Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 116/2020 de 16 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 139/2020
Núm. Cendoj: 28079370072020100149
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4120
Núm. Roj: SAP M 4120:2020
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0177016
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 116/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 233/2019
Apelante: D./Dña. Victor Manuel
Procurador D./Dña. CELIA DOMINGUEZ LEDO
Letrado D./Dña. JESUS VAZQUEZ MONTILLA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 139/2020
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
Dña. Caridad Hernández García
En Madrid, a 16 de marzo de 2020
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el Juicio Oral nº 233/2019; habiendo sido partes, de un lado como apelante Victor Manuel, y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Queda probado que Victor Manuel, con DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 2000, y sin antecedentes penales, fue condenado por sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017 del Juzgado de Menores nº 1 de Madrid, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de 23 de marzo de 2018, por un delito leve de lesiones a la pena de cuatro meses de medidas socioeducativas, que debían realizarse entre el 25 de junio de 2018 y el 22 de octubre de 2018, según auto de liquidación de la medida impuesta notificado al acusado. No obstante, Victor Manuel, con ánimo de incumplir la sentencia mencionada, no realizó ninguna de las jornadas.'
FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victor Manuel como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de veinte meses de multa a razón de una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales ocasionadas, si las hubiere.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Victor Manuel se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 3 de marzo para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente alega que se ha cometido error en la valoración de la prueba, ya que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para que pueda estimarse la existencia del delito objeto de condena en la presente causa y ello por considerar, en primer lugar, que no se ha iniciado el cumplimiento de la medida impuesta ya que el recurrente no se presentó a iniciar el cumplimiento de la medida. Y en segundo lugar porque entiende que las tareas socioeducativas impuestas por los Juzgados de Menores no son propiamente ni penas ni medidas de seguridad.
Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas, nos remitimos a los fundamentos expuestos en la resolución apelada, que el apelante cuestiona tan sólo alegando la pretendida utilización de la analogía. Que ello no es así resulta de la propia denominación que el legislador emplea, medida, y que la misma se impone como consecuencia de la comisión por el menor de una infracción criminal.
Así en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores se dispone, en su artículo 'Definición de las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores y reglas generales de determinación de las mismas.
(...)
l) Realización de tareas socio-educativas. La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.'
En el Artículo 44 se regula la ejecución de las medidas impuestas al menor infractor: 'Artículo 44. Competencia judicial.
1. La ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizará bajo el control del Juez de Menores que haya dictado la sentencia correspondiente, salvo cuando por aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y 47 de esta Ley sea competente otro, el cual resolverá por auto motivado, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor y la representación de la entidad pública que ejecute aquélla, sobre las incidencias que se puedan producir durante su transcurso.
1. La ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizará bajo el control del Juez de Menores que haya dictado la sentencia correspondiente, salvo cuando por aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y 47 de esta Ley sea competente otro, el cual resolverá por auto motivado, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor y la representación de la entidad pública que ejecute aquélla, sobre las incidencias que se puedan producir durante su transcurso'
En el artículo 46 se regula la liquidación de la medida:
'Artículo 46. Liquidación de la medida y traslado del menor a un centro.
1. Una vez firme la sentencia y aprobado el programa de ejecución de la medida impuesta, el secretario del Juzgado de Menores competente para la ejecución de la medida practicará la liquidación de dicha medida, indicando las fechas de inicio y de terminación de la misma, con abono en su caso del tiempo cumplido por las medidas cautelares impuestas al interesado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.5. Al propio tiempo, abrirá un expediente de ejecución en el que se harán constar las incidencias que se produzcan en el desarrollo de aquélla conforme a lo establecido en la presente Ley.
2. De la liquidación mencionada en el apartado anterior y del testimonio de particulares que el Juez considere necesario y que deberá incluir los informes técnicos que obren en la causa, el secretario judicial dará traslado a la entidad pública de protección o reforma de menores competente para el cumplimiento de las medidas acordadas en la sentencia firme'
Y por último, en lo que respecta al quebrantamiento de la medida, viene regulada en el artículo 50:
'Artículo 50. Quebrantamiento de la ejecución.
1. Cuando el menor quebrantare una medida privativa de libertad, se procederá a su reingreso en el mismo centro del que se hubiera evadido o en otro adecuado a sus condiciones, o, en caso de permanencia de fin de semana, en su domicilio, a fin de cumplir de manera ininterrumpida el tiempo pendiente.
2. Si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el Ministerio Fiscal podrá instar del Juez de Menores la sustitución de aquélla por otra de la misma naturaleza. Excepcionalmente, y a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el letrado y el representante legal del menor, así como el equipo técnico, el Juez de Menores podrá sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que reste para su cumplimiento.
3. Asimismo, el Juez de Menores acordará que el secretario judicial remita testimonio de los particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio Fiscal, por si el hecho fuese constitutivo de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley Orgánica y merecedora de reproche sancionador'.
En el presente supuesto el quebrantamiento de la medida impuesta se ha producido después de alcanzada ya por el menor entonces la mayoría de edad penal, por lo que, según hemos ya apuntad, la infracción queda fuera del ámbito competencial del Juez de Menores, debiendo ya de ser aplicada la legislación penal común.
SEGUNDO.-En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, de la testifical practicada en el acto del juicio oral y la documental obrante en las actuaciones consta que ,requerido el entonces menor para el cumplimiento de la medida impuesta por el Juzgado de menores, el mismo acudió tras sucesivas citaciones, y se realizó el plan de la actividad, con las fechas en que debía asistir el menor a cada una de las actividades programadas siendo informado por escrito de las obligaciones adquiridas por el mismo y de las consecuencias de la inobservancia de las obligaciones impuestas, practicándose asimismo la liquidación de la medida, señalando fecha de inicio y de finalización, liquidación que fue asimismo notificada al menor. Y consta igualmente que el menor no compareció, pese a haber sido requerido en múltiples ocasiones. Se plantea pues por el apelante si puede considerarse el quebrantamiento habida cuenta que no había cumplido el apelante ninguna de las citas programadas, considerando por ello que no cabe la existencia de quebrantamiento al no haberse iniciado el cumplimiento de la medida.
Debemos tener en cuenta que el apelante no cuestiona en su recurso el relato fáctico de la sentencia, y no compareció al acto del juicio oral, no aportando por ello ninguna explicación respecto de su incomparecencia a las citas para el desarrollo de las tareas impuestas, no cuestionando por ello el ánimo de incumplir la sentencia que se recoge en el relato fáctico de la resolución impugnada.
Los elementos que caracterizan a este tipo delictivo son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).
Igualmente, la jurisprudencia de esta misma Audiencia Provincial (Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito también ha señalado que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' (Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna .
Para la resolución de la cuestión planteada debemos tener en consideración dos momentos distintos en la ejecución de la pena, la cita para la elaboración del programa de actuación en el cual se decide el contenido de las tareas a realizar, el contenido de las mismas, el lugar en el que han de tener lugar y as fechas de realización, así como las finalidades pretendidas en orden a los objetivos trazados por los educadores, y una vez realizada tal actividad, en la que es necesaria la comparecencia del menor en este caso, y la aceptación por el mismo del programa, el segundo momento consistiría ya en su comparecencia a las citas así programadas.
Es evidente que no tiene el mismo significado la incomparecencia a la primera entrevista que la incomparecencia a la cita programada en virtud de la liquidación de la medida efectuada e igualmente notificada al menor.
Respecto del primer momento son diversas las posturas jurisprudenciales, en relación con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pero cuyas conclusiones son trasladables al supuesto que es hoy objeto de examen, acerca de si puede hablarse de un delito de quebrantamiento la incomparecencia a la primera de las mencionadas citas, o si debe considerarse constitutivo de un delito de desobediencia, o si en definitiva constituye o no un inicio de ejecución que pudiera tener efectos relevantes en orden al cómputo de la prescripción de la pena.
En resoluciones de otras Audiencias Provinciales puede citarse la de la Audiencia Provincial de Girona del 19 de enero de 2017 ' que los actos procesales o materiales intermedios, del tipo que sean, acaecidos desde la fecha en que se produce la declaración de firmeza de la sentencia condenatoria hasta el momento en el que se valora la posible concurrencia de la prescripción, lapso temporal durante el que no ha tenido lugar el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, no tienen capacidad para producir la interrupción de la prescripción de la pena', para añadir que:
'Después de tomar en consideración los argumentos favorables y desfavorables para la consideración sobre ' qué actos interrumpen la prescripción de las penas privativas de libertad' , en la reunión de Presidentes de Secciones Penales de Audiencias Provinciales de Catalunya, celebrada en DIRECCION000 los días 12 y 13 de mayo de 2010, en la que se trataron ' 30 Cuestiones Básicas sobre la Ejecución Penal ', a la que se ha dado suficiente publicidad a través de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, se decidió como conclusión unánime lo siguiente: 'El cómputo del plazo debe iniciarse en la fecha de la sentencia firme o en la fecha del quebrantamiento de la condena si hubiere comenzado a cumplirse. El plazo de prescripción de la pena sólo se interrumpe por el inicio del efectivo cumplimiento de la pena, no siendo equiparables a dicho inicio las actuaciones tendentes a su ejecución.'
También señala la Audiencia Provincial de Sevilla en resolución de 15 10 2018: 'Tampoco podemos considerar el no acudir por dos veces a la entrevista para preparar el Plan de Ejecución, que está prevista en el artículo 5 del Real Decreto 840/2011 de 17 de junio , que desarrolla la ejecución de dicha pena, como un inicio de ejecución, pues la ejecución sólo puede entenderse iniciada, como mínimo, cuando se acepta el Plan de Ejecución o, más propiamente, el día que toca realizar la primera jornada de tal Plan. Por otro lado, el quebrantamiento de esta pena exige una previa ponderación del Juez de Vigilancia ( STS 908/2016 de 30 de noviembre), conforme al artículo 49,6º d) del Código Penal y 8 del Real Decreto 840/2011 de 17 de junio.'
En la sentencia de fecha 26 de abril de 2019 de la audiencia provincial de Alicante, se razona que: 'Es necesario tener en cuenta esa especialidad para pronunciarse acerca de cuando se puede calificar la actitud del penado como incumplidora de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y constitutiva de delito de quebrantamiento de la misma.
Cabría distinguir dos fases en la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Una, inicial o preliminar, orientada a establecer el plan de cumplimiento de la misma; y, una, segunda, definitiva, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse propiamente de cumplimiento efectivo de la pena.
Es conocida la doctrina que declara que el quebrantamiento de condena solo puede producirse cuando se ha iniciado el cumplimiento efectivo de la pena ( S.T.S. 14 marzo 2005), que es el criterio que mantiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 octubre 2006, que considera que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad solo puede quebrantarse una vez se haya elaborado el plan de cumplimiento de la misma. Pero esa tesis se pregona de penas de prisión o equiparadas a ella (detención gubernativa, conducción de detenidos...), en que hay un momento inequívoco de inicio de su cumplimiento y no suscita ninguna duda la situación de privación de libertad del implicado.
Distinta consideración merece la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, cuando se encuentra en la primera fase de ejecución, la preparatoria de elaboración del plan de cumplimiento, por la especial configuración de la pena, dado que, realmente, no puede decirse que se haya iniciado el cumplimiento de la pena, propiamente dicho.
Es jurisprudencia de otras Audiencias la que entiende por el contrario que la especial naturaleza de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, permite integrar las dos fases mencionadas en un todo unitario, de forma que la vulneración de cualquiera de ellas, pueda calificarse de quebrantadora de la condena; porque si es imprescindible la colaboración del penado en todas las fases de ejecución de la pena, el incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier período de la ejecución, después de consentir que se le imponga, habrá que calificarlo de quebrantamiento de la condena, tanto cuando no realiza el trabajo asignado, como cuando no contribuye voluntariamente a la determinación del mismo, en la primera fase de la ejecución. Esta es la solución más adecuada a la necesidad de colaboración del condenado, porque carece de sentido y resultaría paradójico, que habiendo aceptado que se le imponga esa pena, su cumplimiento dependiera exclusivamente de su libre arbitrio, evadiéndola sencillamente con no comparecer a los llamamientos de los servicios sociales penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento, que imposibilitaría su fijación, sin que tal comportamiento tuviera ninguna repercusión, ya que su incomparecencia carece de sanción y no existe un medio coactivo para obligarle a comparecer.
Según esta última jurisprudencia, la inasistencia injustificada a la citación de los servicios sociales penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que es la cuestión objeto de este recurso, ha de calificarse como constitutiva de delito de quebrantamiento de condena ( art. 468 C. Penal), porque, como decíamos, el cumplimiento de las penas no es materia potestativa, que dependa de la voluntad del condenado y el desprecio o abandono del deber asumido a tal fin, al consentir el penado la imposición de dicha pena, no puede dejarse impune, pues su cumplimiento dependería exclusivamente de su voluntad.
Sin embargo, esta declaración por sí sola no soluciona la cuestión debatida, porque hay que relacionarla y adaptarla a la normativa reguladora del cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, expuesta en el artículo 49 del Código Penal y con los principios inspiradores de los tipos penales que se le asemejan.
Ya en el ámbito del cumplimiento de la pena de referencia, la condición 6ª del artículo 49 del Código Penal, se muestra muy restrictiva para que el cumplimiento irregular del trabajo asignado desemboque en un verdadero quebrantamiento de condena. Aun encontrándonos en la fase de ejecución material del trabajo, el legislador se muestra proclive a la búsqueda de fórmulas alternativas de cumplimiento, cuando el penado incurra en anomalías en la prestación de las funciones encomendadas, incluso cuando se produzca un abandono del trabajo durante dos jornadas, orientando al Juez de Vigilancia Penitenciaria que detecta esas irregularidades, a que trate de solventarlas con fórmulas de trabajo alternativo y como última posibilidad, que considere quebrantada la condena. Es decir, que el mismo legislador trata de evitar que se considere quebrantada la pena, aunque se abandone el trabajo cuando se está en plena fase de ejecución efectiva de la pena. Con este criterio legislativo se asemeja excesivamente prematuro, sin más condicionantes, ni matices, calificar de quebrantamiento de condena la simple inasistencia del penado a la citación de los servicios sociales para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, cuando la inasistencia durante dos días al trabajo que se realiza puede no ser constitutiva de dicho delito.
También si se atiende a la naturaleza jurídico-penal que cabe atribuir a dicha inasistencia, se llega a la misma conclusión. Aisladamente considerada, la no comparecencia del reo a citación de los servicios sociales presenta gran analogía con el delito de desobediencia ( art. 556 C. Penal). Si aplicamos los principios jurisprudenciales que tipifican este delito llegamos a la misma conclusión de que el simple incumplimiento de ese llamamiento no alcanza las condiciones exigidas para ser calificado de delito, que requiere para su apreciación: a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la Autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante ( s.T.S. 31-1-90 ; 17-2-92 ; 7-6-94 ; 5 junio 2003 ); de forma que la conducta desobediente debe deducirse de una pertinaz, reiterada y palpable negativa al cumplimiento de la orden judicial, mantenida largamente en el tiempo, que se acrecienta cuando el requerimiento para su cumplimiento se exige reiteradamente por la autoridad competente ( s. T.S. 16-3-93 ; 18-4-97 ; 7-5-99).
Ante estas dos circunstancias de distinto signo: la reticencia del legislador para calificar de quebrantamiento de condena el incumplimiento de la prestación del trabajo, por un lado; y la necesidad de resistencia del requerido a cumplir el mandato, para cometer el delito de desobediencia, parece excesivo considerar como delito de quebrantamiento de condena la inasistencia a la primera llamada de los servicios sociales para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Sería más proporcionado a estas disposiciones, que antes de tener por quebrantada la condena, se agotaran los medios de localización del penado y se le dirigiera, cuando menos, una nueva una citación, con el consiguiente apercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento de condena, para calificar como tal su falta de predisposición a colaborar en la ejecución de la pena y su voluntad rebelde al cumplimiento de la misma.
Además de esa insistencia en la citación, hay que atender, como en todo delito que castiga una actitud pasiva del sujeto, a las explicaciones que ofrece el autor sobre su falta de colaboración o de cumplimiento del mandato recibido; porque cuando justifique cumplidamente su ausencia a la llamada no será posible calificarlo como quebrantador de la condena'.
Habida cuenta todo lo cual, la Sala considera que la acción desarrollada por el apelante se integra en el tipo delictivo por el que se ha dictado sentencia de condena, habida cuenta la concurrencia de todos los elementos integradores de la conducta delictiva y considerando que la ejecución se había ya iniciado, y que la incomparecencia del apelante a todas las citas señaladas constituye un delito de quebrantamiento de medida.
TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Victor Manuel, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el Juicio Oral nº 233/2019.
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
