Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 206/2020 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 139/2020
Núm. Cendoj: 14021370032020100130
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:315
Núm. Roj: SAP CO 315:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143P20173000868
RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 206/2020
ASUNTO: 300239/2020
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 249/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Diana y MINISTERIO FISCAL
Abogado:. MIGUEL RAFAEL MORENO CORPAS
Procurador:. MARIA JOSE CARRALERO MEDINA
Apelado: Jose Pablo
Abogado: DAVID GARCIA URBANO
Procurador: CARMEN MARIA MORENO REYES
SENTENCIA nº 139/20
Magistrados:
Ilmos. Srs.:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 13 de marzo de 2020.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 249/18, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 73/17 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Córdoba, siendo apelante Diana, asistida por el Abogado MIGUEL RAFAEL MORENO CORPAS y representada por la Procuradora MARIA JOSE CARRALERO MEDINA, parte apelada Jose Pablo, asistido por el Abogado DAVID GARCIA URBANO y representado por la Procuradora CARMEN MARIA MORENO REYES, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 8/8/19, en la que constan los siguientes Hechos Probados: que el acusado, Jose Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Diana, han mantenido una relación conyugal hasta abril del 2017, fecha en que Diana presentó la denuncia, teniendo en común una hija menor de edad y residiendo en el PASAJE000 número NUM000 de la ciudad de Córdoba.
No se ha considerado suficientemente acreditado que el acusado, durante su relación con Diana, realizara de forma sistemática y reiterativa una conducta vejatoria, humillante, y agresiva respecto de ella, dirigiéndose a Diana con expresiones tales como 'tú no estás bien, deficiente, que tendrían que dar una paguita, inútil, no vales para nada, sin mí no tendrías vida, tú tienes la culpa de que tengamos a la niña, te he follado a ti y me he follado a tu hermana y también me voy a follar tu madre, si fueras tu hermana sabrías lo que me gustaba '.
No se ha considerado acreditado que el acusado tuviera conductas agresivas frente a Diana lanzándole miradas desafiantes y haciendo amagos de agredirla con el puño, mordiéndose el labio, o auto lesionándose, diciéndola a continuación 'mira lo que me hecho por no pegarte'.
No se ha considerado suficientemente acreditado que el acusado sometiera a Diana a un control tanto de sus actos como de su tiempo llegando a comprarle un teléfono y exigiéndole que le mandara fotografías para comprobar dónde se encontraba. Tampoco se ha considerado suficientemente acreditado que el acusado controlara con respecto de Diana la economía familiar y su aspecto físico, ni que realizara conductas tendentes a aislarla tanto de sus amistades como de su familia, tratando de enfrentarla con su propia hermana.
No se ha considerado acreditado que el acusado dirigiera a su esposa expresiones, con la intención de causar desasosiego y temor en la misma, como 'no lo vamos a dejar, donde irías tu, tienes que tirarte de un cuarto piso o te tiro antes, te quitaré a la niña como te vayas, yo tengo trabajo y tú no, te voy a joder la vida', así como que la amenazara con quitarse él mismo la vida o con desvelar hábitos que ella no quería hacer públicos con el fin de hacer daño a sus padres.
Tampoco se ha acreditado que el acusado rompiera o ejerciera violencia alguna contra los objetos del domicilio familiar o contra las mascotas. Aunque se ha justificado debidamente que el acusado corregía físicamente al perro que tenían en común, sin embargo no se ha justificado que ello lo hiciera de forma desproporcionada, ni menos aún con la intención de someter o subyugar a Diana.
No se ha acreditado que en fecha no determinada pero durante enero o febrero del 2016 el acusado con la intención de atentar contra la integridad física de la perjudicada la golpeara con un calzador de zapatos en la espalda.
Tampoco se ha considerado acreditado que el 5 de abril de 2017 el acusado esgrimiera un estilete contra Diana, que en ese momento tenía a su hija en brazos, exigiéndole que le entregara a la niña, causándola temor y desasosiego.
Tampoco se ha acreditado suficientemente que durante los seis años en que duró la relación el acusado golpeara a Diana en numerosas ocasiones, propinándole patadas, tirones de pelos y puñetazos y manifestándole continuamente que era una gorda, una inútil, que tenía el pelo con un león, y que lo estresaba.
Aunque se ha acreditado que en una ocasión el acusado golpeó con la pierna a Diana, sin embargo no se ha justificado debidamente ni la exacta circunstancias en que ello se produjo, ni la fecha en que sucedió.
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Jose Pablo de los delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar, maltrato familiar simple, y amenazas de que fue acusado con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas procesales de oficio.
Álcense, en caso de que existan, las medidas cautelares acordadas en las actuaciones, sin esperar a la firmeza de esta resolución.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Diana, que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso, y Jose Pablo se ha opuesto al citado recurso.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Oral nº 249/18 seguido contra el acusado Jose Pablo, absuelve a éste de los delitos de los que viene siendo acusado el ámbito de la violencia de género.
Frente a dicha sentencia recurre en apelación la parte acusadora particular, Doña Diana, a cuyo recurso se ha adherido el Ministerio Fiscal, interesando de esta Sala la nulidad de la sentencia de primera instancia y el enjuiciamiento de nuevo de la causa por distinto Juez.
La parte apelada ha impugnado el mencionado recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que la misma es conforme a derecho.
SEGUNDO.- Habiéndose interesado por ambas partes recurrentes la nulidad de la sentencia dictada, hemos de recordar a estos efectos, que en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena por error en la valoración de la prueba, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Como pone de manifiesto la STS de 4/4/18, solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Con otras palabras, el motivo de nulidad puede ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM ., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
TERCERO.- La argumentación del recurso interpuesto por la acusación particular fundamenta en primer lugar su recurso en falta de motivación en la sentencia en relación con la prueba de cargo de la acusación, consistente en el informe emitido por la UVIVG, por entender que el Magistrado que ha dictado la sentencia no explica ni detalla suficientemente las razones por las que no otorga veracidad al informe forense, pese a que en el mismo se hace constar que, en opinión de los peritos informantes, se detectan en las manifestaciones de la denunciante 'abundantes indicadores de realidad en el relato de hechos', al que otorga verosimilitud, al mismo tiempo que respecto de lo manifestado por el acusado, se hace constar que 'revela minimización o falseamiento de forma consciente'.
El referido motivo del recurso no puede tener favorable acogida. La lectura de la nueva sentencia pone de manifiesto que, lejos de lo que afirman los recurrentes, contiene una valoración precisa y suficiente en relación con el referido informe pericial, la cual en modo alguno puede tildarse de arbitraria o irracional, poniendo de manifiesto las circunstancias que en opinión del juzgador le llevan a concluir que el mencionado dictamen no es suficiente para modificar su criterio en relación con el resultado de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 de la ley procesal penal. Otra cosa es que los argumentos no convenzan a la parte recurrente, pero en cualquier caso se trata de una opinión subjetiva y parcial que en modo alguno puede determinar la nulidad de la sentencia apelada por falta de motivación en relación a la valoración del citado informe pericial. Lo que pretende, en definitiva, la parte recurrente es que el juzgador haga suyo dicho informe pericial, a modo de prueba legal o tasada, lo cual es de todo punto contrario al principio de libre valoración de la prueba proclamado por el citado precepto, sin que, por ende, el juzgador esté vinculado a las conclusiones de los peritos informantes.
En este sentido, la STS 283/2018 de 13 Jun. 2018, Rec. 10054/2018, afirma que '......... Sobre los dictámenes periciales- en SSTS 546/2016 de 21 junio , 386/2017 de 24 mayo , hemos señalado que la pericia -como destaca la doctrina- es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la Ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, ello, no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .).
El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, (a este respecto se ha de reconocer que el peritaje psiquiátrico es el más transcendental, complicado y difícil de todos los peritajes forenses), la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1103/2007 de 21.12 ). No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba.'.
CUARTO.- Se alega a continuación en el recurso que el resto de argumentos esgrimidos por el juzgador 'a quo' en la sentencia apelada para fundamentar la absolución del acusado, resultan arbitrarios, irracionales y no dotan a la resolución de una verdadera motivación.
Como hemos visto, para que pueda pedirse por vía de apelación la nulidad de la sentencia absolutoria de primera instancia por quien quiera obtener un pronunciamiento de condena, será preciso que se justifique que concurre alguno de los siguientes requisitos, ex art. 790.2.3 LECrim.:
a) Insuficiencia en la motivación fáctica,
b) falta de racionalidad en la motivación fáctica,
c) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la
d) omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Vistas las alegaciones efectuadas por las partes recurrentes, y no constituyendo el fundamento de ambos recursos una discrepancia jurídica, el objeto de ambos recursos no es otro que el de comprobar si el juzgado sentenciador ha descrito de forma exhaustiva y racional los hechos que resultan de la prueba practicada, y, al mismo tiempo, ha efectuado el oportuno y suficiente razonamiento sobre tales extremos y no ha omitido la valoración de una prueba considerada relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Pues bien, analizando el referido motivo de nulidad, esté tribunal de apelación considera tampoco procede su estimación. Ya la sentencia anterior dictada en la causa por esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, en su fundamento jurídico cuarto afirmaba que 'No procede decretar la nulidad del juicio y la celebración de otro nuevo presidido por juez distinto, pues no se aprecia esa insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica que se invoca'. Esto es, la referida sentencia ya valoró los argumentos que ahora nuevamente se esgrimen en el recurso, pues los mismos ya fueron invocados en el recurso de apelación anterior. Conteniendo la sentencia apelada los misma fundamentos que la sentencia anterior anulada, con las adiciones ordenadas por el tribunal de apelación en relación con la necesidad de valoración de la prueba pericial antes mencionada, y teniendo también en cuenta que los fundamentos del recurso de apelación que ahora nos atañe -a excepción del motivo del recurso abordado en el fundamento jurídico anterior- son los mismos, que, reiteramos, fueron ya objeto de valoración, hemos de estar a lo que se expuso en la sentencia anterior, y, por ende, considerar que no existe falta de racionalidad o insuficiencia en la motivación fáctica que se invoca.
Y ello porque realmente lo que pone de manifiesto es una discrepancia con el resultado alcanzado por el juzgador, quien expresa en la sentencia sus dudas en relación con la credibilidad de la versión de la denunciante, dada la evidente contradicción existente con la declaración del acusado. La sentencia, tras exponer sintéticamente el resultado de la prueba personal practicada, llega a la conclusión de que la declaración de la víctima no le resulta convincente por los argumentos que expone. Se podrá estar o no en desacuerdo con la conclusión alcanzada por el órgano 'a quo', mas la nulidad que se pretende no sólo exige que el recurrente efectúe una interpretación propia -huelga decir que, como tal, subjetiva y parcial-, sino que se fundamente en una valoración irracional o ilógica, o manifiestamente apartada de las 'máximas de experiencia'. Y ello no tiene lugar en el presente caso, porque a esta Sala, que podrá llegar o no a la conclusión contraria a la sentencia apelada, no le corresponde sustituir su convicción por la del órgano sentenciador de primera instancia, sino meramente comprobar si los argumentos expuestos en la sentencia no se apartan de los parámetros expuestos. De este modo, insistimos, se podrá estar o no en desacuerdo con la sentencia apelada -desde la perspectiva de la libre valoración de la prueba, ex art. 741 LECrim-, pero sin haber recibido directamente la prueba desplegada en el plenario -que en este caso es fundamentalmente de naturaleza personal-, no podemos anular la sentencia porque entendamos que a nuestro juicio debió dictarse una sentencia de condena. Porque nuestra función, se insiste, no es comprobar si las dudas que expone el juzgador son compartidas también por los miembros de este tribunal de apelación, sino analizar la corrección de los argumentos mediante los que la sentencia que revisamos llega a su conclusión absolutoria.
Es por ello que esta Sala de apelación no considera que la sentencia apelada adolezca del vicio de nulidad denunciado. En la fundamentación jurídica de la sentencia se razona de forma racional y lógica las conclusiones a las que llega el juzgador, valorando los distintos elementos de cargo y de descargo practicados en el plenario, tras lo cual expresa los motivos por los que entiende que no procede otorgar la credibilidad necesaria para poder sustentar un pronunciamiento de culpabilidaD. Esto es, no se trata de que la declaración de la víctima no presente tintes de verosimilitud, sino de que a la hora de valorar dicha prueba en conciencia ( art. 741 LECrim.) y considerando los demás elementos de descargo existentes, llega a la conclusión de que la declaración de la víctima -junto con la pericial mencionada- ofrece para el juzgador dudas suficientes que impiden el pronunciamiento de culpabilidad que se interesa por ambas acusaciones.
No vamos a repetir ahora dichos requisitos para que la declaración de la víctima tenga fuerza probatoria suficiente, sobradamente conocidos, puesto que la cuestión que se plantea en el recurso está proyectada sobre la valoración de la prueba practicada. No entramos, por ende, en examinar si concurren los requisitos exigidos para dotar de valor probatorio a la declaración de la denunciante, y de que, en suma, exista o no prueba de cargo constitucionalmente relevante, puesto que los fundamentos del recurso están dirigidos a un supuesto error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador 'a quo', al no valorar debidamente la declaración de la denunciante y las demás pruebas de cargo, porque realmente lo que se plantea en los recursos es una valoración o apreciación de la prueba mediante la que se pretende sustituir el criterio del juzgador por el propio de la parte apelante, cuestión que queda extramuros de esta alzada, pues, se insiste, la nulidad pretendida sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas, no debiendo revisarse las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria, pues ello es función primordial del órgano de primera instancia, que ha recibido la prueba con arreglo a los principios exigibles, en especial el relativo a la inmediación judicial.
Es decir, si la valoración de la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución.
En suma, esta Sala concluye afirmando que existe una elaboración racional y argumentativa de la resolución y en definitiva, una estructura racional del discurso valorativo, que en modo alguno resulta ilógico, irracional, absurdo o, en definitiva, arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales. En conclusión, no concurre ninguno de los supuestos que el art. 790.2, párrafo tercero, de la LECrim establece para que pueda decretarse la nulidad pretendida, de ahí que debamos rechazar los recursos interpuestos.
QUINTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por Diana, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Oral nº 249/18, de fecha 8 de agosto de 2019, la cual se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se hayan acordado en la presente causa y puedan continuar subsistentes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., cumplidos los demás requisitos previstos en los arts. 847 y siguientes de la referida ley procesal.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
