Sentencia Penal Nº 139/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 233/2019 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

Nº de sentencia: 139/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100103

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2402

Núm. Roj: SAP M 2402/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2018/0000779
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 233/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 303/2018
Apelante: D./Dña. Jesús Carlos y D./Dña. Sonia
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ
Letrado D./Dña. LAURA MARIA PEREZ ANTON y Letrado D./Dña. ELVA CONCEPCION LEIVA
ARROYO
Apelado: D./Dña. Trinidad y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SILVIA MALAGON LOYO
Letrado D./Dña. ANGELES GARCIA LOPEZ
SENTENCIA Nº 139/19
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON (Ponente)
Dña. MARÍA LUISA ÁLVAREZ CASTELLANOS VILLANUEVA
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el juicio oral 303/18
procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas,
receptación y un delito contra la salud pública, siendo apelantes Jesús Carlos y Sonia , venido a conocimiento
de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada
por el referido Juzgado, con fecha

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Primero.- Los acusados, Jesús Carlos , mayor de edad, nacido en Rumanía, con carta nacional de Identidad NUM004 , con antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia, Trinidad , mayor de edad, nacida en Rumanía, con NIE NUM005 , sin antecedentes penales y Sonia , mayor de edad, nacido en Rumanía, con NIE NUM006 , sin antecedentes penales.

Los acusados Jesús Carlos y Sonia , entre las 9,00 horas y las 13,00 horas del día 15 de febrero de 2.018, con evidente ánimo de apoderarse de lo que de valor hubiere, saltando el vallado exterior de la parte posterior, accedieron a una terraza donde fracturaron la cristalera de acceso al salón , consiguieron penetrar en el interior de la vivienda tipo chalet individual sito en la CALLE001 nº NUM007 de la localidad de Moralzarzal, propiedad de Marino , consiguiendo hacerse con 8 relojes, una caja fuerte, 2 gafas Tom Ford y Chanel, 2 corbatas marca Hermes y Loewe, un bolso Louis Vuitton, un bolígrafo Fabel Castel, varios anillos, pendientes y pulseras marcaTous y marca Aristocracy, gemelos marca Milenium, un anillo de oro de la marca Yanes, un anillo y pendientes de orocon letras, un colgante de oro con un Snoopy y un Piolin, una pulsera de oro con letras, una cadena con medalla, otro con el dibujo de Tous, una cadena con una medalla de María Auxiliadora, una cadena de oro ancha, una gargantilla con 3 piedras u un anillo a juego, otra cadena de oro con eslabones y una Tablet Samsung de 7 pulgadas, siendo que momentos después del robo los dos acusados fueron detenidos sobre las 13,00 horas del mismo día, en la CALLE002 nº NUM008 de la localidad de Guadalix de la Sierra, siéndoles intervenidos numerosas joyas y efectos en el interior, en el interior de los dos vehículos de que disponían, un Citroën C5, matrícula ....FEN , conducido por el acusado Sonia , y otro vehículo al que estaba accediendo en ese momento intercambiando efectos, antes enumerados sustraídos en la vivienda mencionada, así como también se les intervino útiles necesarios para perpetrar el robo como un juego de herramientas, destornillador, llave inglesa, navaja, prismáticos, una cuerda gruesa de 5 metros de longitud, varios gorros de lana, pasamontañas, guantes, las llaves de 6 vehículos, 3 llaves de cerradura simple, 1 llave de puerta de seguridad, un juegode llaves con cerradura de seguridad y otra simple, 3 teléfonos móviles marcas Samsung, Apple y Nokia y 3 tabletas marca Apple, Ipad y Bustbay, y desconocida. Las joyas y objetos recuperados fueron reconocidos y entregados a su propietario Marino , y han sido pericialmente tasados en la cantidad de 3.295 euros. Y asimismo una bolsa de deporte Club Tornado, tibiales y guantes de boxeo cuya sustracción había denunciada por Zaira , en su domicilio sito en la CALLE001 de Moralzarzal, en fecha 7/09/2017, cuyo valor ha sido tasado pericialmente en 95 euros.

Al día siguiente con ocasión de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los tres acusados, sito en la Urbanización DIRECCION003 nº NUM009 de Gaudalix de la Sierra, oportunamente autorizado por auto de 16 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo , les serán incautados en su poder, mas joyas y efectos de la misma ilícita procedencia, puesto que los acusados, Jesús Carlos y Sonia , de común acuerdo, con ánimo de lucro y a sabiendas de su procedencia de delitos contra el patrimonio , en ninguno de los cuales consta que estos hubieran intervenido, en fecha no determinada pero en todo caso anterior al día 15 de febrero de 2.018, adquirieron los mismos, así: Diferentes Joyas cuya sustracción había sido denunciada por Carlos Miguel por robo en su vivienda, sita en la CALLE003 nº NUM010 de El Boalo, en fecha 6/09/2017, tasado pericialmente su valor total en 250 euros.

Diversas Joyas, como pulseras, pendientes, un broche antifaz, que le fueron sustraídos en fecha 13/09/2017, en su domicilio a Jose Antonio , en CALLE004 nº NUM011 de Moralzarzal, cuyo valor ha sido tasado pericialmente en 105 euros.

Un bolso, cartera, 10 relojes, pulseras y diversas joyas, denunciada su sustracción en su vivienda sita en CALLE005 nº NUM012 de Soto el Real, en fecha 20/12/2017, por Adriano , tasado su valor total en 3.360 euros.

Diversas joyas, relojes, gafas, bandeja de plata, cámara de fotos , 2 rifles y su munición, robo denunciado por Alexander en su vivienda sita en CALLE006 de El Boalo, en fecha 27/12/2017, cuyo valor ha sido tasado en total de 5.535 euros.

Joyas, 2 relojes, sustraídos de la vivienda en la CALLE007 nº NUM013 de Moralzarzal robo denunciado por Isidora en fecha 2/02/18, efectos tasados en 370 euros.

Un telescopio, reloj Rolex, mechero con inscripción Alexander , diferentes billetes de Brasil, denunciada su sustracción de su domicilio por Bombi de AVENIDA000 nº NUM014 de Manzanares El Real, en fecha 5/02/2018, tasado su valor por 3.480 euros.

Diferentes Joyas y relojes sustraídos a Lucio denunciante de un robo en su vivienda sita en la CALLE008 nº NUM015 de Soto del Real, en fecha 9/02/18, tasados los efectos en 985 euros.

Joyas como cadenas y un anillo de oro, sustraídas en robo en la vivienda de María Rosario , en la CALLE009 nº NUM013 de Alpedrete, denunciado en fecha 18/02/18, sin que conste tasación de los efectos intervenidos.

Todas las joyas y efectos reconocidos han sido puestos a disposición de los denunciantes.

Al mismo tiempo, al acusado Sonia le fueron intervenidos, primero en el interior del vehículo que conducía al ser detenido , debajo del asiento conductor, Citroën C5, matrícula ....XXW , un total de 42,670 grs, como peso neto de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cannabis con una pureza de 11,7% de THC, y un valor en el mercado ilícito de 216,76 euros. Y al día siguiente resultado de la diligencia de entrada y registro citada, le será intervenida, al afirmar ser su propietario en el maletero de un vehículo marca Mercedes estacionado en las inmediaciones del domicilio, y titularidad de Beatriz en el interior de unas bolsas de basura, mas sustancias, que pericialmente analizadas resultaron ser cannabis, con un peso neto total de 17.750,7 gr. con una pureza, según las cinco muestras en que fueron analizadas de 6,8%, 9,6%, 5,5%, 16,5% y 10,7% de THC, y un valor en el mercado ilícito de 27.869,4 euros. Sustancias todas ellas que el acusado poseía con intención de traficar con ellas.

El acusado Jesús Carlos fue condenado por sentencia firme de 23/03/2017 por delito de robo con fuerza, a la pena de un año y dos meses de prisión dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid (Procedimiento Abreviado nº 55/2016, Ejecutoria nº 94/2017).

Con anterioridad al acto del juicio oral, el acusado Jesús Carlos ha consignado la suma de 500 euros y el acusado Sonia la suma de 300 euros.

El acusado Jesús Carlos ha estado en prisión provisional por esta causa desde el 18 de febrero de 2.018 hasta el 9 de mayo de 2.018.

El acusado Sonia se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de febrero de 2.018.

Segundo.- No ha resultado probado que la acusada Trinidad , de común acuerdo con los otros dos acusados y con ánimo de lucro, adquiriera los bienes que fueron incautados en su domicilio de Gaudalix de la Sierra'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Trinidad del delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , por el que ha venido siendo acusada, declarando de oficio el pago de las costas procesales correspondientes.

Que debo condenar y condeno a los acusados Jesús Carlos y Sonia como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, de los artículo 237 , 238-1 y 2 y 241-1 y 2 del Código Penal y de un delito de receptación del artículo 298-1 del Código Penal , con la concurrencia en el primer acusado, en el delito de robo, de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22-8ª del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás casos, a la pena, al primero de ellos por el primer delito de tres años y seis meses de prisión y al segundo, de dos años de prisión, y, por el segundo delito, a cada uno de ellos, de un año de prisión, en todos los casos con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago, por mitad, de las costas procesales correspondientes.

Los acusados indemnizarán a cada uno de los perjudicados en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de los daños que hubieran sufrido los efectos hallados en su poder.

E indemnizarán a Marino en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de los efectos sustraídos y no recuperados, restándose del total de las indemnizaciones la suma de 800 euros ya consignada por los acusados y con aplicación a las cantidades resultantes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo condenar y condeno al acusado Sonia como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 primer párrafo y primer inciso y artículo 369.1.5ª del Cósdigo Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y un día de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 28.086,16 euros, con la responsabilidad subsidiaria de quince días de privación de libertad, así como al pago del resto de las costas procesales De conformidad con lo ordenado en el artículo 58-1 del Código Penal , abónese a los dos acusados en su totalidad para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta en otra causa que les haya sido abonado o les sea abonable en ella'.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 25/02/19.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los hechos que han sido declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Jesús Carlos , se fundamenta en el error en la valoración de la prueba, al ponerse de manifiesto en los razonamientos realizados en la sentencia, un error manifiesto del Juez, en cuanto que el propietario de la vivienda realizó dos reconocimientos de los objetos supuestamente sustraídos, los que se encontraban en el vehículo y también otros que se encontraban en el domicilio de Sonia , por lo que los hechos no pudieron suceder el día que se señala, como fecha del robo con fuerza, pues todos los objetos se habrían encontrado en el interior del vehículo, además la carretera por la que entraron a Guadalix de la Sierra, no es camino más lógico para venir de Moralzarzal. Además no tiene su domicilio en la urbanización de DIRECCION003 en Guadalix de la Sierra, sino que tiene su domicilio en Arganda del Rey, CALLE010 . También se ha infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia, al no haber prueba que acredite la autoría de los delitos por los que fue condenado. En el delito de robo con fuerza, no se ha practicado una prueba directa de su perpetración, basándose únicamente en indicios, como la posesión de los objetos supuestamente sustraídos, unido a la proximidad temporal entre el robo y cuando fueron detenidos. Y respecto del delito de receptación no ha quedado acreditado que fuera el domicilio de este acusado. Y por último por la no aplicación de la atenuante de reparación del daño, pues ha depositado 500 euros con antelación a la celebración del juicio oral El recurso de apelación del otro acusado Sonia , se basa en haberse infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia, al no haberse acreditado la participación del recurrente en los hechos denunciados, en cuanto que no es cierto que fuera detenido junto a Jesús Carlos . Además la sentencia se fundamenta en prueba de indicios relativos a la posesión de objetos, pues estos fueron encontrados en la calle por el otro acusado, además Sonia acudió a reparar el vehículo del anteriormente citado, no se especifica que objetos se encontraron en cada uno de los vehículos. Llevó a Beatriz a la Residencia de Ancianos de Colmenar Viejo, alrededor de las 9,15 horas, no teniendo tiempo para haber perpetrado el delito. Las prendas de abrigo que se encontraron en el vehículo como guantes y pasamontañas, en normal por encontrarse en el mes de febrero. En lo que se refiere al delito de receptación Sonia , tenía su domicilio en la CALLE011 nº NUM016 , NUM017 NUM018 , de Leganés, aunque pernoctó alguna vez en el domicilio de Manuela , por la relación que mantenían y algunos eran el pago por las reparaciones mecánicas que realizaba. En relación al delito contra la salud pública, la sustancia hallada en el vehículo Mercedes es de deshecho y lo encontrado en el Citroën C5, era para su consumo. Se impugnó la cadena de custodia, no prestó declaración el agente que realizó la entrega, por tanto no hay seguridad en que la sustancia analizada sea la incautada. Opone el recurso la inaplicación de la atenuante de drogadicción, a pesar de ser consumidor habitual de cannabis y cocaína, encontrándose en la actualidad en una programa de deshabituación. Todo consumidor habitual sufre una merma en sus capacidades volitivas e intelectivas. También en el recurso se protesta por la inaplicación de la atenuante de reparación del daño, ya que la misma mañana de juicio se ingresó a cuenta del recurrente la suma de 300 euros, habiendo hecho un esfuerzo importante para reparar el daño dada su situación de prisión provisional.



SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, se dividirán por los delitos imputados y por último las relativas a las atenuantes cuya aplicación se invoca.

Por ambos recurrentes se considera infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución . La sentencia fundamenta su condena en relación al delito de robo con fuerza en indicios, como el hallazgo de las joyas y objetos de valor, que habían sido sustraídos de la vivienda, en poder de los acusados. La proximidad temporal entre el momento en que debió de perpetrarse el robo y cuando fueron sorprendidos los acusados repartiéndose los objetos procedentes del delito. Y por último, se encontraron en los vehículos utilizados por los encausados, determinados útiles para cometer el delito de robo, como pasamontañas, guantes y herramientas. En la STS 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Pero además el Tribunal Supremo reiteradamente ( STS 719/16 de 27 de septiembre y otras) pone de manifiesto, que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación.

Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio del órgano sentenciador, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria. La magistrada a quo ha destacado los indicios que se pusieron de manifiesto en el acto del juicio, y analizando de forma conjunta estos resulta, que habiéndose cometido un robo en un domicilio, los agentes de la Guardia Civil, localizan dos vehículos en los que se encuentran los acusados, realizando lo que parece ser un intercambio, y al registrar los automóviles, se hallan joyas y objetos de valor, que posteriormente se comprueba que son los objetos sustraídos. Además el delito se ha perpetrado en una franja horaria próxima al hallazgo, entre las 9,00 y las 13,00 horas, motivo por el cual no tuvieron tiempo de ocultar lo sustraído, o haber recibido por otra vía distinta, que no fuera el robo, los objetos que se encontraban en su poder. Por ello todas las posibles coartadas que se presentaron como posibles en el recurso, como que Jesús Carlos estuviera esperando a Sonia , para reparar su vehículo, o que este último hubiera llevado a la madre de su expareja al Hospital de Colmenar Viejo, decaen ante la solidez de estos indicios. También puede destacarse que en los vehículos de los acusados, aparecieron escondidos debajo de volante en el Citroën y en ambos turismos se hallaron herramientas, llaves y cerraduras.

Siguiendo con el delito de robo con fuerza en las cosas, por el acusado Jesús Carlos , se opuso error en la valoración de la prueba, en cuanto que según el recurrente el propietario de la vivienda objeto del delito, reconoció como de su propiedad unos objetos que se encontraban en el vehículo y otros de los hallados en el domicilio de Guadalix de la Sierra. Del atestado se deduce que no reconoció todos los objetos que se encontraban en el vehículo, pero ya se destaca en dicho documento que el testigo se encontraba aturdido, por la proximidad de los hechos, manifestación que se repitió en el acto del juicio, siendo posible que no hubiera reconocido alguno, o como se dice en la sentencia que hubieran participado más sujetos en el robo. De cualquier manera es una exigencia infundada, que para acreditar la procedencia de los objetos, el propietario de los mismos se viera obligado a reconocer todos y cada uno de los objetos, siendo imposible realizar un inventario de bienes a escasos momentos de la comisión del robo.

Las objeciones opuestas en el delito de receptación son idénticas para ambos recursos, en estos se pone de manifiesto que ninguno de los acusados tenía su domicilio en la vivienda sita en la DIRECCION003 nº NUM009 , de la localidad de Guadalix de la Sierra, inmueble que fue objeto de la diligencia de entrada y registro, donde se encontraron numerosas piezas de joyería, electrónica y otros objetos valiosos, todos ellos relacionados con delitos de robo, y que reconocieron sus propietarios, los denunciantes. Efectivamente consta en el procedimiento, que en la referida vivienda tiene su domicilio Trinidad , en compañía de su madre y una hija menor de edad, la citada anteriormente compareció como acusada, pero resultó absuelta. En la sentencia se explica de manera suficiente esta absolución, poniendo de manifiesto, que ambos acusados mantenían para su uso dos habitaciones, teniendo plena libertad para entrar el acusado Sonia , y acudiendo a la misma el otro acusado de manera esporádica. Para ello en la sentencia se destaca el testimonio del agente de la Guardia Civil nº NUM019 , instructor del atestado que manifestó que en la habitación de la titular del piso, todo se encontraba a la vista, de lo que se deduce que se encontraban en uso, mientras que lo encontrado en las habitaciones utilizadas por los dos acusados, se encontraban escondidos o guardados en bolsa. En el acta de la diligencia de entrada y registro, realizada por la Letrada de la Administración de Justicia, se mencionan los objetos que pueden tener relación con la causa y el lugar donde se encontraban, sin que se recojan impresiones o conclusiones, como parece mencionarse en el recurso de Sonia .

El delito del que solo se acusa a Sonia , contra la salud pública por haberse encontrado en un vehículo Mercedes de su propiedad, estacionado en las proximidades del domicilio registrado, la importante cantidad de 17 Kg, de cannabis, sustancia vegetal y una bolsa de la misma sustancia, de 42,670 grs. en el otro vehículo Citroën C5. Esta última se dice para su consumo, pero la encontrada en el primer vehículo se dice en el recurso, que era material de deshecho, destinada a su destrucción. Pero los análisis realizados de esta sustancia indican que se trata de cannabis, con distintas purezas y que por su cantidad se entienden preordenadas al tráfico, siendo notoria la cantidad poseída. . La STS 1097/2018 , determina que la finalidad de la cadena de custodia es garantizar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba, ello debiera realizarse haciendo constar quién y como se recoge el objeto del delito, su descripción peso aproximado, lugar de almacenaje y quién entrega la droga al laboratorio. No obstante en la práctica nunca se cumple con esta exigencia, y las consecuencias de la ruptura de la cadena de custodia, las determinó la STS 5677/2013 de 7 de octubre , que puso de manifiesto: 'Cuando se rompe la cadena de custodia, no nos adentramos en el campo de la ilicitud, sino en el de la fiabilidad, por no haberse respetado determinadas garantías. La ilicitud no es subsanable, por el contrario la ausencia de normas puede sustituirse mediante la comprobación de determinados datos'. Pero no se ha producido en este caso ninguna anomalía, pues en el momento de la incautación se realizó u reportaje fotográfico y se consignó con detalle los datos para su identificación (folios 113 y 114 de la causa) y consta el acta de recepción de la droga (folio 191 y ss.), careciendo de interés la ratificación del agente que realizó la entrega de la droga, que no fue citado al acto del juicio, pues ya consta documentalmente la citada recepción, en consecuencia consta acreditado que la sustancia analizada, pesada y tasada es la que se encontró en el vehículo mencionado.



TERCERO.- Se solicita la aplicación de la atenuante de reparación del daño, del artículo 21-5ª del Código Penal , en ambos recursos, en cuanto que antes de la celebración del juicio, Jesús Carlos , consignó 500 € y Sonia 300 €. La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación del daño, en la STS 988/2013, 23 de diciembre , ha asociado su fundamento material a la existencia de un acto contrario mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005, 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre y 2/2007, de 16 de enero ). Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007 de 16 de enero y 50/2008 de 29 de enero , entre otras). También tenemos declarado que la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño solo es aplicable cuando la referida reparación es suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 544/2016 de 21 de junio , entre otras). Aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante ( STS 601/2008, de 10 de octubre ; 668/2008 de 22 de octubre , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor. En este caso se deduce de una consignación de una cantidad tan insignificante, que lo único que pretendían era la minoración de la pena, mediante la aplicación de esta atenuante, sin que en los acusados se pueda deducir la mas mínima intención de reparar el daño causado.

Por el recurrente Sonia , se solicita también la aplicación de la atenuante de drogadicción, del artículo 21 -2ª del Código Penal , y por lo que respecta a la circunstancia modificativa de drogadicción, es doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estar acreditada como el hecho típico mismo. La STS 4574/2016, 20 de octubre , establece que ' la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Es decir, que su impulso delictivo esté desencadenado por su drogadicción. Es asimismo doctrina reiterada que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal'. En el recurrente no se ha apreciado porque ninguno de los informes, SAJIAD y el Médico de la Prisión, le consideran drogodependiente, en el recurso se sostiene que se encuentra en tratamiento de deshabituación, pero en la causa no consta documento alguno que acredite el expresado sometimiento a control de consumo. Por lo tanto no existe prueba que demuestre que el delito fue cometido por su dependencia al consumo de drogas.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña María del Mar Pinto Ruiz en nombre y representación de Jesús Carlos y el presentado por la Procuradora Doña María del Mar Pinto Ruiz en nombre y representación de Sonia , en contra de la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2.018, por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid , que CONFIRMAMOS íntegramente.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia a . Doy fe.

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