Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 208/2018 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 139/2019
Núm. Cendoj: 33024370082019100220
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1932
Núm. Roj: SAP O 1932/2019
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00139/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2017 0005334
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000208 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000201 /2018
Delito: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Rodrigo
Procurador/a: D/Dª Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado/a: D/Dª MARIA MERCEDES ESTRADA MENENDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 139/2019
ILMOS.. SRES.
PRESIDENTE:
ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO
ILMA. SRA. Dª Mª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Gijón, a trece de junio de dos mil diecinueve.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 201 de 2018 del Juzgado
de lo Penal nº 2 de Gijón sobre DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULOS , que dio lugar al Rollo
de Apelación nº 208 de 2018 de esta Sala, entre partes, como apelante Rodrigo , representado por
la Procuradora Dª. María Eugenia Castañeira Arias y defendido por la Letrada Dª. María Mercedes Estrada
Menéndez , habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. ALICIA
MARTÍNEZ SERRANO , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 15 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Rodrigo con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículos previsto y penado en los artículos 234.1 y 244.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y, en su consecuencia, CONDENO a Rodrigo con documento de identidad nº NUM000 a que abone a Carlos Francisco con documento de identidad nº NUM001 la cantidad de 1.454,55 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se impone a la persona condenada el abono de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rodrigo , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 208 de 2018 , pasando para resolver a la Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a Rodrigo con todos los pronunciamientos favorables, alegando a tal efecto error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- En primer lugar, postula la recurrente que no existe prueba alguna que acredite la autoría de Rodrigo del hurto de uso de vehículos por el que ha sido condenado, pues el denunciante no recordaba cómo era la persona que se fue montada en su moto.
No podemos estar de acuerdo con tal aseveración. Aunque es cierto que el denunciante, Carlos Francisco , no pudo identificar a la persona que se llevó el ciclomotor, así lo manifestó desde el primer momento en su denuncia (' cuando estaba en su domicilio sintió que se ponía en marcha el motor de la misma, por lo que rápidamente se asomó a la ventana y pudo ver como alguien se alejaba con su ciclomotor ', folio 13 de la causa), lo que resulta lógico dadas las circunstancias de tiempo -el suceso se produjo a las 1:30 horas de la noche- y de lugar -cuando el denunciante se asomó a la ventana, de un tercer piso, el ciclomotor conducido por el autor de la sustracción ya no estaba cerca de él-, se olvida la recurrente que no sólo la prueba de cargo directa sirve para enervar la presunción de inocencia, también la prueba indirecta o indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena, siempre que los elementos constitutivos del tipo penal se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explique en la sentencia condenatoria ( STC 180/2002 de 14 de octubre ).
En el supuesto que nos ocupa los indicios son plurales, independientes, concordantes entre sí y convergentes en cuanto a la conclusión inmediata a la que se llega tras un proceso de deducción lógico. Así, son hechos acreditados: 1º) que el ciclomotor, el casco de la moto y las llaves de dicho vehículo, propiedad de Carlos Francisco , se recuperaron en poder de Rodrigo (folios 3, 4, 37, ratificados en el plenario por los testigos Ascension , Agente de la Policía Nacional y Carlos Francisco ); 2º) que la documentación del ciclomotor en cuestión se recuperó en poder de Ángel Daniel , el cual dijo que se la había entregado Rodrigo cuando le compró una moto (folios 59, 64 y 65 y 107 de la causa); 3º) que Rodrigo no dio explicación alguna a tales hechos, ni siquiera negó su participación en el hurto del ciclomotor de Carlos Francisco , pues en Comisaría y en el Juzgado se acogió a su derecho a no declarar y al plenario no tuvo a bien comparecer.
En definitiva, si a Carlos Francisco le sustrajeron el ciclomotor de su propiedad con su correspondiente documentación y con los efectos que en él portaba, si dicho ciclomotor y parte de los efectos se recuperaron tres días después en poder de Rodrigo , si la persona que tenía la documentación del ciclomotor en cuestión dijo haberla recibido de Rodrigo , si Rodrigo no niega ser el autor del hurto ni da una explicación alternativa que justifique como llegó a poseer dichos objetos, es lógico concluir de la forma que lo hizo el Juez a quo.
Se desestima este motivo.
CUARTO.- En segundo lugar, alega la parte apelante en relación a la responsabilidad civil, que no están probados la existencia del maletín, el traje de moto ni los daños del ciclomotor.
Este motivo tampoco puede prosperar, pues lo que intenta el apelante es sustituir el imparcial y razonable criterio del Juez a quo por su parcial y subjetiva valoración, lo que no es de recibo, salvo error del Juzgador no demostrado en este caso.
No hay razón alguna para dudar del testimonio en el plenario de Carlos Francisco , persistente en la incriminación y coherente en sus manifestaciones, las cuales vienen corroboradas periféricamente por las declaraciones de los otros dos testigos que depusieron en el juicio oral, por la documental obrante a los folios 39 a 47 y 50 de la causa y por la pericial documentada a los folios 84 y 100 y 101 de la causa.
Se desestima este motivo.
QUINTO.- Finalmente, invoca la parte recurrente que carece de sentido que un vehículo que tiene un valor de 480 € haya de hacérsele una reparación por importe de 1.454,55 €, es decir, cuestiona la responsabilidad civil fijada en la instancia en la suma de 1.454,55 €.
El Código Penal establece que la responsabilidad civil debe comprender la reparación del daño. El problema surge en casos -como el presente- en los que la reparación del daño supera desproporcionadamente el valor venal del objeto en cuestión, pues en estos supuestos cuando no se haya procedido a la reparación, o no exista el propósito serio de realizarla, el perceptor de la indemnización fijada en el valor de reparación obtendría un enriquecimiento injusto. Pero, por otro lado, si se fijara la indemnización en el valor venal del objeto se dejaría sin reparar el 'valor de uso', ya que no se repondría al perjudicado en la misma situación que tenía con anterioridad al siniestro. En este sentido, se pronuncia el T.S. en sentencia de 28 de mayo de 1999 : ' El valor venal, por sí solo, no constituye reparación suficiente pues no repone al perjudicado en la situación anterior al siniestro, en la que disponía de un vehículo propio que satisfacía un valor de uso notablemente superior al valor venal. Esta es la razón por la que en la práctica jurisdiccional es frecuente incrementar dicho valor venal en una proporción aproximada del 50% para incorporar tanto el valor de afección, como la notoria discordancia de los precios de compra y de venta en el mercado de vehículos usados, atendiendo a las circunstancias de cada caso'.
Pues bien, consecuentemente con lo anterior y aplicando los criterios jurisprudenciales al presente caso, en el que no consta que haya habido reparación ni puede deducirse voluntad de reparar, dado el tiempo transcurrido desde el suceso (2 años), a la vista del presupuesto de reparación 1352,55 euros (folio 50 de la causa), que casi triplica el valor venal del ciclomotor (480 euros, folio 101 de la causa), consideramos de equidad y proporcionado rebajar la indemnización por pérdida del ciclomotor a 720 euros (resultante de incrementar en un 50% el valor venal), manteniendo el valor de la indemnización respecto del resto de los objetos (102 €).
VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Rodrigo contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 201 de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único sentido de rebajar la indemnización (fijada en 1.454,55 euros) a 822 euros, desestimando el recurso en todo lo demás y confirmando la sentencia en el resto. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a trece de junio de dos mil diecinueve.
