Sentencia Penal Nº 139/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 314/2020 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA LUISA ALVAREZ-CASTELLANOS VILLANUEVA

Nº de sentencia: 139/2020

Núm. Cendoj: 28079370162020100139

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3288

Núm. Roj: SAP M 3288/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2017/0000302
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 314/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 99/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION DECIMOSEXTA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES:
D. Miguel Hidalgo Abia
D. David Cubero Flores
Dª Mª Luisa Álvarez-Castellanos Villanueva (Ponente)
SENTENCIA Nº 139/20
En Madrid, a 11 de marzo de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral 99/2018,
procedente del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid de Henares, seguido por delito de hurto, contra el
acusado Fructuoso , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto
en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Mª Concepción Delgado Azqueta
y defendido por el Letrado D. Eduardo Jaime Martín Porras, contra la sentencia dictada por el Ilma. Sra.
Magistrada del referido Juzgado, en fecha 1 de octubre de 2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO
FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 1 de octubre de 2019 se dictó sentencia en el Juicio Oral 99/18 de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'Sobre las 15:26 horas del día 4/12/2016, el acusado Fructuoso , mayor de edad con los antecedentes penales que luego se dirán, acompañado de un individuo que no ha resultado identificado, de muto acuerdo con él y con el común ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito entró en el establecimiento MEDIA MARKT sito en el centro comercial ' Planetario' de Collado Villalba y, aprovechando un descuido de los empleados, eliminó los dispositivos de seguridad tipo 'araña' de dos auriculares, uno marca Bose QC25 MFI HOLIDAYS y otro marca BEATS MINER2ZM/A SOLO 3 GOLD, con un precio de venta al público de 249 y 299,95 euros respectivamente. A continuación, el acusado le entregó a su compañero una de las cajas que este escondió en su chaqueta, y de esta forma, abandono el establecimiento sin pagar el importe. El acusado cogió la otra caja, la escondió en su chaqueta y abandonó el establecimiento de la misma forma si bien, tras pasar los arcos de seguridad, fue interceptado por el vigilante de seguridad que recupero los auriculares marca BOSE valorados en 249 euros.

El acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 16/02/2015 como autor de un delito de hurto a la pena de prisión de 1 año.

La causa se recibió en este juzgado el día 13/03/2018 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado , hasta el día 6/05/2019 que se dictó auto de admisión de pruebas. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'CONDENO A Fructuoso como autor criminalmente responsable de un delito de hurto habiendo neutralizado el sistema de alarma, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas y agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 15 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

CONDENO A Fructuoso a que indemnice al establecimiento MEDIA MARKT en la cantidad de 299,95 euros con los intereses del artículo 576 de la Lec.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Fructuoso error en la valoración de la prueba.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 16ª y registradas el número de orden 314/20 RAA. Tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Mª Luisa Álvarez-Castellanos Villanueva, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal 9 de Madrid se dictó sentencia por la que se condenó al acusado Fructuoso por la comisión de un delito de hurto del artículo 234.1 y 3 del Código Penal con la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas y agravante de reincidencia a la pena de prisión de 15 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el t tiempo de condena y a que indemnice al establecimiento MEDIA MARKT en la cantidad de 299,95 euros.

Su representación procesal recurrió la sentencia por considerar que incurría en error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, falta de motivación y concluye solicitando que se condene a su representado por un delito leve de hurto y no por un delito grave de hurto.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Antes de analizar el fondo de la cuestión, debemos recordar que, si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquélla tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto practicado en el acto solemne del Juicio Oral o que se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano o sea irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005).

Cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido por el Tribunal de apelación, que no ha presenciado la prueba y que tiene una función de revisión, salvo los casos en los que se aporten datos o elementos de hecho que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 951/99, de 14 de junio de 1999, en relación con el recurso de casación pero trasladable al recurso de apelación, que '...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003 , nº 1266/2003 ; STC 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 )'.



TERCERO- . La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia del motivo, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega el Jugador de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas adecuadas a esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón.

En el presente caso, la magistrada de instancia expone cumplidamente en los correspondientes fundamentos jurídicos la prueba practicada y razona la valoración de las mismas, que le conduce a los hechos declarados probados. En particular se explica los motivos por los cuales se cree a al vigilante de seguridad del centro comercial que declaro en el juicio, declaraciones que coinciden plenamente con el visionado de la grabación de las cámaras de seguridad del centro comercial, en el que se observan al acusado y la otra persona que le acompañaba y que no ha podido ser identificada, manipulan las alarmas de los auriculares y en un momento dado el acusado entrega al acompañante uno de los auriculares que oculta en la chaqueta que portaba, abandonando el establecimiento sin abonar su importe y posteriormente el acusado hace lo mismo con el otro auriculares y es interceptado por el vigilante de seguridad. Siendo el importe de los auriculares superior a 400 euros (548,95 euros), concretamente uno de ellos está valorado en 299,95 euros y el otro en 249 euros, (folios 122 y 123), en consecuencia la pretensión de delito leve ha de decaer.

Por lo que ha de concluirse racionalmente que han quedado acreditado, la sustracción de los efectos por importe de 548,95 euros, neutralizando el sistema de alarma y si no se culminó el propositivo fue porque se vio sorprendido por los vigilantes del centro comercial, no por su propia voluntad, por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo.

Y en cuanto a la pena impuesta la sentencia ha motivado y razonado la pena impuesta a la vista del subtipo agravado tipo penal por el que ha sido condenado es el artículo 234.1 y 3 del Código Penal .

El recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal 9 de Madrid se dictó sentencia por la que se condenó al acusado Fructuoso por la comisión de un delito de hurto del artículo 234.1 y 3 del Código Penal con la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas y agravante de reincidencia a la pena de prisión de 15 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el t tiempo de condena y a que indemnice al establecimiento MEDIA MARKT en la cantidad de 299,95 euros.

Su representación procesal recurrió la sentencia por considerar que incurría en error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, falta de motivación y concluye solicitando que se condene a su representado por un delito leve de hurto y no por un delito grave de hurto.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Antes de analizar el fondo de la cuestión, debemos recordar que, si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquélla tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto practicado en el acto solemne del Juicio Oral o que se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano o sea irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005).

Cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido por el Tribunal de apelación, que no ha presenciado la prueba y que tiene una función de revisión, salvo los casos en los que se aporten datos o elementos de hecho que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 951/99, de 14 de junio de 1999, en relación con el recurso de casación pero trasladable al recurso de apelación, que '...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003 , nº 1266/2003 ; STC 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 )'.



TERCERO- . La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia del motivo, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega el Jugador de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas adecuadas a esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón.

En el presente caso, la magistrada de instancia expone cumplidamente en los correspondientes fundamentos jurídicos la prueba practicada y razona la valoración de las mismas, que le conduce a los hechos declarados probados. En particular se explica los motivos por los cuales se cree a al vigilante de seguridad del centro comercial que declaro en el juicio, declaraciones que coinciden plenamente con el visionado de la grabación de las cámaras de seguridad del centro comercial, en el que se observan al acusado y la otra persona que le acompañaba y que no ha podido ser identificada, manipulan las alarmas de los auriculares y en un momento dado el acusado entrega al acompañante uno de los auriculares que oculta en la chaqueta que portaba, abandonando el establecimiento sin abonar su importe y posteriormente el acusado hace lo mismo con el otro auriculares y es interceptado por el vigilante de seguridad. Siendo el importe de los auriculares superior a 400 euros (548,95 euros), concretamente uno de ellos está valorado en 299,95 euros y el otro en 249 euros, (folios 122 y 123), en consecuencia la pretensión de delito leve ha de decaer.

Por lo que ha de concluirse racionalmente que han quedado acreditado, la sustracción de los efectos por importe de 548,95 euros, neutralizando el sistema de alarma y si no se culminó el propositivo fue porque se vio sorprendido por los vigilantes del centro comercial, no por su propia voluntad, por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo.

Y en cuanto a la pena impuesta la sentencia ha motivado y razonado la pena impuesta a la vista del subtipo agravado tipo penal por el que ha sido condenado es el artículo 234.1 y 3 del Código Penal .

El recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLO QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Fructuoso contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2019, dictada por la magistrada del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia sólo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4, 847.1) b y 849.1 de la L.E.Crim. (Infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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