. Se aduce en apoyo de lo solicitado que el recurrente carece de antecedentes penales, que siempre ha negado su participación en los hechos y, en fin, que la víctima podría haber evitado la agresión ignorando los insultos y continuando su camino siendo que por el contrario les contestó participando en la discusión que provocó las posteriores lesiones.

Como cabalmente se razona en la instancia el propio artículo 148 del Código Penal nos facilita los parámetros a considerar para la graduación de la pena, a saber, 'el resultado causado o riesgo producido'.

Desde dicho presupuesto coincidimos plenamente con la juzgadora en su minuciosa, precisa, y acertada valoración de esas circunstancias que determinan o condicionan la pena a imponer. Comienza por las concernientes al ataque, a saber, sorpresivo, inmediato e inesperado. Continúa tomando en consideración el medio empleado y el lugar del acometimiento (vaso de cristal contra la cara). Sigue después aludiendo a las circunstancias del agredido, persona afectada por un esguince de rodilla que limitaba notablemente sus posibilidades de defensa. Apunta a continuación a la multiplicidad de golpes tras el inicial con el vaso de cristal, y concluye con las graves consecuencias para la víctima quien sufrió varias heridas inciso contusas en la cara, la fractura del cúbito distal derecho y la agravación de sus padecimientos psíquicos previos.

Por consiguiente, sobradamente justificada la aplicación del tipo agravado del artículo 148 del CP por las razones que acabamos de exponer, tanto en atención al resultado que se describe en el histórico de la sentencia, como por el riesgo que indudablemente generó a la víctima un golpe en la cara con un vaso de cristal, resultaba procedente la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto. Así las cosas, el establecimiento de una pena de prisión de tres años que se sitúa en la mitad inferior del tramo señalado en abstracto para el tipo delictivo que nos ocupa, nos parece una imposición no sólo perfectamente razonada, sino también proporcional a la entidad del ilícito cometido.

Desestimaremos por tanto el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la sentencia recurrida.



CUARTO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas de la alzada se impondrán al apelante consecuencia de la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Monfort Saez, en nombre y representación de don Gervasio , contra la sentencia de fecha 21 de noviembre del año 2017 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MADRID , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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