Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 350/2019 de 08 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 139/2020
Núm. Cendoj: 43148370042020100084
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1024
Núm. Roj: SAP T 1024:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 350/2019-3
Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 148/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 64/15 del Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell)
SENTENCIA Nº 139/2020
Tribunal:
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 8 de abril de 2020
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Basilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en fecha 23 de noviembre de 2018, en el Rollo de Juicio Oral nº 148/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 64/15 del Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell, seguido por un presunto delito de atentado o resistencia grave a agentes de la autoridad, frente a Basilio.
Ha sido ponente de esta resolución la MagistradaMª Concepción Montardit Chica
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):
'Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Basilio, mayor de edad, de nacionalidad alemana, ejecutoriamente condenado por un delito de atentado por Sentencia de fecha 8 de julio de 2013 a la pena de un año prisión sustituida por 360 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, sobre las 16.45 horas del día 20 de octubre de 2013se personó en las dependencias policiales de Torredembarra (Tarragona), con la intención de denunciar unos hechos que le habían ocurrido la noche anterior en Sitges.
El acusado se hallaba en estado visible de embriaguez y se dirigió a la administrativa con TIP nº NUM000, que le decía que esperara a que terminara de atender la llamada telefónica, increpándola 'a mí una mujer no me atiende, eres una mierda y me subo arriba, te vas a enterar', por lo que la administrativa avisó a los agentes de servicio, acudiendo al lugar el caporal con TIP nº NUM001 y los agentes con TIP NUM002 y NUM003, intentando el primero que abandonara las dependencias del Ayuntamiento, para lo que le cogió del brazo, y como quiera que el acusado quería soltarse, fueron hacia atrás golpeándose con la hoja de la puerta de salida que se encontraba fija y cerrada rompiendo el cristal.
Se considera probado y así se declara expresamente que el caporal con TIP n° NUM001, junto con sus compañeros con TIP n° NUM002 y NUM003, lo intentaron reducir, ofreciendo el acusado resistencia de modo que el agente con TIP n° NUM001 sufrió una contusión en rodilla y pierna derecha, necesitando para su curación una primera asistencia y 4 días no impeditivos, cuya indemnización reclama.
Los daños causados han sido peritados en la suma de 203'82 euros. El Ayuntamiento de Torredembarra reclama por los mismos.
El presente procedimiento ha sufrido paralizaciones importantes no imputables al acusado entre la fecha de admisión de prueba y la celebración del juicio oral'.
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Basilio como responsable criminal, en concepto de autor de los artículos 27 y 28 CP, de un delito de desobediencia a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, en la redacción operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por considerarla más favorable al reo a los efectos de la Disposición Transitoria 1ª de la referida LO, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y la analógica de embriaguez del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.1 y 20.2 CP, a la pena de MULTA de CUATRO MESEScon cuota diaria de 4 euros (480 euros)y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago
En concepto de responsabilidad civil, el penado indemnizará al agente de Policía Local de Torredembarra con TIP nº NUM001 en la suma de 120 euros por las lesiones causadas, y al Ayuntamiento de Torredembarra en la suma de 203'82 euros por los daños en el cristal, devengando dichas cantidades del interés legal conforme al artículo 576 LEC.
Se impone al condenado el pago de las costas procesalesdevengadas en el presente procedimiento.
Procédase al decomiso definitivo de los objetos que conforman la pieza de convicciónanexa al presente procedimiento, procediendo a su definitiva destrucción, salvo que cualquiera de las partes manifieste en un plazo de 10 días siguientes a la notificación de la presente su interés en su restitución
Álcense las medidas cautelaresque en el seno de este procedimiento se hubieren dictado y compénsese, si procediere, con las penas definitivamente impuestas atendiendo a los preceptos legales para ello.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Basilio, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.
ÚNICO.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La pretensión revocatoria del recurso sometido a nuestra consideración viene integrada por varios motivos.
Uno, dirigido a cuestionar la pertinencia de la celebración del juicio en ausencia del acusado -condenado en la sentencia que se recurre como autor de un delito de desobediencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal-. Alega la parte recurrente que comoquiera que el acusado fue citado en el extranjero presumiblemente se pudo encontrar con múltiples dificultades para comparecer el día del juicio, justificadas por el hecho de vivir en Alemania, por lo que, solicitada por la defensa la suspensión del juicio, tal petición debió ser atendida, y al no serlo, se vulneró el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. El acusado no pudo asistir al juicio por motivos ajenos a su voluntad y el hecho de no estar presente no debe implicar la admisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, como tampoco puede suponer la recepción automática y acrítica de la versión policial, que por
sí sola se ha mostrado insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que, con esta alegación, también se está denunciando el error en la valoración de la prueba.
Se afirma en el recurso igualmente que la sentencia de instancia carece de motivación, justificación y congruencia, que el artículo 556 del Código Penal ha sido indebidamente aplicado, que la atenuante de embriaguez en realidad debería aplicarse como eximente completa, que la pena se muestra desproporcionada, y que no procede la condena a la responsabilidad civil toda vez que no hay prueba de que el acusado fuera el responsable de la rotura del cristal de la puerta de Comisaría, y las lesiones del agente NUM001 no han quedado acreditadas, como tampoco que, de tenerse por probadas, el causante de las mismas fuera el aquí recurrente.
El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, que considera la sentencia ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-El motivo sobre vulneración del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva por no acceder la juez de instancia a la petición de suspensión del juicio al no haber comparecido el acusado al mismo no puede prosperar.
No puede negarse la conformidad in abstractoa la Constitución de la posibilidad del juicio penal sin la presencia del acusado en los términos y condiciones fijados en la Ley, que han sido especialmente avalados por el Tribunal Constitucional (vid., entre otras, STC 91/2000).
También es cierto que el aval constitucional de dicha posibilidad no desplaza la necesidad de someterla a un estándar riguroso de interpretación restrictiva, pues no podemos desconocer que la misma implica un coste relevante, en términos de sacrificio, de derechos del inculpado. En este sentido el Tribunal Constitucional ha establecido, como no podía ser de otra manera, que el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo, forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 de la Constitución Española.
En el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es, en efecto, únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidos a su propia y presunta conducta, conforman la pretensión acusatoria.
Y en lógica consecuencia con todo ello el Tribunal Constitucional ha establecido un programa rígido de condiciones de realización del procedimiento especial en ausencia, afirmando que sólo es posible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, la oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal en ausencia (STC
135/1997). Todo ello, en una lectura compatible del procedimiento en ausencia con las exigencias derivadas del proceso justo.
Y no es otro el caso que nos ocupa. El análisis de las actuaciones nos ha permitido constatar que el Sr. Basilio tuvo previo conocimiento de la fecha de juicio, pues fue citado personalmente con más de un mes de antelación al mismo, constando la notificación personal a los folios 94 y siguientes. Sin embargo no puso en conocimiento del Juzgado, ni personal ni indirectamente, por cualquier otro medio, causa alguna que le impidiera comparecer, como tampoco interesó suspensión de la vista. Únicamente en el plenario se solicitó por su Letrado que ésta fuera suspendida, pero sin justificación. Afirmar que el acusado ha debido tener dificultados para asistir por vivir en Alemania, para terminar afirmando que no pudo asistir por motivos ajenos a su voluntad, es cuestión que no pasa de ser una afirmación, pues ninguna justificación se ha hecho llegar sobre lo que, en estas circunstancias, no deja de ser una conjetura.
Advertimos así que la decisión de prosecución en ausencia del inculpado se tomó de forma proporcional a las concretas circunstancias que concurrieron en el caso y, en esa medida, ajustada a las exigencias constitucionales del derecho de defensa y a un juicio justo, que no podemos entender lesionado dado que ningún elemento se identifica que avalara la suspensión, precisamente por ausencia absoluta de justificación de la incomparecencia o de alegación, fuera por la vía que fuera, de cualquier impedimento que imposibilitara la asistencia, precediendo, como precedía, una citación personal en forma.
TERCERO.-Comenzando por la alegación relativa a la falta de motivación, justificación y congruencia de la sentencia de instancia, indicar que de una mera lectura de la sentencia, se obtiene que la juez ha proporcionado la razón en la que ha basado su pronunciamiento de condena: las declaraciones de los agentes, la prueba médica, la documental videográfica e informes periciales, y el porqué del convencimiento alcanzado con fundamento en tales medios probatorios, es decir, el valor acreditativo que les otorga tras ponerlos en relación unos con otros.
El deber de motivación se mide por parámetros no de excelencia en la respuesta sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas, que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda conocer el porqué del gravamen y, en lógica correspondencia, poder combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos, como así ha acontecido en el caso que nos ocupa.
La parte recurrente ha podido conocer los motivos que han hecho a la juez convencerse de que el acusado merece condena. Y no podemos en esta alzada alcanzar otra conclusión que esta, es decir, que los ha conocido, pues han sido explicados en la sentencia y, de hecho, han sido combatidos en el recurso.
En realidad la parte recurrente lo que viene a combatir en su escrito es que no comparte los argumentos de la sentencia, pero eso es cuestión distinta a la falta de motivación, o de justificación o de congruencia, y es precisamente la que constituye el fondo del recurso. En consecuencia,
no cabe identificar falta de motivación alguna que pudiera generar indefensión o ser causante de nulidad.
CUARTO.-Salvado el óbice de falta de motivación, y centrados en el resto de motivos del recurso, como punto de partida, recordar, una vez más, que en un Estado Democrático la protección penal de la autoridad de los agentes debe ser interpretada de manera proporcional y estrictamente anudada a su funcionalidad, como mecanismo legítimo para recomponer el orden público, como espacio de convivencia cívica, debiéndose reservar la reacción más grave a los comportamientos perturbadores más intensos. Ésta deber ser, en todo caso, proporcionada, en la medida de lo estrictamente necesario, para que los ciudadanos perciban la necesidad de obedecer órdenes legítimas al servicio, insistimos, de la convivencia razonable de todos.
No es un bien jurídico individual lo que se protege, sino colectivo, y la conducta constitutiva de delito, en consecuencia, debe tener la suficiente entidad como para menoscabarlo de forma tal que de la misma se perciba por la Comunidad un grave desprecio a dichas reglas básicas de ordenación, que los agentes deben administrar de forma razonable.
Desde esta perspectiva, el comportamiento significativo en el delito de resistencia reclama identificar una oposición al legítimo mandato recibido del agente de la autoridad, que ha de ser decidida, terca y porfiada, con una sensible proyección temporal, que patentice el desprecio por la actuación de los agentes, menoscabando desde una
valoración social la autoridad que administran, pero que excluye la agresión, como intención final.
Partiendo de lo anterior, resultan plenamente subsumibles en el tipo de resistencia aquellas manifestaciones obstativas del sometimiento a las órdenes del agente que, transcendiendo de la mera pasividad, impliquen un forcejeo físico con la única finalidad, en la intención del sujeto, de substraerse a la acción imperativa del agente y que obligue a éste a emplear medidas de coerción física que superen el umbral del mero contacto superficial compulsivo, por ejemplo, un mero y leve empujón o desplazamiento hacia otro lugar.
De la prueba practicada en el acto del plenario, en especial, la declaración de los agentes, corroborada de forma objetiva por la realidad de unos daños en la puerta de las dependencias policiales y una lesión física con sujeto pasivo en uno de los agentes que, como consecuencia del altercado provocado por el acusado, hubo de intervenir para intentar que cejase en su actitud.
Así, la juez de instancia constata que la actitud resistente del acusado, quien tras personarse en las referidas dependencias en estado de embriaguez, ofender a la agente que se encontraba abajo, viéndose esta obligada a avisar a los agentes de servicio, y requerido por estos para que abandonara las dependencias policiales cogiéndolo del brazo, comoquiera que quería zafarse, ante tal reacción renuente provocó la reacción coercitiva de los agentes y un forcejeo que hizo que se fueran desplazando juntos hacia atrás hasta que se golpearon con la puerta de
salida, cuyo cristal se rompió, resultando lesionado uno de los agentes con contusión en rodilla y pierna derecha como consecuencia de este episodio.
La actitud del acusado, constituyó así la causa directa tanto de la lesión como de la rotura del cristal de la puerta, aun cuando no se identifiquen los marcadores intencionales que reclama el delito de atentado del art. 550 por el que venía siendo acusado, como así razonablemente lo expone la Juez, que ha degradado los hechos a delito de resistencia.
Desde luego, el hecho probado suministra toda la información necesaria para poder formular el juicio de subsunción en los términos contenidos en la sentencia. Por tanto, el núcleo del gravamen radica en determinar si dicha declaración fáctica se corresponde con una actividad probatoria suficiente razonablemente valorada por la Juzgadora de instancia. Y ambas condiciones se dan en el supuesto que nos ocupa.
En efecto, la Juez aporta las razones de su convicción a partir de una identificación completa de los medios que integran el cuadro de prueba y de una valoración integrada de los resultados que arroja.
La valoración de los testimonios policiales, prueba de cargo decisiva, es del todo razonable. Y ello no desde luego porque se apliquen estándares de preferencia valorativa o de presunción de veracidad en lo relatado por los policías, lo que resultaría incompatible con los presupuestos constitucionales de la presunción de inocencia como regla de
enjuiciamiento, sino porque la versión ofrece un alto grado de credibilidad tanto subjetiva como objetiva.
En relación con la primera de las variables, lo cierto es que no se ha identificado un prejuicio o intención de perjuicio entre el agente acometido, ni el resto de los agentes testigos, y el recurrente, que permita siquiera hipotetizar sobre una posible mendacidad en la versión policial en atención a relaciones o conflictos previos.
Versión policial que queda reforzada no solo por la prueba periférica mencionada (prueba médica y videográfica, así como periciales), sino porque, además, el relato que enmarca la actuación de los agentes es del todo razonable en la medida en que intervinieron precisamente desempeñando la función específica que tenían asignada, ya que su personación fue requerida con ocasión de la situación en que se vio una compañera agente que estaba siendo importunada por un ciudadano ebrio en las dependencias policiales.
Estimamos así que no ha existido error en la valoración de la prueba ni por ello, tampoco, error de subsunción en el art. 556 del Código Penal.
QUINTO.-En lo que hace a la pretensiones sobre la atenuante de embriaguez, la desproporcionalidad de la pena y el improcedente pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, indicar lo siguiente:
En primer lugar, que no identificamos razones para considerar que la embriaguez deba ser estimada como eximente completa y no como
atenuante, tal como ha sido apreciada por la Juez de instancia. Ni que decir tiene que ni de lejos se dan las condiciones para aplicar una eximente de las previstas en el artículo 20 del Código Penal, cuya naturaleza y razón de ser es esa precisamente, eximir de responsabilidad en conductas típicas bien porque circunstancialmente el hecho está justificado, bien porque el sujeto activo no puede ser declarado culpable.
En el caso que nos ocupa la intensidad de la afectación por la ingesta de alcohol, tal como quedó constatada en el juicio, en modo alguno puede eximir de responsabilidad, pues no quedó probado que estuviera el acusado en un estado de intoxicación plena que le privara totalmente de su capacidad de conocer o querer. Ni siquiera como eximente incompleta del artículo 21.1ª podría ser apreciada, por requerir en este caso una muy intensa disminución de esa capacidad de conocer o querer. Más bien la afectación vino a ser la propia de la embriaguez, y como tal, dio lugar a una atenuante simple por situarse en una intensidad media/leve, dando lugar a la apreciación de la analógica del 21.7ª en relación con el 21.1ª y el 20.2º en la sentencia de instancia, y la Sala lo comparte.
La pena, por otra parte, no se muestra desproporcionada en modo alguno teniendo en cuenta que por el juego de las dos atenuantes concurrentes (embriaguez y dilaciones indebidas) y de la agravante de reincidencia, la juez de instancia, en aplicación del art. 66.1.7ª ha optado por rebajar en un grado la pena que comprendía de seis a
dieciocho meses de multa, y dentro de la pena degradada (de tres a seis meses de multa), la ha impuesto prácticamente en el límite mínimo pues la ha fijado en cuatro meses. En lo que se refiere a la cuota diaria (4 euros), también se aproxima al mínimo legal, que queda para casos evidentes de práctica imposibilidad económica. En todo caso, la pena, tanto en lo que a extensión temporal se refiere, como a importe de la cuota, ha sido establecida claramente a la baja, por lo que desproporción alguna puede identificarse.
Finalmente, se cuestiona la procedencia de condenar en concepto de responsabilidad civil porque no hay prueba de que el acusado fuera el responsable de la rotura del cristal de la puerta de las dependencias policiales, y las lesiones del agente TIP NUM001 no han quedado acreditadas, como tampoco que, de tenerse por probadas, el causante de las mismas fuera el aquí recurrente.
Lo cierto es que tanto la rotura del cristal como las lesiones del agente, probadas por prueba médica y testifical, sin que identifiquemos marcadores que hagan pensar lo contrario, o que se haya ofrecido un relato mendaz para pretender la indemnización de un menoscabo físico inexistente, fueron consecuencia directa de la conducta del acusado, por lo que huelga más de lo necesario ahondar en la procedencia de exigir indemnización en concepto de una responsabilidad civil que es consecuencia directa del hecho.
SEXTO.-Procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Basilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en las presentes actuaciones, que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
