Sentencia Penal Nº 139/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1837/2018 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 139/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100109

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2255

Núm. Roj: SAP M 2255/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
TRA MRD
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0048228
Procedimiento Abreviado 1837/2018
Delito: Robo con violencia o intimidación
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 740/2018
SENTENCIA Nº 139/2019
ILMOS. SRES. Magistrados/a:
Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Javier Mariano BALLESTEROS MARTIN
En Madrid, a 6 de marzo de 2019
Este Tribunal ha visto, en juicio oral y público, la causa arriba referenciada, seguida por dos delitos de
robo con violencia e intimidación.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra:
- Victorino , nacido el NUM000 de 1963, hijo de Felipe y Nicolasa , con DNI nº NUM001 , con
antecedentes penales, en prisión por esta causa por auto de fecha 30 de marzo de 2018, ha estado asistido
por el letrado D. José Manuel Hernández Valverde.
- Gaspar , nacido el NUM002 de 1968, hijo de Heraclio y Reyes , con DNI nº NUM003 , con
antecedentes penales, en prisión por esta causa por auto de fecha 4 de abril de 2018, ha estado asistido por
la letrada Doña Monserrat Fiel Igelmo.
- Isidro , nacido el NUM004 de 1967, hijo de Jesús y Teresa , con DNI nº NUM005 , con
antecedentes penales, en prisión por esta causa por auto de fecha 30 de marzo de 2018, ha estado asistido
por la letrada Doña Patricia Berzal García.

Antecedentes

I. En el acto del juicio oral se han practicado las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración de los siguientes testigos: Leonardo , Zulima , María Antonieta , Azucena , Martin , Melchor y Norberto y los Policías Nacionales nº NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , así como la prueba pericial de la psicóloga del SAJIAD Sra. Bárbara y de la trabajadora social Sra. Bernarda , así como los médicos forenses de esta Audiencia D. Santiago y Doña Carmela ; y, la documental.

II. El Ministerio Fiscal ha calificado los hechos como constitutivos de dos delitos de robo con violencia e intimidación en las personas en local abierto al público con uso de arma, previsto y penado en los artículos 237 y 242.2 y 3 CP , imputando los dos delitos a Victorino , y cada uno de ellos, además, a los acusados, Gaspar y a Isidro , solicitando que: a) Se le aplique a Victorino por cada uno de los dos delitos la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2º CP y de multirreincidencia del artículo 22.8º CP en relación con el artículo 66.1.5º CP y, como consecuencia, por cada uno de ellos se le imponga la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de las sucursales de IBERCAJA sitas en la Glorieta de Rubén Darío nº 4 de Madrid y en la calle Mariano Agüí nº 1 de Madrid, durante un periodo de ocho años y un día.

b) Se le aplique a Gaspar las circunstancias agravantes de disfraz y de reincidencia del artículo 22.2 º y 22.8º CP y se le imponga la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a la sucursal de la entidad bancaria IBERCAJA, sita en la Glorieta de Rubén Darío nº 4 de Madrid, a menos de 500 metros, durante un período de seis años y un día.

c) A Isidro , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, se solicitó que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la sucursal de la entidad IBERCAJA sita en la calle Mariano Agüí nº 1 de Madrid durante un periodo de cinco años y un día.

Comiso del dinero, de la pistola y demás objetos efectos intervenidos de acuerdo con el artículo 127 CP , así como el pago de costas de acuerdo con el artículo 123 CP .

Los acusados Victorino y Gaspar indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la entidad IBERCAJA en la cantidad de 3.200 euros sustraídos el 27 de febrero de 2018.

Los acusados Victorino y Isidro indemnizarán en la cantidad de 353,50 euros a la entidad IBERCAJA por la cantidad sustraída el día 28 de marzo de 2018.

Asimismo, solicitó que dichas cantidades devengaran el interés legal previsto en el artículo 576 LEC .

III. La defensa de Victorino solicitó su libre absolución.

IV. La defensa de Isidro solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, que se le aplique la eximente completa del artículo 20.1 y/o la del artículo 20.2 o las eximente incompletas con ellas relacionadas o la atenuante muy cualificada de drogadicción 21.2 CP .

V. La defensa de Gaspar solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, que se le aplique las eximentes completas del artículo 20.1 y 2 o en su caso las eximentes incompletas con ellas relacionadas o la atenuante muy cualificada de drogadicción.

HECHOS PROBADOS Sobre las 13:45 horas del día 27 de febrero de 2018, los acusados Victorino y Gaspar , entraron en la sucursal de la entidad IBERCAJA, sita en la Glorieta de Rubén Darío nº 4 de Madrid, en horario de apertura al público y con algunos segundos de diferencia entre ellos, llevando ambos oculta la cabeza con un gorro negro y parcialmente el rostro con una braga negra, así como guantes, todo ello con el fin de evitar su identificación.

Victorino esgrimió una pistola con la que apuntó a los empleados y Gaspar un cuchillo. Ambos amedrentaron a los empleados con dichas armas y les conminaron para que les entregaran el dinero, diciéndoles 'quédense quietos, no toquen nada, sólo queremos el dinero', motivo por el cual dichos empleados les entregaron la cantidad de 3.200 euros, con lo que ambos acusados se marcharon del lugar.

Sobre las 8:16 horas del día 28 de marzo de 2018, los acusados Victorino y Isidro , acudieron a la entidad IBERCAJA, sita en la calle Mariano Agüí, nº 1 de Madrid, que acababa de abrir al público en aquel momento, entrando en primer lugar Isidro como si fuera un cliente, para a continuación hacerlo Victorino , llevando éste oculta la cabeza con un gorro de punto negro, e igualmente una barba postiza y una braga, todo ello con el fin de no ser identificado, tras lo cual sacó una pistola con el ánimo de infundir temor en los empleados mientras decía 'quiero dinero', al mismo tiempo que los apuntaba con la pistola, accediendo los empleados a entregarle una caja de caudales verde con diversos blíster de monedas y en su interior la cantidad de 353,50 euros, abandonando el lugar Victorino al intentar acceder a la sucursal otros clientes.

Cuando también abandonó la sucursal Isidro , se reunieron ambos en la calle Sanchonuño, cercana al lugar donde habían ocurrido los hechos, momento en que fue detenido el acusado Victorino con cinco blíster de monedas y un total de 125 euros, huyendo el otro acusado, Isidro , con el resto de los efectos sustraídos y la pistola, siendo detenido a las 19:00 horas de ese mismo día.

A Victorino le constan los siguientes antecedentes penales computables a efectos de reincidencia: -Condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 25 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada , por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de dieciséis meses de prisión.

-Condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 28 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid , por un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de tres años y seis meses de prisión.

Gaspar ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 14 de enero de 2003, dictada por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, que devino firme el 13 de febrero de 2003, entre otros por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de tres años de prisión que dejó extinguida el 15 de marzo de 2016.

Isidro es consumidor de sustancias estupefacientes de larga duración, padeciendo por ello un trastorno de la personalidad que le afecta levemente a su capacidad volitiva en relación con los hechos enjuiciados.

Gaspar es consumidor de sustancias estupefacientes de larga duración, padeciendo por ello graves patologías, lo que afecta a su capacidad volitiva de forma leve en relación con los hechos enjuiciados.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos ocurridos el 27 de febrero de 2018 en la sucursal de IBERCAJA, sita en la Glorieta de Rubén Darío nº 4 de Madrid , son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al publico con uso de arma o medio peligroso tipificado en el artículo 242.2 y 3 CP que castiga el delito de robo con violencia e intimidación -artículo 242.1-, como tipo básico, pero al que se le debe aplicar las agravantes específicas de los párrafos segundo y tercero del citado artículo -cometerse en establecimiento abierto al público y con uso de arma-.

Ha quedado acreditado con las pruebas practicadas en el juicio oral que sobre las 14:15 horas del día 27 de febrero de 2018 entraron en la citada sucursal de la entidad bancaria IBERCAJA dos personas, con un lapso de tiempo de apenas unos segundos, que uno de ellos se dirigió a la caja y sacó un cuchillo y el otro se quedó en el patio de operaciones y extrajo una pistola. Armados con los citados objetos, exigieron la entrega del dinero, llevándose 3.200 euros.

Sobre los hechos no ha existido controversia en el juicio oral, puesto que han declarado los testigos, empleados de la sucursal, que han relatado lo que cada uno vio. Por otro lado, la nítida grabación de los hechos que se ha visionado al inicio del juicio oral no ha dejado lugar a dudas acerca de cómo acaecieron, pues las partes y este Tribunal han podido observar la distribución de papeles entre los autores, el uso de las armas y, por último, la huida con el botín.

Los hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación, tipificado en el artículo 242 CP .

Se han de aplicar las agravaciones específicas previstas en los párrafos dos y tres del citado artículo y ello porque el establecimiento estaba abierto al público en ese momento, con la presencia de varios empleados que estaban en disposición de atender al público que acudiera a la sucursal y además se hizo uso de armas para conseguir quebrar la voluntad de los empleados y que estos les entregaran el dinero de que disponían en aquel momento.

En cuanto a las armas es necesario hacer una precisión. Se hizo uso de un cuchillo que se puso cerca de la cajera que finalmente acabó entregando el dinero. No existe duda acerca de la naturaleza de arma de un cuchillo, no de pequeñas dimensiones, tal y como se observa en la grabación. Agravación específica que se comunica a ambos autores de los hechos.

En cuanto a la pistola que portaba la persona que se quedó en el patio de operaciones, obra a los folios 456 a 461, el informe de balística que dice lo siguiente: de la pistola que fue hallada en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM010 de la localidad de Alcobendas, se trata de una pistola de aire comprimido, carente de marca y modelo, con el número de serie NUM011 , de las denominadas 'soft-air' (neumática de baja presión), con baja energía de proyectil indicada para el tiro de recreo en recintos cerrados y coleccionismo. Está diseñada para el disparo de proyectiles de plástico de 6 mm. de diámetro, en la serie de disparos realizada en arma funcionó de forma correcta. Se trata de un arma reglamentada, clasificada en el artículo 3 del Reglamento de Armas 137/1993, de 29 de enero .

En cuanto a la calificación de este tipo de armas a los efectos que aquí interesan, 'si se trata de una pistola real de aire comprimido, pudiera pensarse que ante la capacidad real de efectuar disparos de bolitas de pvc de 6 mm. propulsados por gas, nos encontraríamos ante un objeto peligroso 'per se'. Sin embargo esta hipótesis debe ser excluida, siendo su carácter lesivo escaso dependiendo del lugar del cuerpo donde impactase y la distancia de disparo. La fuerza del aire comprimido de esta pistola es escasa para el supuesto de utilizar una bola de plomo o material distinto al plástico como proyectil, por lo que se infiere el nulo carácter lesivo al ser utilizada' ( STS 670/2005, de 27 de mayo ) de donde debemos deducir que dicha pistola no tiene el carácter ni de arma ni de instrumento peligroso, según lo establecido en el artículo 242.3 CP .

Se ha solicitado por la defensa de Gaspar que los hechos se califiquen como constitutivos de un delito de robo atenuado, recogido en el artículo 242.4 CP , y ello porque la cantidad de dinero sustraída no fue elevada y la violencia tampoco fue grave.

No se puede estimar dicha petición, ya que el mero hecho de exigir el dinero a punta de una pistola, -aunque no se califique como arma a estos efectos, nadie duda de su efecto intimidatorio- y de un cuchillo, logrando sustraer 3.200 euros, alcanza la suficiente gravedad como para ser calificado de delito de robo con intimidación agravado por el párrafo tercero del artículo 242 CP , pues se ejecutó cuando el establecimiento estaba abierto al público, con el riesgo de causar daños tanto a los empleados como a posibles clientes que entraran en ese momento en la sucursal. Basta para ello recordar la STS 1788/99, de 20 de diciembre , que recoge un supuesto similar de atraco a una sucursal bancaria con exhibición de una navaja a los empleados de la oficina.



SEGUNDO: Los hechos ocurridos el 28 de marzo de 2018 en la sucursal de IBERCAJA, sita en la calle Mariano Agüí nº 1 de Madrid , son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público tipificado en el artículo 242.2 CP que castiga el delito de robo con violencia e intimidación -artículo 242.1-, como tipo básico, pero al que se le debe aplicar la agravante específica del párrafo segundo del citado artículo -cometerse en establecimiento abierto al público-.

Como en los hechos anteriores, en este caso las pruebas con las que ha contado este Tribunal para considerarlos acreditados son la declaración del testigo Norberto y la grabación de los hechos que, con suma nitidez, se puede observar cómo ocurrieron en el interior de la sucursal.

En primer lugar entra una persona, cuya participación se valorará a continuación, nada más abrir la sucursal pues se observa en la grabación cómo la persona responsable levanta la persiana de la puerta, y se dirige al empleado que está delante de la cámara y a los pocos instantes entra otra que exhibe la pistola, lleva un bigote postizo y porta una braga para impedir ser reconocido, pide el dinero que tuvieran los empleados en ese momento, llevándose al final la caja de caudales con 353,50 euros, caja que contenía diversos blíster de monedas.

Se aplica la agravación específica al encontrarse el establecimiento abierto al público en ese momento, pero al igual que en el supuesto anterior en relación al arma de fuego, en este caso no se aplica la agravación de uso de arma de fuego o medio peligroso, pues aunque se exhibió una pistola que luego fue hallada en el domicilio que ocupaban los dos acusados, lo cierto es que se trata de una pistola de aire comprimido apta para disparar proyectiles de plástico de 6 mm de diámetro.



TERCERO: De los hechos ocurridos el 27 de febrero de 2018 en la sucursal de IBERCAJA, sita en la Glorieta de Rubén Darío nº 4 de Madrid son responsables en concepto de autores los dos acusados, Victorino y Gaspar , por haber realizado los hechos directa y materialmente ( art. 28 CP ).

El debate propio del juicio oral se ha centrado en los temas referentes a la autoría y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Victorino fue detenido el día 28 de marzo de 2018, una vez que había ocurrido el robo en la sucursal bancaria sita en la calle Mariano Agüí. Gaspar fue detenido el 3 de abril de 2018 tras practicar las diligencias policiales de averiguación de los hechos.

Victorino niega rotundamente su participación en la comisión de estos hechos y alega que ninguna relación tiene con ellos como tampoco con Gaspar al que conoce de acudir a consumir sustancias estupefacientes, habiéndolo visto en dos o tres ocasiones. Sin embargo, ha reconocido que llevaba viviendo en la CALLE000 de Alcobendas desde hacía aproximadamente un mes antes de haber sido detenido porque se había separado y no tenía donde vivir y temporalmente acudió al domicilio de Isidro . De dicho domicilio se observó salir a Gaspar el día en que fue detenido Isidro .

Es cierto que existe una dificultad en la identificación provocada por la intervención del acusado pues llevaba la cara tapada por un gorro de punto negro y por una braga. A ello se debe unir que no se pudieron obtener huellas dado que los acusados tuvieron buen cuidado pues, incluso al abrir la puerta, no se apoyaron con parte alguna de la piel, tal y como se puede observar en la grabación. Todo ello ha dificultado la identificación.

Sin embargo, en el folio 16 de las actuaciones consta la diligencia comparativa de imágenes -fotografía que posteriormente se encuentra incorporada en color-, donde se compara el plumas rojo y las zapatillas que llevaba puestas el acusado, Victorino en el robo en la sucursal bancaria de la glorieta de Rubén Darío con el plumas que llevaba puesto debajo del plumas negro utilizado para el robo en la sucursal de la calle Mariano Agüí, plumas negro del que se había despojado una vez en la calle. Se trata de un mero indicio - idéntico plumas e idénticas zapatillas- pues la diligencia comparativa de imágenes que ha sido ratificada en el juicio oral por el agente nº NUM006 no puede ser valorada más que a efectos meramente indiciarios.

Sin embargo, se cuenta con otras pruebas como son las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas por los testigos de los hechos que se encontraban en la sucursal bancaria.

En el folio 625 se encuentra el reconocimiento en rueda positivo llevado a cabo por Melchor , en el folio 626 se encuentra el reconocimiento positivo llevado a cabo por Azucena y en el folio 627 se encuentra el reconocimiento negativo realizado por María Antonieta .

Se ha puesto en duda que la rueda estuviera formada por personas de similares características. El letrado de la defensa en el momento de llevarse a cabo la diligencia hizo constar lo siguiente: 'se manifiesta su disconformidad con las condiciones en que se ha celebrado la rueda de reconocimiento dado que los participantes de la misma no guardan parecido ni entre sí ni con referencia al investigado, por lo que solicita la nulidad de la diligencia practicada'.

Posteriormente en el escrito de defensa se solicita la nulidad de todo lo actuado desde el día en que se celebró la citada diligencia pidiendo que se practique nueva diligencia con los mismos intervinientes, se entiende que para valorar las características de los intervinientes en la citada diligencia.

El acusado ha dicho que se practicó la rueda con personas de nacionalidad distinta a la española y por ello ha presentado diversas denuncias tanto ante el Consejo General del Poder Judicial como ante el juzgado de guardia, tal y como ha relatado.

Lo cierto es que la rueda se practicó por videoconferencia con la dificultad añadida que para el testigo existe, pues como ha dicho alguno de ellos la imagen no se veía del todo bien. Aun con ello, hay dos testigos que reconocen al acusado como el autor de los hechos.

Centrándonos en Azucena , pues el testimonio de Melchor será valorando posteriormente, ésta ha dicho que lo reconoció en diligencia de reconocimiento en rueda, que llevaba gorro y bufanda pero que los ojos no los llevaba tapados y las personas que conformaban la rueda eran de similares características.

No se puede olvidar que la diligencia se practicó con la asistencia de la Magistrada-Juez del Juzgado y de la Letrada de la Letrada de la Administración de Justicia, que da fe del acto. Se hizo constar por la defensa, de forma genérica, que las personas que conformaban la rueda no tenían parecido, pero no se dijo una por una qué características podrían distinguirlos, sino que la impugnación fue genérica. Posteriormente, a lo largo del procedimiento, ninguna referencia se hizo de nuevo a la citada diligencia que, de forma clara y pertinente, pudiera hacer pensar que dicha impugnación se iba a llevar cabo mediante la solicitud de, por ejemplo, fotografías de las personas que formaron la rueda, características de estas personas en cuanto a peso y estatura, solicitud de nueva diligencia con nuevos integrantes, etc... Sin embargo, la alegación se formula en el escrito de conclusiones provisionales y se impugna la rueda en el acto del juicio oral donde solo cabe valorar las pruebas que se aportan al tribunal, quedando por tanto la petición formulada en el escrito de defensa reducida a la impugnación de la diligencia sin que ni siquiera el letrado que ha comparecido al juicio oral haya podido determinar en qué consistió la diferencia entre los integrantes de la rueda porque no era el mismo.

El acusado ha dicho que pudo no haber participado en la rueda si no hubiera querido y que lo hizo forzado y lo pusieron con sudamericanos que no se parecían a él. La necesidad de participar en las diligencias necesarias para identificar al autor de un delito han sido suficientemente detalladas en la jurisprudencia y el valor que debe otorgársele a la negativa a participar en las mismas llevada a cabo de forma rotunda.

Lo cierto es que la diligencia se practicó con las garantías establecidas en la ley y hubo dos testigos que reconocieron al acusado a pesar de las dificultades que entrañaba el hecho de llevar la cara tapada y realizarse por videoconferencia.

Se ha dicho también que previamente los testigos habían realizado un reconocimiento fotográfico con seis fotografías y que ello pudo condicionar el reconocimiento posterior.

El reconocimiento fotográfico tiene la naturaleza jurídica de diligencia de investigación policial, practicada por el grupo policial que investiga el delito, que practica esta diligencia con el fin exclusivo de reunir indicios suficientes para poder presentar ante la autoridad judicial a una persona sospechosa de los hechos. La STS 38/2001, de 22 de enero , dice al respecto lo siguiente: 'Y por último, no puede menos de puntualizarse que a una diligencia policial de identificación fotográfica no puede asistir Letrado alguno pues ninguna de las personas cuyas fotografías se exhiben tienen todavía, lógicamente, la condición de imputado, y que nueve fotografías pueden ser suficientes a los efectos que se pretende conseguir si todas ellas representan individuos de características semejantes como se advierte en las que figuran a los folios 8, 9 y 10 de las diligencias instructoras' . Bien se puede observar en todos los reconocimientos fotográficos que constan en las actuaciones que las personas cuyas fotografías fueron mostradas a los testigos poseían características similares.

Por otro lado el reconocimiento fotográfico no invalida el reconocimiento en rueda, tal y como estableció la STS 1829/1999, de 28 de diciembre , cuando dice lo siguiente: 'La cuestión concerniente a la fiabilidad del reconocimiento ha sido objeto del debate durante el juicio oral y en particular de los interrogatorios a que se sometió al menor. El juicio de los jueces a quibus sobre tales extremos no puede ser revisado en casación, pues se trata de una cuestión de hecho. En efecto, es el Tribunal de instancia el que, a partir del interrogatorio de los partícipes en el juicio oral, puede y debe establecer en qué medida un reconocimiento en rueda tuvo o no fiabilidad, hasta qué punto un reconocimiento fotográfico previo puede haber influido negativamente en el valor probatorio de la diligencia o la vista antes de la misma del supuesto autor puede haber tenido tales consecuencias. Todos estos aspectos dependen esencialmente de la percepción directa de las declaraciones de las personas que han declarado ante el Tribunal de instancia. Esta Sala, consecuentemente, no puede revisar un juicio que versa sobre la ponderación de una prueba que no ha visto con sus ojos ni oído con sus oídos.

Conviene, de todos modos, señalar una vez más que en principio un reconocimiento fotográfico previo no invalida el reconocimiento en rueda practicado en la forma establecida en la ley. Asimismo, por regla, un reconocimiento meramente fotográfico no será suficiente si no es seguido del reconocimiento en rueda de personas practicado en sede judicial, como acaba de recordarlo la STS 1816/99, de 17-12-99 . También se debe señalar que la inseguridad del testigo en el reconocimiento fotográfico no debe pesar necesariamente de forma negativa sobre el resultado del reconocimiento en rueda de personas'.

En este caso se practicaron los reconocimientos fotográficos y posteriormente los reconocimientos en rueda, no pudiendo reconocer varios de los testigos al acusado como autor de los hechos debido a que llevaba la cara tapada. El propio letrado de la defensa en la fase de informe, no sabiendo bien este Tribunal si se refería a la impugnación de la diligencia practicada o a otra suerte de argumento, ha dicho que su defendido iba con barba, tapado y no se le puede reconocer, lo que es evidente que no ha sido así porque ha habido una persona de los empleados que sí lo reconoció, si bien es cierto que el resto no pudo reconocerlo, indicio inequívoco de que la rueda estaba bien conformada porque en caso contrario todos los testigos lo habrían reconocido.

Pasando al análisis del testimonio de Melchor , se trata de una persona taxista de profesión, que ha dicho que iba por la calle Almagro, se bajaron unos clientes e inmediatamente, mientras estaba parado, se subieron dos personas, que la que iba detrás de él estaba muy nerviosa, mientras que la otra iba más tranquila, que uno le dijo que iban al pueblo de Fuencarral y la otra a la estación de Chamartín, lo que le infundió sospechas. Por ello, se dirigió por la calle Miguel Ángel hacia donde existe un edificio de la policía y allí hizo un cambio de sentido y se introdujo en el vado propio de los agentes, salió corriendo del vehículo y se dirigió al agente que estaba en la puerta y las personas salieron huyendo. Dicho testigo ha reconocido sin género de dudas a Victorino como una de las dos personas que recogió esa mañana en el taxi en las inmediaciones de donde había ocurrido el atraco.

Así pues, los dos indicios consistentes en: a) la vestimenta que llevaba el día de los hechos -anorak rojo y zapatillas- que coincide con la que fue detenido después de despojarse de la que llevaba el día 28 de marzo de 2018 y b) la declaración del testigo taxista de profesión que recoge a los dos acusados en las inmediaciones de la sucursal y salen corriendo una vez que ven a los agentes, junto con la identificación positiva en diligencia de reconocimiento en rueda practicada por Azucena -folio 626-, integran prueba de cargo, suficiente y apta, para considerar a Victorino como autor del delito de robo cometido en la sucursal bancaria sita en la Glorieta de Rubén Darío el día 27 de febrero de 2018.

En cuanto a la participación del otro acusado por este hecho, Gaspar , no existen dudas de la misma.

Se ha negado a responder a las preguntas de la acusación y, ante las que le ha formulado su defensa, ha dicho que no recordaba lo que había hecho ese día, que no conoce, más que de consumir sustancias estupefacientes, a Victorino .

Todos los testigos se fijaron en sus ojos y en su tez morena. Así lo han relatado en el juicio oral. Zulima -folios 510 y 511- reconoce a Gaspar como el autor de los hechos, si bien no está segura del todo ya que entró en la sucursal con barba, 'pero por la forma de la boca, la nariz, diría que es el señalado'. Martin - folios 512 y 513- reconoce sin dudas al nº 5 que es Gaspar . Dicho testigo ha dicho en el juicio oral que quien portaba el cuchillo no iba tan tapado como el otro y en algún momento se le movía la braga, se le veía la cara y sobre todo el color de los ojos, azules.

Junto a ello consta acreditado en la grabación que dicha persona se quita a las 13:45:42 horas el guante que portaba y se le vio que le faltaba un dedo, lo que coincide con el acusado -folio 573-, dato suficientemente identificativo de su participación en los hechos.



CUARTO: De los hechos ocurridos el 28 de marzo de 2018 en la sucursal de IBERCAJA, sita en la calle Mariano Agüí, nº 1, de Madrid son responsables en concepto de autores los dos acusados, Victorino y Isidro , por haber realizado los hechos directa y materialmente ( art. 28 CP ).

El acusado Victorino ha negado su participación en los hechos habida cuenta que el gorro, los guantes y el bigote postizo encontrado en el domicilio de la CALLE000 no tenían por qué pertenecerle a él ya que por allí pasa mucha gente que acude a consumir sustancias estupefacientes, alega que acudió a la calle Sanchonuño a consumir dicha sustancia y que reside en el domicilio citado de su amigo Isidro .

Obvia la defensa del acusado que fue detenido cuando estaba en un banco en compañía del otro acusado, Isidro , en poder de varios blíster de monedas que acababan de ser sustraídas de la sucursal bancaria. El poder incriminatorio de este indicio es muy elevado y el acusado lo que ha dicho es que se lo encontró en el suelo, lo cual no es lógico habida cuenta que nadie sustrae algo para luego tirarlo.

Por lo demás, el hallazgo de unos guantes con cenefa geométrica blanca, un gorro, un bigote postizo -según ha dicho el testigo, es de los que se venden en carnaval- con restos de pelos de habérselo quitado hace poco tiempo, y la pistola y el cargador, habiéndose encontrado un guante en la habitación del domicilio de la CALLE000 de Alcobendas donde fue hallada una libreta de ahorros a nombre de Victorino , y el resto de los objetos en un cubo en el patio de la citada vivienda, llevan a considerar a este Tribunal que no existe duda de la participación en los hechos, de Victorino pues en las imágenes se observa que el autor del robo portaba esa vestimenta, el bigote y la pistola.

Tanto Isidro como Victorino han reconocido vivir en el mismo domicilio de la CALLE000 de Alcobendas.

El propio Isidro ha dicho en su declaración ante este Tribunal que la persona que entró después de él en la sucursal era Victorino y que no sabía qué hacía allí, en un afán exculpatorio tanto propio como ajeno.

Tampoco existe duda acerca de la participación de Isidro pues él mismo lo ha reconocido ya que se le ve perfectamente en la grabación e iba a cara descubierta.

Su alegato de defensa ha consistido en decir que iba a realizar una gestión lícita para que le sellaran el curriculum vitae como lo había hecho con otras instituciones, incluso un mortuorio, todo ello para poder trabajar.

Sorprende que se acuda a una sucursal que no es del mismo barrio y en la que no se tiene la cuenta corriente a realizar una gestión de estas características cuando nadie conocía en la misma al acusado.

Sorprende igualmente que coincidiera a una hora tan temprana con otra persona que reside en el mismo domicilio en lugar tan alejado. A todo ello no ha ofrecido una explicación satisfactoria el acusado.

Pero lo que sorprende más es que estuviera en un banco sentado con Victorino en la calle Sanchonuño a pocos metros de donde se había producido el robo con los blíster de las monedas, realizando una suerte de reparto del botín. Y sorprende todavía más que los guantes, el gorro, la pistola y el bigote con restos de pelos que había utilizado Victorino en el robo fueran hallados en su domicilio, así como otros blíster de monedas.

En la diligencia de entrada y registro consta que el propio acusado indicó que se encontraban parte de estos objetos en un cubo en el patio, indicio de que lo había dejado él mismo allí.



QUINTO: En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los tres acusados, procede valorar lo siguiente: a) Victorino , procede aplicarle la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª CP .

No procede aplicarle la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 66.1.5ª CP que dice: 'Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo'.

En este caso le constan, a estos efectos, los siguientes antecedentes penales: a) Un delito de robo con violencia e intimidación cometido el 17 de septiembre de 2010, cuya fecha de firmeza de la sentencia es de 18 de mayo de 2011 condenado a dos años y seis meses de prisión, que quedó extinguida el 2 de agosto de 2013; b) un delito de robo con violencia e intimidación, cometido el 23 de diciembre de 2013, cuya fecha de firmeza de la sentencia es de 25 de julio de 2014 , fue condenado a la pena de dieciséis meses de prisión cuya fecha de extinción no consta; y, c) un delito de robo con violencia e intimidación cometido el 14 de noviembre de 2013 cuya fecha de firmeza de la sentencia es de 26 de octubre de 2014 , condenado a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión.

A efectos de la multirreincidencia no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. El plazo de cancelación para las penas menos graves inferiores a tres años es de tres años ( art. 136.1.c) CP ). Pues bien, el primero de los citados antecedentes penales consta que la pena quedó extinguida el 2 de agosto de 2013, que se trataba de una pena de dos años y seis meses de prisión -inferior a tres años- por lo que el plazo de cancelación del antecedente penal es de tres años, por lo que quedaría cancelado el 2 de agosto de 2016, no siendo computable a estos efectos.

En cambio sí es de aplicación la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 ª CP , pues consta al menos la condena por la comisión de otro delito de robo con violencia e intimidación a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión cuya fecha de firmeza de la sentencia es de 26 de octubre de 2014 , por lo que en ningún caso habría transcurrido el plazo de cinco años para la cancelación del antecedente penal en el caso de que se hubiera cumplido la pena.

Se le ha de aplicar igualmente la circunstancia agravante de disfraz prevista en el artículo 22.2ª CP a los dos delitos, pues en uno de ellos llevaba un gorro y una braga, y en el segundo llevaba la braga, barba y bigote postizo.

La esencia de dicha agravante se encuentra en la dificultad de identificar al autor de los hechos, desfigurando los rasgos propios, ocultándolos para que no sean reconocibles por los testigos. En ambos casos dicha finalidad se cumple pues, en el primero, los testigos han dicho que no se le movió ni la braga ni el gorro en ningún momento y que solo llevaba al descubierto los ojos. En el segundo, además llevaba un bigote y una barba postizos, elementos todos ellos que deben ser incardinados incluso en el concepto más usual de disfraz.

En relación a la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2 CP o la eximente completa o incompleta del artículo 21.1 CP , no procede su aplicación pues en el reconocimiento médico forense que se practicó al detenido el 30 de marzo de 2018, cuando pasó a disposición judicial, consta como antecedentes personales hepatitis C, hábitos tóxicos que refiere, heroína y cocaína, y solicita medicación ansiolítica para tratar su cuadro de ansiedad derivado de sus hábitos tóxicos y de su detención, no precisa tratamiento.

No se duda de que sea un consumidor habitual de sustancias estupefacientes, como tampoco se duda que dicho consumo se haya extendido a lo largo del tiempo, pero no se ha acreditado ni el consumo previo a los hechos, ni lo que venía consumiendo en los días anteriores, como tampoco las circunstancias en las que se encontraba el día de la comisión de los dos hechos, puesto que ha negado su participación y ninguna pregunta se ha realizado a los testigos en relación a este dato. El testigo de profesión taxista ha dicho que la otra persona que no iba sentada detrás del él, Victorino , no se mostraba nervioso. Tampoco los agentes que lo detuvieron el día 28 de marzo han dicho que estuviera nerviosismo, lo que permitiría colegir que se encontraba afectado por el consumo o su deprivacion.

Se ha alegado por la defensa del acusado que solicitó el examen por parte del SAJIAD y que no fue respondido por el Juzgado de Instrucción. Sin embargo, lo único que consta es que en los folios 576 y siguientes de las actuaciones, la defensa del acusado se adhirió al recurso interpuesto por Gaspar y al hilo de ello solicitó ser examinado por el SAJIAD. Los recursos interpuestos fueron desestimados tanto por la Sala de Vacaciones de esta Audiencia como por la Sección XXIII. No se ha reproducido dicha petición en el escrito de defensa para que se hubiera practicado con carácter previo al inicio del juicio oral como prueba anticipada pues la pretensión deducida hace referencia exclusivamente a la libre absolución por no haber participado en los hechos que se le imputan.

En cuanto a la petición formulada el 6 de julio de 2018 al que ha hecho referencia la defensa del acusado, se trata de la adhesión antes referida al recurso interpuesto por Gaspar , una petición de libertad y la solicitud de que sea examinado por el SAJIAD, recursos que fueron desestimados. No se ha reproducido dicha petición.

En cualquier caso, aunque se diera por probado que se trata de un consumidor de sustancias estupefacientes desde hace tiempo, no ha quedado acreditado que dicho consumo hubiera influido en la comisión de los dos hechos, pues la ideación de los mismos, cómo los llevó a cabo, los disfraces utilizados, las horas en las que se accede a las sucursales cuando es previsible que haya poco público, todo hace indicar que el acusado conservaba sus facultades intelectivas y volitivas, lo que le permitió la ideación y ejecución de los hechos delictivos dentro de unos parámetros de normalidad.

b) A Gaspar se le aplica la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2 CP por los mimos motivos que los anteriores expuestos para el otro acusado, ya que el uso de gorro y braga dificultó su identificación y aunque ha sido más fácil identificarlo que en el caso de Victorino porque dichos elementos se le movían y dejó al descubierto la mano porque se quitó el guante lo que permitió observarle el elemento más característico de su fisonomía como es la amputación de un dedo, ello no es óbice para que se le aplique la citada circunstancia.

También se le debe aplicar la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º CP habida cuenta que la pena referida en el relato de hechos probados fue extinguida el 15 de marzo de 2016, por lo que no puede estar cancelado el antecedente penal referido al delito cometido el 13 de febrero de 2003, de robo con violencia e intimidación, por el que fue condenado a la pena de tres años de prisión.

Procede la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP y ello porque se considera que el acusado cometió los hechos a causa de su grave adicción, tal y como exige el citado precepto.

Se ha solicitado la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1 y 20.2 CP . No procede en ningún caso aplicar las citadas causas de exención de la responsabilidad criminal porque no se ha acreditado que en el momento de los hechos el acusado tuviera sus facultades volitivas e intelectivas anuladas, bien por una intoxicación plena o bien por un síndrome de abstinencia, como tampoco se ha acreditado que padezca una enfermedad mental derivada de dicho consumo.

Lo que sí se ha acreditado es que se trata de un consumidor desde hace muchos años, prácticamente desde la adolescencia o la juventud, que no consume en medio controlado como es el centro penitenciario y que ello, tal y como han dicho las peritos del SAJIAD, afecta a su facultad volitiva, es decir, a la posibilidad de determinarse a cometer una acción con plena libertad, pues dicha voluntad viene condicionada por la adicción de tan larga duración.

Sin embargo, ningún testigo ha dicho que el acusado diera síntomas de otros datos que no fuera nerviosismo, tal y como ha relatado Melchor . En la analítica obrante al folio 537 consta que dio positivo a metadona y benzodiacepinas. El deterioro físico es evidente dado que además padece otra serie de patologías físicas.

Sin embargo, la ideación del delito y su modus operandi, aprovechando para entrar en un horario en que normalmente hay pocos clientes, aprovechando igualmente un día frio -como han dicho los testigos- para que no fuera llamativo el hecho de llevar gorro, guantes y braga, todo ello con el fin de ocultar el rostro, lleva a este Tribunal a considerar que, si bien es cierto que el delito puede tener su origen en la adicción, el modo de ejecutarlo permite considerar que las facultades mentales no estaban tan afectadas como para aplicar una eximente incompleta. Es cierto que la voluntad de quien ha hecho del delito su modo de vida, tal y conoce deduce de la hoja histórico penal, puede estar viciada hacia la comisión de nuevos delitos que permitan sufragar los gastos de la vida ordinaria y también los gastos derivados del consumo de sustancias estupefacientes; pero, una voluntad orientada a la comisión de delitos no significa una voluntad anulada o afectada gravemente, pues tampoco los testigos han sido interrogados a este respecto.

Por todo ello y considerando que el hecho delictivo se cometió a causa de dicha adicción, estado que se encuentra en el origen de la vida delictiva del acusado, aunque se desconoce en qué cantidad y qué sustancia pudo haber consumido ese día, por lo que se considera de aplicación la atenuante del artículo 21.2 CP .

c) A Isidro se le aplica igualmente la atenuante del artículo 21.2 CP . No es de aplicación las eximentes completas o incompletas previstas en el artículo 20.1 y 20.2 CP como tampoco la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP como muy cualificada.

Es cierto que tiene diagnosticado un trastorno de personalidad probablemente derivado del consumo de sustancias estupefacientes y es cierto que es consumidor desde hace tiempo de dichas sustancias.

Sin embargo, la ideación del plan de actuación, entrando en la entidad bancaria segundos antes de Victorino , haciéndose pasar por un cliente que va a pedir que le realicen una gestión, su mantenimiento en dicho estado mientras se produce el robo, y su marcha tranquila, como tranquila fue su detención esa misma tarde, llevan a este Tribunal a considerar que sus facultades volitivas estaban afectadas como lo están cuando se es consumidor de sustancias estupefacientes y además se tienen antecedentes penales que permiten sospechar que la persona ha dirigido, en cierto modo, su vida a la comisión de delitos, pero ello no permite tener por acreditado que su consumo llevara a una intoxicación plena o su deprivacion a un síndrome de abstinencia que lleve a considerar acreditado que sus facultades mentales estaban anuladas o limitadas gravemente.



QUINTO: En cuanto a las penas a imponer a cada uno de los acusados: a) A Victorino procede imponerle las siguientes penas: a') Por el delito cometido el día 27 de febrero de 2018 en la sucursal sita en la Glorieta de Rubén Darío, la pena para el tipo básico va de dos a cinco años. Se le ha de aplicar la mitad superior porque se trata de un establecimiento abierto al publico, por lo que la pena va de tres años, seis meses y un día a cinco años. Se le aplica la mitad superior por haberse cometido con uso de armas, por lo que la pena a aplicar sería de cincuenta y un meses de prisión, que equivale a cuatro años y tres meses y un día de prisión. Concurre además las circunstancias agravantes de disfraz y reincidencia y se aplica el artículo 66.1.3ª CP y se le impone a su vez la pena en su mitad superior, lo que arroja una pena mínima de cincuenta y cinco meses y dieciséis días, es decir, cuatro años, siete meses y dieciséis días, considerándose la pena proporcionado la de cuatro años y nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a la sucursal sita en la calle Rubén Darío nº 4 de Madrid a una distancia inferior a 500 metros durante cinco años, nueve meses y un día, todo ello dada la concurrencia de agravantes, pues no se trata de una, sino de dos.

b') Por el delito cometido el 28 de marzo de 2018 en la sucursal sita en la calle Mariano Agüí de Madrid, la pena parte del tipo básico que va de dos años a cinco de prisión. Se le impone la mitad superior por llevarse a cabo en establecimiento abierto al público, siendo la pena mínima de tres años, seis meses y un día a cinco años de prisión. Se le aplica la pena en su mitad superior por la concurrencia de dos circunstancias agravantes, considerando la pena proporcionada de cuatro años y cinco meses de prisión , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a la sucursal sita en la calle Mariano Agüí nº 1 de Madrid a una distancia inferior a 500 metros durante cinco años, cuatro meses y un día. No se le impone la pena mínima porque concurren dos agravantes sin ninguna atenuante.

b) A Gaspar , por delito cometido el 27 de febrero de 2018 en la sucursal sita en la Glorieta de Rubén Darío, el tipo básico va de dos a cinco años de prisión. Se le aplican las dos agravaciones específicas del artículo 242. 2 y 3 CP por lo que la pena va de cuatro años, tres meses y un día a cinco años. Al concurrir las agravantes de disfraz y reincidencia con la atenuante de drogodependencia se ha de aplicar el artículo 66.1.7ª CP e imponer la pena mínima de cuatro años, tres meses y un día de prisión , habida cuenta lo establecido en el citado artículo a la hora de ponderar las circunstancias concurrentes, dado el grado de deterioro físico en que se encuentra motivado en gran medida por el consumo de sustancias estupefacientes por lo que pesa en mayor medida dicha circunstancia, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a la sucursal de sita en la calle Rubén Darío nº 4 de Madrid a una distancia inferior a 500 metros durante cinco años, tres meses y un día.

c) A Isidro , por el delito cometido el 28 de marzo de 2018 en la sucursal sita en la calle Mariano Agüí de Madrid, se le aplica la agravación específica de haberse cometido el hecho en un establecimiento abierto al público, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, por lo que la pena mínima va de tres años, seis meses y un día de prisión a cinco años, por lo que se considera proporcionada la pena de tres años y ocho meses de prisión , habida cuenta el uso de un instrumento que, aunque no se ha considerado arma a los efectos del artículo 242 CP , sí tiene un alto valor intimidatorio, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a la sucursal de sita en la calle Mariano Agüí nº 1 de Madrid a una distancia inferior a 500 metros durante cuatro años, nueve meses y un día.



SEXTO: Igualmente los acusados, Victorino y Gaspar abonarán, conjunta y solidariamente, a la entidad IBERCAJA la cantidad de 3.200 euros, con el pago de intereses previsto en el artículo 576 LEC .

Los acusados Victorino y Isidro abonarán, conjunta y solidariamente, a la entidad IBERCAJA la cantidad resultante de restar a 353,50 euros el valor de las monedas que fueron recuperadas, que deberán ser entregadas a la citada entidad.

Se declara el comiso del dinero, de la pistola y demás efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

En cuanto al pago de costas, de acuerdo con el artículo 123 CP , Victorino abonará la mitad de las costas al haber sido condenado por dos delitos y cada uno de los otros dos acusados abonará un cuarto.

Fallo

Condenamos a: a) Victorino como autor de un delito de robo con intimidación, cometido en establecimiento abierto al público, con uso de arma, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz y reincidencia, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a la sucursal sita en la Glorieta de Rubén Darío nº 4 de Madrid a una distancia inferior a 500 metros durante cinco años, nueve meses y un día.

b) Victorino , como autor de un delito de robo con intimidación, cometido en establecimiento abierto al público, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz y reincidencia, a la pena de cuatro años y cinco meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a la sucursal sita en la calle Mariano Agüí nº 1 de Madrid a una distancia inferior a 500 metros durante cinco años, cuatro meses y un día.

c) Gaspar , como autor de un delito de robo con intimidación, en establecimiento abierto al público, con uso de arma, y la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz y la atenuante de drogadicción, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a la sucursal sita en la Glorieta Rubén Darío nº 4 de Madrid a una distancia inferior a 500 metros durante cinco años, tres meses y un día.

d) Isidro como autor de un delito de robo con intimidación cometido en un establecimiento abierto al público, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y ocho meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a la sucursal de sita en la calle Mariano Agüí nº 1 de Madrid a una distancia inferior a 500 metros durante cuatro años, ocho meses y un día.

Los acusados, Victorino y Gaspar abonarán, conjunta y solidariamente, a la entidad IBERCAJA la cantidad de 3.200 euros, con el pago de intereses previsto en el artículo 576 LEC .

Los acusados Victorino y Isidro abonarán, conjunta y solidariamente, a la entidad IBERCAJA la cantidad resultante de restar a 353,50 euros el valor de las monedas que fueron recuperadas, que deberán ser entregadas a la citada entidad, más los intereses del artículo 576 LEC .

Se declara el comiso del dinero, los efectos y el arma incautada, a los que se dará el destino legal.

En cuanto al pago de costas, Victorino abonará la mitad al haber sido condenado por dos delitos y cada uno de los otros dos acusados abonará un cuarto.

Abónese a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a interponer en el plazo de diez días a partir de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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