Sentencia Penal Nº 139/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 353/2019 de 20 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 139/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100174

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1418

Núm. Roj: SAP V 1418/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46145-41-1-2016-0002446
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000353/2019-HE -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000205/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA
Instructor Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Xátiva- p. .a. 274/2016
SENTENCIA Nº 139/2019
===========================
Presidente
Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA - ponente -
Magistrados/as
D. José María Gómez Villora
Dª. Sandra Schuller Ramos
===========================
En Valencia, a veinte de marzo de dos mil diecinueve
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 21/12/2018,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado [PAB ] con
el numero 000205/2018, por delito lesiones agravadas contra Fulgencio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Fulgencio representado por el Procurador de
los Tribunales MIREIA GOMEZ CARBONELL y dirigido por el Letrado VICENTE JAVIER NAYA MESADO; y
en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL. Dª ROSA MARÍA RUIZ RUIZ; y ha sido Ponente el Dª MARIA
DOLORES HERNANDEZ RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'que el día 25 de junio de 2016 por la noche el acusado Fulgencio , de nacionalidad búlgara, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, mantuvo una fuerte discusión por motivos que se desconocen con su compañero de piso Iván , de su misma nacionalidad, cuando ambos se encontraban cenando y viendo un partido de fútbol junto a más personas en la Taberna Orenda, sita en la calle Azorín nº 5 de Xàtiva (Valencia). A raíz de la discusión Iván , bastante bebido, se marchó a su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de la misma ciudad, donde tenía una habitación alquilada al acusado.

Poco después el acusado se dirigió al indicado domicilio donde, a su llegada, nuevamente discutió con Iván , encontrándose, al igual que éste, con sus facultades intelectivas y volitivas sensiblemente mermadas a consecuencia de la previa ingesta alcohólica.

Así las cosas, siendo aproximadamente las 01:30 horas del día 26 de junio de 2016, el acusado fue a la habitación de Iván donde éste se encontraba descansando y volvió a producirse una fuerte discusión entre ambos, en el curso de la cual el acusado le propinó diversos golpes y cogió un machete de 22 centímetros de hoja y 12 centímetros de mango del propio Iván con el que le hizo un corte de entre 4 y 5 centímetros en el dorso de la muñeca izquierda, con sección tendinosa, del que empezó a manar abundante sangre; logrando finalmente quitarse de encima al acusado y abandonar el domicilio, acudiendo directamente a la Comisaría Local del Cuerpo Nacional de Policía a denunciar el hecho donde, a la vista de su estado, los agentes dieron aviso a una ambulancia tipo Soporte Vital Básico que acudió a los pocos minutos y le trasladó al Hospital Lluís Alcanyís de la localidad para que fuera atendido de sus lesiones.

Iván , de 51 años de edad, permaneció ingresado en dicho centro durante un día y precisó para su curación, además de la primera asistencia facultativa de urgencia, de tratamiento quirúrgico consistente en cirugía bajo anestesia regional con sutura termino-terminal con monofilamento, colocándose al mismo férula palmar y vendaje compresivo durante 3 semanas, con prescripción asimismo de tratamiento con analgésicos y antiinflamatorios y recibiendo curas diarias en el hospital así como tratamiento rehabilitador, alcanzando finalmente la sanidad tras 285 días durante los que estuvo imposibilitado para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas una limitación en la flexión así como de la extensión de la muñeca izquierda así como una cicatriz quirúrgica de 13 centímetros visible en el dorso de dicha muñeca que origina un perjuicio estético ligero; presentando una limitación parcial para tareas manipulativas con la mano izquierda (siendo diestro); reclamando por ello la indemnización que pudiera corresponderle.'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Fulgencio , como autor de un delito de lesiones del art. 148.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, a la pena deUN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de las costas; así como a que en concepto de responsablidad civil derivada del expresado delito ,indemnice a Iván por las lesiones y secuelas sufridas en la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (23.270,90 € ),cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC (Ley 1/2000 ).

Se acuerda asimismo el decomiso y destrucción del machete intervenido.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación del acusado con la víctima adoptadas por el órgano instructor en auto de 27 de junio de 2016, a cuyos efectos se librarán los despachos oportunos.'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Fulgencio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 07/03/2019, señalándose para deliberación y resolución el 15/02/2019 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso contra la Sentencia condenatoria de Fulgencio como autor de un delito de lesiones agravadas concurriendo la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, basada únicamente en error en la valoración de la prueba.

El recurso considera que existen contradicciones en la declaración del lesionado que va desgranando sobre cómo se produjo la agresión y con la que pretende hacer valer la versión de su defendido, según la cual el Sr. Iván fue quien atacó al Sr. Fulgencio y se cortó haciendo aspavientos.

El Fiscal se opone a lo solicitado en el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto contra la misma por sus propios fundamentos jurídicos. Durante el juicio se practicó prueba bastante para enervar el pº de presunción de inocencia y fundamentar una sentencia de condena bajo los principios de inmediación, oralidad y publicidad, siendo conforme con las conclusiones del Mº Fiscal.



SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso interpuesto la revisión pretendida, partiendo de que las pruebas tomadas en consideración en la sentencia apelada tienen carácter personal, deben partir de las siguientes apreciaciones: 1.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10- 2002 , 9-12-2002 , 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras); por lo mismo que es ese juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido pues, de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el articulo 741 de la mencionada ley , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995 , 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 16-1-2006 , 27-3-2006 , entre otras).

2.- Sentado lo acabado de exponer, la sentencia establece la declaración de hechos probados de la declaración del acusado, de la declaración de la víctima y del testigo.

La declaración de la víctima es coherente y compatible con lo manifestado con el testigo y la corroboración que ofrece el parte de lesiones y la asistencia médica en urgencias consistente en una operación quirúrgica ' bajo anestesia regional con sutura termino-terminal con monofilamento, colocándole al mismo férula palmar y vendaje compresivo durante 3 semanas, con prescripción de tratamiento analgésicos y antiinflamatorios y recibiendo curas diarias en el hospital así como tratamiento rehabilitador alcanzando finalmente la sanidad tras 285 días, dejando como secuelas una limitación en la flexión así como de la extensión de la muñeca izquierda así como una cicatriz quirúrgica de 13 centímetros visible en el dorso de dicha muñeca. '.

Es fácilmente comprensible que la descripción de las lesiones y su resultado permiten descartar la versión exculpatoria de un corte realizando aspavientos, puesto que no es ni compatible, ni lógica, con la descripción de cómo sucedieron los hechos, que como deduce la sentencia fue una riña mutuamente aceptada entre ambos contendientes continuación de la iniciada en la bar anteriormente y presenciada por el testigo, en cuyo contexto se produce el corte en la muñeca del perjudicado, que da igual haya sido en ataque o en defensa se encuentra comprendida dentro del dolo eventual.

Por otro lado, ya desde el inicio de sus declaraciones el lesionado mencionó que no se acordaba bien de los hechos puesto que ambos habían ingerido importantes cantidades de bebidas alcohólicas de ahí que puedan existir determinadas imprecisiones, dudas o titubeos, pero sobre lo que no existe interpretación distinta ni más favorable es que se produjo la discusión y pelea que ambos refieren en lo que de común tienen sus declaraciones, en el transcurso de la cual el recurrente esgrimiendo un cuchillo realizó un corte al perjudicado y por tanto es responsable criminal de este hecho como establece la sentencia recurrida.

Por tanto, la presunción de inocencia en este caso ha sido válidamente desvirtuada y no cabe reprochar a la sentencia la infracción de tal principio procesal, debiendo desestimarse el recurso.



TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. MIREIA GOMEZ CARBONELL en nombre y representación de Fulgencio .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.