Sentencia Penal Nº 139/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 9/2019 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ESTEFANI LOPEZ, MARIA ROSARIO ROCIO

Nº de sentencia: 139/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100133

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:560

Núm. Roj: SAP CC 560:2020

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00139/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMR

Modelo: N85850

N.I.G.: 10148 41 2 2019 0000312

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000009 /2019

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Luisa

Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Abogado/a: D/Dª , VIRGINIA VEGA CLEMENTE

Contra: Aurelio

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MARTIN MACIAS

Abogado/a: D/Dª ANGEL LUIS APARICIO JABON

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 139/20

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

MAGISTRADOS

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

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ROLLO Nº: 9/2019

SUMARIO Nº: 1/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3

DE PLASENCIA

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En Cáceres, a Veinte de Julio de dos mil Veinte.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Plasencia, por un delito de AGRESIONES SEXUALES, contra el inculpado Aurelio, provisto de D.N.I. nº NUM000 estando representado por la Procuradora Sra. HORNERO RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. ANGEL LUIS APARICIO JABÓN, y como acusación particular Luisa representada por la Procuradora Sra. CARTAGENA DELGADO y defendida por el Letrado Dª VIRGINIA VEGA CLEMENTE, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL DEL ART 178 Y 179 del Código Penal . UN DELITO LEVE DE LESIONES DEL ART. 147.2 del Código Penal Responde el acusado de los hechos narrados en concepto de autor, artº. 28 del Código Penal . Concurre la circunstancia agravante de aprovechar las circunstancias de lugar, tiempo que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente del art 22. 2º del Código Penal. QUINTO.:Procede imponer al acusado la siguiente pena: DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art 56 del Código Penal , ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Luisa, A SU DOMICILIO, SU LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO O CUALQUIER OTRO QUE SEA FRECUENTADO POR ELLA EN UNA DISTANCIA DE500 METROS Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE VEINTIDOS AÑOS, ASÍ COMO LIBERTAD VIGILADA PARA EJECUTAR CON POSTERIORIDAD A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DURANTE OCHO AÑOS, accesorias y costas, por el delito. MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de 15€, por el delito leve. Responsabilidad Civil:En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Luisa en la cantidad de 30.000 euros por todos los perjuicios físicos y morales sufridos, más el interés legal, de conformidad a lo dispuesto en el art 576 de la LEC.

Por la acusación particular se calificaron los hechos de A) UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL DEL ART. 178 Y 179 DEL CÓDIGO PENAL; B) UN DELITO LEVE DE LESIONES, DEL ART. 147,2 DEL CÓDIGOPENAL. De los hechos es autor el acusado. Concurren las siguientes circunstancias agravantes. Agravante del art. 22, 2º del CP al aprovechar las circunstancias del lugar que debilitan la defensa del ofendido y procurando su impunidad, teniendo en cuenta, además, lo intempestivo de la hora. Agravante del art. 22, 6º del CP, de abuso de confianza, al valerse el acusado de la relación previa de amistad para perpetrar los hechos. PENALIDAD: Procede imponer al acusado:

A) Por el delito de AGRESIÓN SEXUAL DEL ART. 178 Y 179 DEL CÓDIGO PENAL, la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la pena accesoria de prohibición de aproximación a Luisa, su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que la misma se encuentre, a una distancia no inferior a 500 metros y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio de comunicación oral u escrito, debiendo imponerse ambas prohibiciones durante un plazo de 22 AÑOS de conformidad con lo previsto en el artículo 57.1 del CP, así como libertad vigilada para ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad durante DIEZ AÑOS. - B) Por el DELITO LEVE DE LESIONES, DEL ART. 147,2 DEL CÓDIGOPENAL, la pena de MULTA DE TRES MESES, a razón de 15 euros al día. RESPONSABILIDAD CIVIL: - Aurelio indemnizará a Luisa en la cantidad total de 40.000 euros por los daños físicos y morales sufridos, más el interés legal de conformidad con el art. 576 de la LEC. COSTAS: El acusado será condenado en costas, incluidas las de la acusación particular. FIANZA: Procede se exija FIANZA al acusado en la cantidad de 60.000 euros, para responsabilidades, procediendo al embargo de sus bienes en caso de no hacerla efectiva en la primera comparecencia que se le señale.

Segundo.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero.-Que celebrado el correspondiente juicio oral, se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.

Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Rosario Estéfani López.


Se declaran probados que en la noche del día 2 de febrero del año 2019, Luisa, de 20 años, salió de fiesta con sus amigos, dirigiéndose a diversos establecimientos de ocio de la localidad de Plasencia. En un momento de la noche, siendo ya la madrugada del día 3 de febrero, Luisa se encontró en la discoteca 'Dejavú', con el acusado, Aurelio, español, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, al que ya conocía, manifestándole éste que le avisase cuando se quisiera ir a casa, que él la llevaba, como así sucedió, enviando Luisa un WhatsApp a Aurelio diciéndole que estaba 'pedo' y que fuera a recogerla para llevarla a casa como habían quedado, lo que Aurelio realizó frente a la oficina de Correos, alrededor de las 4:00 horas de la madrugada. Aurelio circuló en dirección a la avenida del Valle, llegando a la rotonda de Adolfo Suárez, donde Luisa, extrañada, le preguntó que si no la iba a llevar a casa a lo que este contestó que si no conocía Plasencia, momento en que Luisa advierte un cambio de comportamiento en Aurelio y empieza a asustarse, este se pone muy serio, deja de hablar y la observa de forma extraña; el acusado continua circulando hacía el complejo del Kilómetro 4, donde torció a la izquierda y se dirigió hacia la zona del pantano de Plasencia, estacionando en los aparcamientos que a esas horas estaba totalmente solitario. Una vez allí, la conducta de Aurelio, la oscuridad de la zona, y la lejanía de la población, hace que Luisa se quede bloqueada e Aurelio, aprovechándose de esa situación se baja del coche y se dirige a la puerta del copiloto, la abre y baja a Luisa cogiéndola por los brazos, abre la puerta trasera del vehículo y la echa en los asientos traseros intentando besarla a pesar de que ella se aparta, por lo que llega a agarrarla por el cuello para conseguir su propósito; le levanta la camiseta y le quita el sujetador y le toca el pecho; seguidamente le baja a Luisa los pantalones y las bragas, al tiempo que él se desabrocha el cinturón del pantalón, echándose sobre ella y penetrándola vía vaginal, no constando que llegara a eyacular. Luisa, en todo momento, le rechaza y le pide que pare, que no quiere y que le hace mucho daño, mientras que Aurelio calla y continua en su actitud, haciendo caso omiso a lo que Luisa le pedía. Finalizada su acción, ambos se visten e Aurelio se introduce en el coche y le dice a Luisa si se va a quedar allí o se monta en el coche, a lo que Luisa le responde que la lleve con sus amigos y al montarse en el vehículo coge su móvil, que estaba en el asiento delantero, y manda un WhatsApp a Faustino pidiéndole que la esperen que necesita hablar con alguien y que necesita ayuda.

Cuando se encontró con ellos en las proximidades de la C/ del Sol, Luisa estaba en estado de shock, pálida y bloqueada, sin hablar prácticamente, tocándose sus partes íntimas y quejándose de dolor en ellas; estando a punto de caer varias veces al suelo ante la dificultad que tenía de andar por el dolor que experimentaba, llegando a reconocer a sus amigos, que había mantenido relaciones sexuales sin preservativo y que había sido Aurelio. Ante estas manifestaciones, sus amigos llamaron a la hermana de Luisa y llevaron a ésta a su domicilio, y tras encontrarse allí con los padres y la hermana de Luisa la trasladaron al hospital. Con posterioridad y a consecuencia de estos hechos Luisa refirió dolor en la región frontal derecha, presentó un hematoma de 1x1 cm, a nivel supra escapular izquierdo, tres excoriaciones, de pequeño tamaño, la mayor de ellas de 1x0,5 cm de dimensiones máximas situadas en región torácica superior derecha, izquierda, así como en el cuadrante superior de la mama izquierda, hematomas en ambos bordes inferiores de las escápulas, midiendo el mayor de ellos, en la izquierda, 1x0,5 cm, pequeños hematomas en la cara anterior de ambas piernas y cara posterior de la pierna izquierda, este último de 0,5x0,3 cm, hematoma de 4,5x2 cm en la ingle izquierda, refiriendo también dolor en toda la zona púbica. El acontecimiento vivido por Luisa ha supuesto un menoscabo psíquico agudo que ha impactado sobre su estabilidad y equilibrio habitual, interfiriendo significativamente en su vida diaria y estado emocional, y provocándole un trastorno de estrés postraumático causante de una pérdida importante de su calidad de vida.


Fundamentos

PRIMERO. -los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual con intimidación sancionado en los arts. 178 y 179 del Código Penal, y un delito leve de lesiones del art. 147.2 del citado texto punitivo. Ha quedado acreditado que las relaciones sexuales consistentes en tocamientos, besos y penetración vaginal a Luisa se produjeron con intimidación, aprovechándose el acusado Aurelio de la situación personal de desamparo en que se encontraba Luisa, al encontrarse completamente sola, aislada a altas horas de la noche en un aparcamiento solitario y lejano a la población de Plasencia, bloqueada ante la actitud lasciva de Aurelio, persona a la que conocía y de la que pensaba sería incapaz de hacerle daño. Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la nº 344/2019, de 4 de julio 2019, ha de considerarse que los hechos enjuiciados son subsumibles en un delito de agresión sexual con intimidación toda vez que ha quedado acreditado que Luisa muestra su negativa, en repetidas ocasiones, a la penetración vaginal que Aurelio está realizando, diciéndole en repetidas ocasiones que pare, que pare que no quiere, que le hace daño, y, a pesar de ello, Aurelio mantiene su actitud, desoyendo su negativa; cumpliéndose en el caso que nos ocupa lo establecido en la citada sentencia, según la cual basta con un 'no'para entender que la insistencia del sujeto en la actividad sexual cualquiera que sea su manifestación, acompañada de cierta fuerza o intimidación puede ser encuadrable en un delito de agresión sexual; cuando, expuesta, la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél; que exista una situación física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. En definitiva, dice la sentencia citada, cuando no existe consentimiento o éste se muestra conseguido mediante un acto de fuerza física o moral (compulsiva, de carácter intimidante) estamos en presencia de un delito de agresión sexual. Se considera que la intimidación empleada en los delitos de agresión sexual no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material, como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males.

En el caso que nos ocupa, entendemos que concurren todos y cada uno de los presupuestos jurisprudenciales aludidos, debiendo señalarse especialmente el desamparo ambiental de la víctima al encontrarse en un lugar deshabitado, lejos de cualquier población y de madrugada, en la parte trasera del vehículo, con el acusado encima de ella besándola, tocándola y penetrándola vaginalmente a pesar de decirle que no quería, que parase, que le hacía mucho daño. Al no existir un catálogo de comportamientos que se puedan considerar como actos de violencia o intimidación que sirvan para doblegar a la víctima de cara a obtener favores de naturaleza sexual, habrá de estarse al caso concreto y en este que enjuiciamos entendemos que nos encontramos ante un delito de agresión sexual.

Se llega a esta conclusión tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, esencialmente la declaración de la víctima que, practicada con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella (Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia nº 258/2007 seguida por muchas otras). En relación con la declaración de la víctima, la jurisprudencia establece, cuando esta sea la única o principal prueba de cargo, una serie de criterios o parámetros que se deben tomar en consideración para valorar su testimonio; así exige que se compruebe lacredibilidad subjetiva, ello exige el análisis de posibles motivaciones espurias, como resentimiento, venganza o enemistad entre el acusado y la víctima, en el caso de autos queda descartada la existencia de tales motivaciones es más Luisa siempre se refiere a Chito ( Aurelio) como su amigo, 'quede con un amigo para que me llevara a casa', 'no me esperaba que me fuera a hacer eso', era mi amigo; el propio acusado reconoce en su declaración que no existía enemistad entre Luisa y él; credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa), el relato de Luisa sobre los hechos que han dado origen a la causa es coherente, lógico, aparece corroborado por datos objetivos como por ejemplo los informes periciales obrante en las actuaciones, los informes de los médicos forenses, los testimonios de las personas a las que acude tras ocurrir los hechos y que describen la situación anímica y física de Luisa; por último, se ha de tener en cuenta en la valoración la persistencia en la incriminación, no se observa que en la declaración de Luisa se haya producido modificaciones esenciales en las declaraciones prestadas; no contiene ambigüedades sobre los hechos esenciales y cuando en el plenario se le pregunta sobre la forma en que Aurelio la saca del vehículo y esta afirma que la coge por los brazos y se le cuestiona por la defensa que no lo dijese en la denuncia, responde que: 'ahora recuerda cosas gracias al tratamiento al que está sometida y que la hace enfrentarse poco a poco con los hechos; que en un principio no recordaba, y, por ello, cuando le preguntaron al denunciar cómo la sacó el denunciado del coche, respondió que no recordaba'. Esta descripción de cómo fue sacada del coche por Aurelio en modo alguno puede considerarse una modificación o contradicción con sus declaraciones (como pretende la defensa del acusado), limitándose a aclarar a preguntas de la defensa que ella en el momento de interponer la denuncia no lo recordaba; situación comprensible si se tiene en cuenta el estado de shock en el que se encontraba (que ha sido descrito por los testigos que depusieron en el plenario), y la cercanía temporal con la agresión sufrida, por lo que no existe ningún obstáculo para entender perfectamente válida esa declaración y lógica y racional la explicación ofrecida. Luisa hace un relato concreto de los hechos, en los que no se aprecia vaguedades ni generalidades, cuando explica paso por paso lo acontecido esa noche desde que se encuentra a Aurelio en el 'Dejavu' donde éste le propone que cuando se vaya para casa lo llame y él la acerca a su casa, afirmación que es negada por Aurelio en su declaración, manifestando este que es Luisa quien lo llama para que la lleve a su casa; reconoce que le propone dar una vuelta y que Luisa le dice que sí, Luisa niega que aceptara ir a dar una vuelta pues ella lo que quería era marcharse a su casa. Para acreditar su afirmación, Aurelio alude a los WhatsApp de ese día, de los que difícilmente se puede deducir tal aseveración. Al folio 41 consta que Luisa le envía un mensaje preguntándole a Aurelio que dónde está, que ella está pedo, él le dice que en el coche y que si va al 'Dejavu' y dan una vuelta a ver si se le pasa; ella le contesta que está en correo y entonces el responde que va para allá, contestándole ella que vale; es decir, a lo que Luisa contesta que vale es a que la pase a recoger en correo para llevarla a su casa que es en lo que quedaron en el 'Dejavu', en ningún momento se puede detraer de ese cruce de mensajes que Luisa quiere ir a dar una vuelta, como afirma el acusado y lo que ello implicaba tras el cruce de mensajes del mes de diciembre, según afirma Aurelio en su declaración en el plenario; en realidad esa proposición del acusado a Luisa de dar una vuelta y ese sobrentender que Luisa accede a ello, responde más al deseo del acusado de estar a solas con Luisa y mantener con ella una relación íntima que a la realidad de los hechos, tal como se desprende de los mensajes que Aurelio envía a Luisa en el mes de diciembre; pues en ellos Aurelio insiste una y otra vez en verse con Luisa a solas y en tener una relación íntima con ella, y así se observa en los mensajes obrante a los folios 34 y 35 (así en el de 21/12/18, 18:28 hora, le pregunta Aurelio si la va a ver pero en plan más íntimo y ella le responde que no cree, que se va a ir para casa; también en el de 23/12/18, 21:53 vuelve a mandarle un mensaje diciéndole que va a bajar al restaurante y va a pasar por ella, que está cerrado y no hay nadie, ella le contesta que no; igualmente en el de 25/12/18, le envía a las 0:45 un mensaje diciéndole que está solo en el restaurante y que pase a recogerlo que su padre y su primo se han ido, Luisa vuelve a decirle que no, que un amigo va por ella); proposiciones a las que Luisa contesta siempre con una negativa, cada vez por un motivo diferente; es más, cuando Aurelio expresamente le pregunta si mantendría relaciones íntimas con él, Luisa le contesta que 'a ella no le va mantener una relación íntima porque sí, 'que no le apetece hacerlo con cualquiera, de hecho no lo hago, no me mola sentirme como un trozo de carne o para un rato' (mensaje día 16/12/18 a las 21:50 a 21:52). Ese mismo día Aurelio le reitera varias veces a Luisa el tema de follar, contestándole esta que no le mola ese rollo, que no quiere hacerlo con él porque no quiere que se joda el cariño que se tienen por un polvo; ante estas reiteradas negativas por parte de Luisa ante las proposiciones de Aurelio resulta difícil aceptar la versión del acusado de que Luisa sabía a lo que iba cuando le propuso dar una vuelta esa noche; antes bien, lo que viene a poner de manifiesto es que ese sí era su plan cuando fue a recoger a Luisa, sabedor, además, de que esta se encontraba pedo, como afirmó en su mensaje; por el contrario, a Luisa no se le representó en momento alguno cual era el plan de Aurelio respecto a ella; tan es así que cuando en el plenario se le pregunta por qué sigue en el vehículo y no hace nada cuando llegan a la rotonda e Aurelio gira en dirección contraria a su domicilio, ella responde que no se podía imaginar que Aurelio fuera a forzarla, que él era su amigo si bien en ese momento empieza a asustarse pues cuando ella le hace ver que no va en dirección a su casa este le contesta que si no conoce Plasencia, y cuando le pregunta que si no la va a llevar a casa, Aurelio ya no le responde, ni la mira, mostrando una actitud fría y un comportamiento totalmente diferente al que hasta entonces tenía hacía ella, quedándose callado sin querer responder a sus preguntas y continua conduciendo hasta llegar al aparcamiento de la zona del pantano de Plasencia; lugar lejano a la población y carente de iluminación. Luisa afirma que cuando llegan a ese lugar se siente bloqueada y conmocionada ante las circunstancias en que se encuentra, situación que Aurelio aprovecha, sale del coche se dirige a su puerta y la abre para sacarla cogiéndola de los brazos e inmediatamente abre la puerta trasera del vehículo y la introduce en él echándola en el asiento trasero, colocándose encima de ella y bajándole los pantalones y las bragas, bajándose él sus pantalones y los calzoncillos la penetra vaginalmente, a pesar de que ella le dice en repetidas ocasiones que no quiere, que pare, que le hace daño, manteniéndose callado Aurelio y haciendo caso omiso a sus peticiones; en sus intentos de besarla, como Luisa se niega a ello, la agarra del cuello para conseguir su propósito; Aurelio en el plenario niega que la relación fuera forzada y que existiese penetración, afirmaciones que aparecen contradicha por las pruebas practicadas, medios probatorios que corroboran las declaraciones de Luisa sobre los hechos enjuiciados; las periciales obrante en la causa ponen de manifiesto dos cuestiones relacionadas con el hallazgo de ADN, uno en las bragas de Luisa y el otro en la vagina de ésta; respecto al encuentro de dos perfiles de ADN en las bragas de Luisa (uno del acusado y otro desconocido), la perito de la defensa a preguntas de las acusaciones y defensa, contesta que hay muchas vías por las que el ADN de varón pudo llegar a ese lugar al ser una zona de fácil contaminación, pudiendo ocurrir incluso al sentarse en un determinado sitio; por lo que se refiere al ADN encontrado en la vagina de Luisa el perito de la defensa a preguntas sobre este particular afirma que pueden ser diversos los motivos por los que el ADN de Aurelio puede aparecer en la vagina de Luisa, si bien no descarta como uno de ellos que aparezca como consecuencia de la penetración de su pene en la vagina de ésta, es decir, ese hallazgo de ADN del acusado en la vagina es compatible con la penetración vaginal del acusado que Luisa afirma se produjo y que Aurelio niega.

Por otra parte, la afirmación del acusado de que la relación no fue forzada y que cuando dejó a Luisa en correos esta se encontraba bien, aparece desvirtuada por varios medios probatorios; en primer lugar, por los informes periciales de los médicos forenses, que determinan que las lesiones que padece Luisa son compatibles con la declaración que ésta hace sobre la forma en que se produjo la agresión y manifiestan que en una relación forzada es normal que se produzca dolor en la zona vaginal. En segundo lugar, aparece desvirtuada por el testimonio de sus amigos Julio, Faustino y Justo quienes depusieron en el juicio oral y describen de forma pormenorizada la situación física y psíquica en la que se encontraba Luisa a los pocos minutos de ocurrir los hechos (pálida, dolorida, agarrándose sus partes íntimas y quejándose de un fuerte dolor en la zona vaginal); tal descripción casa mal con la negación por parte del acusado de que Luisa tuviese algún tipo de malestar cuando la deja en correos, resultando ilógica la explicación que ofrece ante la evidencia de las lesiones que presentó Luisa, afirmando que se pudo caer, ya que estuvo de fiesta toda la noche. A mayor abundamiento, los testigos narran no solo lo acontecido ese día, sino también el estado actual en que se encuentra Luisa, manifestando que existe un antes y un después en la vida de Luisa; que prácticamente no sale, se muestra esquiva no va a lugares donde hay mucha gente; estado postraumático que aparece corroborado por el informe de la psicóloga de la Oficina de Atención a las víctimas de delito, acontecimiento 361, que fue practicado con el carácter de prueba anticipada. Este Tribunal tras oír la declaración de Luisa, analizar la gesticulación que realiza al hacer la narración de los hechos, la seguridad al contestar a las preguntas de las diferentes partes que intervinieron en el plenario considera que reúne todos y cada uno de los requisitos que establece la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo para ser valorada en sentencia y enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

A mayor abundamiento, la declaración de Luisa aparece corroborada por el resto de las pruebas practicadas, así el testimonio de sus amigos Julio, Faustino y Justo, éstos son los primeros en verla tras el acaecimiento de los hechos y cuya descripción sobre el estado en que se encontraba Luisa física y psíquicamente no dejan lugar a duda que la agresión se produjo, que no fue consentida y que fue realizada con violencia e intimidación; así los tres manifiestan que Luisa se encontraba en estado de shock, como ida, se sujetaba sus partes íntimas y decía que le dolía mucho; se encontraba pálida y se movía con dificultad, casi no podía andar, que se negaba a ir al hospital que lo único que quería era que la llevaran a casa; les decía que no quería hablar, y no es hasta que no llegan a la puerta de su domicilio que les contesta asintiendo con la cabeza cuando le preguntan que si ha sido forzada. Los médicos forenses al ser preguntados por los dolores que presentaba Luisa en sus partes íntimas manifiestan que una relación forzada deja usualmente dolorida la zona genital.

Otros datos objetivos de carácter periférico que corroboran la declaración de Luisa, son los informes forenses que obran en las actuaciones y que se emitieron: uno, el mismo día de la agresión a las dos horas de producirse esta; otros, con posterioridad y que son contestes en señalar que las lesiones físicas detectadas en Luisa son compatibles con el devenir de los hechos que la víctima expuso, así presenta hematomas en la cara anterior de las piernas, escoriaciones en la espalda y en la zona púbica; también se detectan en los pechos y aunque se ha puesto en duda por la defensa que sea debido al momento de los hechos, lo cierto y verdad es que el perito dirimente no descarta que al primer perito se le pudiese pasar en la revisión al ser de tamaño tan pequeño; porque lo que si es cierto es que la forense que realiza el informe a los pocos días de ocurrir los hechos detecta una lesión en la mama izquierda, al igual que detectó otras lesiones que en el primer informe no constan, pero que estaban latentes, achacándose tal circunstancia al hecho de que el primer informe se efectuara a escasas dos horas de ocurrir la agresión, lo que explica que hasta el segundo informe forense, realizado muy cercano a los hechos, no se detectasen las lesiones descritas en las piernas, zona púbica, cara anterior de las piernas y mama izquierda.

También corroboran los hechos narrados por Luisa, las pruebas periciales obrante en las actuaciones sobre los restos de ADN encontrados en la vagina de la presunta víctima, que afirman que pertenecen solo al acusado; es en las bragas de Luisa donde se han detectado restos de ADN de dos varones, pero tal circunstancia en modo alguno contradice la declaración de la víctima y el resultado de las otras pruebas practicadas, pues incluso la perito que declaró en el plenario como prueba de la defensa, en ningún momento considera incompatible el resultado de la citada pericia con la declaración de la víctima, pues no descarta que, entre otras posibilidades, el ADN encontrado en la vagina de Luisa no sea consecuencia de la penetración del pene de Aurelio en la vagina de ésta, tal como afirma Luisa. Penetración no reconocida por el acusado en el plenario, quien declara que solo tuvieron tocamientos y roces para inmediatamente decir, a preguntas de su defensa, que fueron a ese lugar porque querían tener relaciones íntimas, para corroborar esta declaración Aurelio alude a los WhatsApp que se intercambiaron Luisa y él durante el mes de Diciembre; pues bien, examinados aquellos encontramos que las afirmaciones de Aurelio sobre el mutuo deseo de ambos no aparecen corroboradas por el contenido de los mensajes, cuya valoración por este Tribunal se recoge en párrafos anteriores al tratar la declaración del acusado cuando afirma que Luisa sabía a qué iba cuando se montó en el coche, dado el contenido subido de tono de los mensajes intercambiado entre ambos en el mes de diciembre; es decir, casi dos meses antes de los hechos. Cuanto antecede nos conduce a tener por acreditado el delito de agresión sexual con intimidación.

SEGUNDO. -El delito leve de lesiones sancionado en el art.147.2 C. Penal aparece acreditado por la documental obrante en la causa, consistente en los diversos informes, ff. 42,79,80, 676 a 678, de los facultativos forenses que examinaron a Luisa en días próximos a los hechos. Estos fueron ratificados en el plenario y sometidos a contradicción. En ellos se describen como lesiones: 'dolor en la región frontal derecha, hematoma de 1x1 cm, a nivel supraescapular izquierdo, tres excoriaciones, de pequeño tamaño, la mayor de ellas de 1x0,5 cm de dimensiones máximas situadas en región torácica superior derecha, izquierda, así como en el cuadrante superior de la mama izquierda, hematomas en ambos bordes inferiores de las escápulas, midiendo el mayor de ellos, en la izquierda, 1x0,5 cm, pequeños hematomas en la cara anterior de ambas piernas y cara posterior de la pierna izquierda, este último de 0,5x0,3 cm, hematoma de 4,5x2 cm en la ingle izquierda, refiriendo también dolor en toda la zona púbica'. Las lesiones descritas se estiman producidas como consecuencia de la fuerza física realizada por el acusado sobre las piernas de Luisa para conseguir la penetración vaginal; cuando le arranca el sujetador para tocarle los pechos y al sujetarle la cabeza para conseguir besarla; así lo manifiesta Luisa desde el primer momento de su declaración, pero además corrobora esta declaración el lugar donde aparecen localizadas las lesiones, esto es 'hematoma ingle izquierda, también en ambas piernas, tanto zona posterior como anterior, dolor zona púbica'; lesiones que son compatibles, según todos los informes forenses, con el relato de Luisa sobre la forma en que se produjo la agresión.

TERCERO. -De los citados delitos es responsable en concepto de autor del art. 28 del C. Penal, el acusado Aurelio.

CUARTO. -No concurren en el acusado la circunstancia agravante del art. 22.2 del CP que se alega por la acusación pública y la particular; considera este Tribunal que el aprovechamiento de las circunstancias del lugar que debilitan la defensa del ofendido se entiende que ha contribuido a conformar el elemento del tipo de la agresión sexual con intimidación ( art. 67 C. Penal). Tampoco puede ser acogida la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.6º del CP., pues para que se considere su concurrencia es preciso que existe una especial relación entre la víctima y el autor del hecho y tal especialidad, a juicio de este Tribunal, no concurre en el caso que nos ocupa, al haber retomado esa relación de conocimiento apenas dos meses antes de que se produjeran los hechos.

QUINTO. -Aunque no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estamos ante un delito grave en que el acusado se aprovechó del relativo conocimiento y relación que tenía con la víctima para conseguir sus propósitos libidinosos, por lo que este Tribunal considera que procede imponer al acusado las penas de: A) POR EL DELITO DE AGRESION SEXUAL de los arts. 178 y 179 del código penal, SIETE AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA PENA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÒN A Luisa, a su domicilio, su lugar de trabajo o estudio o cualquier otro que sea frecuentado por ella en una distancia no inferior a 200 metros y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO ORAL, ESCRITO Y VISUAL, AMBAS POR TIEMPO DE 17 años, superior en diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta ( art. 57.1 C.P), así como la medida de libertad vigilada, para ejecutar con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad durante 6 años; B) POR EL DELITO LEVE DE LESIONES DEL ART. 147.2 C.P, PENA DE MULTA DE TRES MESES A RAZÓN DE QUINCE EUROS DIARIOS (15 EUROS). Consideramos adecuada la cantidad de 15 euros diarios de cuota multa, toda vez que el acusado es un profesional de la restauración, por lo que la citada cantidad resulta ajustada a su situación económica.

En concepto de responsabilidad civil, al amparo del art. 109 y ss. C. Penal, el acusado deberá indemnizar a Luisa en la cuantía de CUARENTA MIL EUROS (40.000 EUROS) por los daños físicos y morales sufridos. El informe psicológico emitido por Dª Dolores en junio de 2020; psicóloga de la Oficina de atención a las víctimas del delito, manifiesta que Luisa presenta una sintomatología consecuencia de la agresión sexual sufrida (angustia, dificultades para concentrarse, ansiedad, hipervigilancia, etc.); esta situación anímica descrita por la psicóloga, más las lesiones leves sufridas permiten a este Tribunal considerar ajustada a derecho la cuantía reclamada por la acusación particular, toda vez que conforme a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, entre otras la Sentencia de 29 de junio de 2018, los daños morales no necesitan estar especificado en los hechos probados cuando fluye de una manera directa y natural del referido relato histórico, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad vejada o lastimada, susceptible de valoración pecuniaria. Se trata en definitiva de resarcir el dolor y la angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo e ilegal de otro, para lo cual habrá de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, precisamente por ello, la apreciación del daño, en su existencia y alcance, es cuestión reservada al arbitrio del Tribunal de instancia. Cuantía indemnizatoria que deberá incrementarse en el interés legal, conforme con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

SEXTO. -El art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer al acusado la condena al abono de las costas de esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

SEPTIMO. -Conforme a lo dispuesto en los artículos 681.2ª y 682.c) LECRim en su redacción dada por la Ley 4/2015 del Estatuto de la víctima del delito, teniendo en cuenta la tipología de los delitos y las circunstancias personales de la víctima SE PROHIBE la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación, bien de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español.

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al PROCESADO Aurelio como autor de: A) UN DELITO DE AGRESION SEXUAL YA DEFINIDO A SIETE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÒN A Luisa, A SU DOMICILIO, SU LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO O CUALQUIER OTRO QUE SEA FRECUENTADO POR ELLA EN UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 200 METROS Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO ORAL, ESCRITO Y VISUAL, AMBAS PROHICIONES POR TIEMPO DE 17 AÑOS, superior en diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta; así como LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA para ejecutar con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad durante 6 AÑOS; B) PENA DE MULTA DE TRES MESES A RAZÓN DE QUINCE EUROS DIARIOS (15 EUROS), POR EL DELITO LEVE DE LESIONES DEL ART. 147.2 C.P.

En CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado deberá indemnizar a Luisa en la cuantía de CUARENTA MIL EUROS (40.000 EUROS) por los daños físicos y morales sufridos. Cantidad que deberá incrementarse en el interés legal, conforme con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

Las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particular, deberán ser abonadas por el acusado.

SE PROHIBE la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación, bien de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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