Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 139/2018 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
Nº de sentencia: 139/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100105
Núm. Ecli: ES:APV:2018:239
Núm. Roj: SAP V 239/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46017-41-1-2014-0000107
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000139/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000831/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en DIRECCION000 )
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE DIRECCION000 . PA 131/14
SENTENCIA NÚM. 139/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. MARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDAN
Magistrados/as
Dª. CONCEPCION CERES MONTES
D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA
===========================
En la ciudad de Valencia, a 28 de febrero de 2018.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Magistradas/os anotadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de fecha
29 de noviembre de 2017 , dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia,
en el Juicio Oral nº831/2015, seguido por delito de abandono de familia (impago de pensiones), contra Pedro
Francisco , cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelante Pedro Francisco , representado por el Procurador de los
Tribunales Don Carlos Moya Valdemoro y defendido por el Letrado Don Giordani González Lisandro y como
apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña M. Moreno Falcó y la acusación particular
ejercida por Matilde , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Mellado Canet y defendida
por la Letrada Doña Beatriu Lozano Espera, siendo designado ponente Don JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' Pedro Francisco mantuvo relación sentimental con Matilde , habiendo tenido en común un hijo, Apolonio , nacido el día NUM000 de 2007.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 se dictó en fecha 10 de julio de 2013 Sentencia por la que, aprobando el acuerdo alcanzado por los progenitores en la Vista, se imponía al hoy acusado la obligación de pagar una pensión alimenticia a favor de su hijo menor de edad por importe mensual de 120 € más la mitad de los gastos extraordinarios que precise.
Pese a ello, y desde el dictado de la Sentencia, nunca ha cumplido totalmente dicha obligación, no abonando cantidad alguna por tal concepto desde la fecha de la Sentencia hasta el mes de febrero de 2017 que ingresó 1.000 €, y desde febrero de 2017 ha efectuado pagos parciales de la pensión a que venía obligado siempre inferiores a los 120 € ; todo ello a pesar de percibir ingresos durante dichas mensualidades que le hubieran permitido hacer frente, aún de forma parcial, al pago de dichas pensiones.
A la fecha del Juicio Oral, 17 de noviembre de 2017, el acusado adeudaba en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo la suma de 4.923,12 €.
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Francisco , como autor de UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA del artículo 227.1 y 3 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CINCO MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DEREHCO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y a que EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Matilde en la cantidad total de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (4.923,12 E)más los intereses legalmente previstos en el artículo 576 de la LEC , cantidad adeudada en concepto de pensiones alimenticias en favor de su hijo menor de edad Apolonio en el periodo comprendido entre julio de 2013 y noviembre de 2017; así como al pago de todas las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el condenado en la misma, en los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se impugna el recurso tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designado ponente Don JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA, quien expresa el parecer del tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la Defensa de Pedro Francisco su recurso alegando error en la apreciación de la prueba, por entender que de la documental obrante en los autos, de la declaración del acusado y de la denunciante y de la testifical de Eulogio no cabe concluir, como hace la Sentencia, que el acusado tuviera capacidad económica para afrontar el pago de la pensión a que venía obligado.
Frente a lo anterior, impugna el recurso el Ministerio Fiscal por entender que la prueba practicada en el juicio oral, en particular la documental derivada de los datos económicos aportados por Regin acreditarían la capacidad económica del acusado.
La acusación particular igualmente impugna el recurso aduciendo que la prueba practicada acreditaría todos los elementos del delito por el que es condenado Pedro Francisco , cuestionando la veracidad del testigo propuesto por la Defensa, por su amistad con el condenado y por conocer los hechos tan solo por referencia del mismo.
SEGUNDO .Examinadas las actuaciones, no puede ser estimado el recurso interpuesto, al concurrir en el caso de autos todos los requisitos precisos para apreciar la concurrencia del delito por el que ha sido condenado Don Pedro Francisco , debiendo recordar que en cuanto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba, resume acertadamente la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011 .: '... No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010 -: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Extrapolando dicha doctrina al caso que nos ocupa, la Sentencia de 29 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Penal 15 de Valencia, con sede en DIRECCION000 , cumple sobradamente con los estándares exigibles sobre valoración de la prueba y en particular en su Fundamento de Derecho Primero se razona con extensión sobre la cuestión nuclear del recurso, la capacidad económica del condenado, la cual infiere el Juez de lo Penal de su declaración así como de la vida laboral del mismo, así como del resto de la prueba practicada.
Aduce el apelante que pese al hecho de no haber abonado el acusado las pensiones fijadas a su cargo en Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 de 10 de julio de 2013, más allá de las cantidades que recoge la Sentencia, tal conducta no sería constitutiva del delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal al no contar Pedro Francisco con capacidad económica para afrontar el pago de aquellas.
Sin embargo, tras examinar el contenido obrante en las actuaciones, las alegaciones contenidas en el escrito interponiendo recurso de apelación, así como la impugnación al mismo, y, por supuesto, el vídeo de la grabación del acto del Juicio, discrepa la Sala del parecer del recurrente.
Así las cosas, es un hecho no controvertido pues no lo discute el recurrente el que, Pedro Francisco venía obligado por la Sentencia de 10 de julio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia Tres de DIRECCION000 a pagar, en concepto de pensión de alimentos en favor de su hijo menor Apolonio la cantidad de 120 euros mensuales, con las actualizaciones correspondientes, así como la mitad de los gastos extraordinarios del menor, cantidad que fue acordada por las partes de mutuo acuerdo, y que ni siquiera alcanza el llamado mínimo vital que la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, como Sección especializada en Derecho de Familia, cifra en 180 euros mensuales.
Dicho extremo se acredita, no sólo documentalmente mediante la aportación de la Sentencia, sino por la propia declaración del acusado tanto ante el Juzgado de Instrucción como en el acto del juicio oral.
No discute tampoco el recurrente, salvo dos ingresos que según el mismo no se mencionan por importe cada uno de 125 euros mensuales, que hasta el mes de febrero de 2017 no había pagado cantidad alguna en concepto de pensión, ingresando en dicho mes 1000 euros.
La capacidad económica del mismo se acredita a partir de su vida laboral, figurando bien de alta en determinadas mercantiles como SERFIEL ETT S.L. o BEN RILLO SL, o bien como perceptor de la prestación por desempleo, constando que en el año 2013 percibió como rendimientos de trabajo 12.921,84 €; 5.810,82€ en el ejercicio correspondiente a 2014, una suma muy similar en 2015 y 9.800,77 euros en el año 2016.
En cuanto a la voluntad del acusado renuente al pago de la pensión se evidencia en el hecho de que ningún ingreso hizo hasta el mes de febrero del año 2017 y tan solo pagos parciales a partir de dicha fecha, no habiendo tampoco instado la modificación de las medidas definitivas de la Sentencia.
En nada empece a lo anterior, el hecho de que dejara de percibir durante tres meses del año 2013 su salario, pues aquel año obtuvo ingresos cercanos a los 13.000 euros, o que la denunciante estuviera al tanto de su precariedad económica, la cual sin duda debió valorar a la hora de avenirse a fijar tan exigua pensión.
Así las cosas, la conducta de Don Pedro Francisco colmaría las previsiones típicas del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, recordando ladoctrina sentada por la STS nº 185/2001 de 13 de febrero , cuando dice queel delito del artículo227 .1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales los siguientes: A) La existencia de una resolución judicial que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario. B) La conducta omisiva consistente en elimpago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos -frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el art. 487 bis C.P ./73; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida. C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en elimpago ; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.
Hay que tener en cuenta, además, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en Sentencia 564/2014 de 14 Oct. 2014, rec. 660/2013 que ' la obligación de dar alimentos', que es la que se protege penalmente en el Código Penal, 'es una de las de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154.1.° del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia'.
En definitiva, el apelante únicamente pretende sustituir la imparcial y ponderada valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo por la suya propia, más favorable a sus intereses.
Sentado lo anterior, obvio es que no existe error en la valoración de la prueba, por lo que debe ser desestimado el recurso.
SEGUNDO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al apelante las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Moya Valdemoro, en nombre y representación de Don Pedro Francisco , contra la Sentencia 1.002/2017 de fecha 29 de noviembre de 2017 , dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, en el Juicio Oral nº 831/2015, seguido por delito de abandono de familia (impago de pensiones), del que dimana el presente rollo.Segundo.-CONFIRMAMOS dicha sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y, con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
