Sentencia Penal Nº 139/20...il de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 139/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 42/2021 de 22 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 139/2021

Núm. Cendoj: 18087370012021100448

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:2383

Núm. Roj: SAP GR 2383:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚMERO 42/2021.-

PROC. ABREV. Nº 18/2019, JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 4 MOTRIL .-

JUZGADO PENAL Nº 2 de MOTRIL, Juicio Oral Rollo Nº 157/2019.-

N.I.G.: 1814043220190000183

Ponente:D. Jesús Lucena González

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 139-

ILTMOS. SRES:

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª. Mª. Maravillas Barrales León.

D. Jesús Lucena González.

. . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.-

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 42/2021, que dimana de las actuaciones del Rollo número 157/2019 del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Motril ( Procedimiento Abreviado número 18/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Motril), por recurso interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Cabrera Carrascosa actuando en nombre y representación de Jon, defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Jaldo Soto, con el objeto de que se '... declare la nulidad de la Sentencia recurrida y la del juicio celebrado en primera instancia...para la celebración de nuevo juicio y dictado de nueva Sentencia, debiendo ser el Órgano que dicte el mismo compuesto por un Juzgador distinto...', al que se adhirió el representante delMINISTERIO FISCAL.-

En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal, y como acusación particular la Procuradora Doña Aurora Cabrera Carrascosa actuando en nombre y representación de Jon, defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Jaldo Soto.-

La presente resolución se dicta, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 2 de Motril el día 17 de diciembre de 2020 dictó la Sentencia número 193/2020 cuyo Fallo es el siguiente: 'Debo absolver y absuelvo a Julia por el delito de estafa previsto en los arts. 248 y 249 del Código Penal por el que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas.'.-

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'Se dirige acusación contra Julia, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien a través de la plataforma electrónica MIL ANUNCIOS ofertó la venta de turismo de su propiedad marca Renault Megane ....KFN en buen estado de conservación, anuncio del que se interesó Jon.

El día 21 de septiembre de 2018 el inculpado suscribió con Jon contrato de compraventa del vehículo Renault Megane, matrícula ....KFN, por la cantidad de 6.200 euros.

No se ha probado que la inculpada hubiera procedido, con ánimo de ilícito beneficio y para obtener mayor precio en la venta, a la manipulación del cuentakilómetros para que apareciera con 62.000 km. recorridos, o que no hubiera informado de que el vehículo ya contaba con un kilometraje de 295.859 kms a fecha 6 de septiembre de 2018, que son los kilómetros que efectivamente tiene el turismo objeto de la mencionada venta.'.-

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la acusación particular Procuradora Doña Aurora Cabrera Carrascosa actuando en nombre y representación de Jon, defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Jaldo Soto interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas, oponiéndose la absuelta Julia, representada por la Procuradora Doña Alicia Luna Bravo y defendida por el Letrado Don José Manuel Martín Rodríguez, mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2021, y presentando escrito el representante del Ministerio Fiscal, fechado el 3 de marzo de 2021, por el que se adhería al recurso interpuesto, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, condenándose a la acusada.-

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.-

Hechos

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Jon alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, siendo las conclusiones obtenidas en la instancia '... contrarias a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia...', no habiéndose valorado toda la prueba practicada, habiéndose omitido en la sentencia apelada un relato de hechos probados, no pronunciándose sobre la '...concurrencia o ausencia de ninguno de los elementos la conducta delictiva objeto de litis...', no conteniéndose hechos declarados probados expresa y terminantemente, sino hechos meramente circunstanciales y referencias a los escritos de acusación y de defensa, existiendo prueba documental no impugnada obrante a los folios 41, 42, 95 y 97 y siguientes, estos últimos folios de ficha de inspección técnica que pueden haber sufrido un error en la impresión aportándose mediante el escrito de interposición de recurso completos, documental que pone de manifiesto que el vehículo marca RENAULT Megane con matrícula ....KFN en su cuenta kilómetros marcaba un kilometraje de más de 62.000 kilómetros, en concreto el 5 de octubre de 2018 el cuenta kilómetros marcaba 62.121 kilómetros, documental referida que no se ha valorado, equivocándose el Juzgador al fundamentar que en el anuncio de Julia, obrante a los folios 59 y siguientes, no hacía referencia alguna a su kilometraje, cuando lo cierto es que el anuncio hace referencia a las características del vehículo, entre ellas, 60.000 kilómetros, característica que no obedece a unos filtros del buscador o comprador, contrariamente a lo dicho en sentencia, sino que son puestos por el vendedor como parte del anuncio, habiendo declarado la propia anunciante acusada ante el Instructor (folios 67 a 69), que se trataba de un error, reconociendo tal extremo, constando en autos que la fecha de matriculación del vehículo es 30 de julio de 2013, por lo que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, y siendo las inspecciones técnicas obligatorias a partir del cuarto año de matriculación, sí constan todas las inspecciones técnicas, de 5 de marzo de 2018, 15 de octubre de 2020 y 26 de octubre de 2020, siendo lógico que no hubiera inspecciones técnicas anteriores a 2018, no resultando cierto contrariamente a lo afirmado en la sentencia y según lo dicho, que no existan documentos que prueben la manipulación del cuenta kilómetros, habiendo comprado la investigada el vehículo el 6 de septiembre de 2018 con 295.859 kilómetros por 3.000 euros, teniendo luego publicitado un anuncio en el portal 'MIL ANUNCIOS' el 21 de septiembre de 2018 del mismo vehículo con 60.000 kilómetros y por precio solicitado de 6.500 euros, apareciendo en la inspección técnica del vehículo de 5 de octubre de 2018 que tenía 62.121 kilómetros.-

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Jon esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar. Tampoco ha de prosperar la pretendida adhesión formulada por el representante del Ministerio Fiscal, en la que insta la revocación de la sentencia para que la acusada sea condenada en esta segunda instancia por los hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 2019.

Los límites para la modificación por vía de recurso de un pronunciamiento absolutorio en la instancia, o para la agravación de un pronunciamiento condenatorio, aparecen reforzados aún más, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), que ha incorporado, con plasmación de la doctrina constitucional, un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 790 del referido texto legal en el que se expresa que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'. Precepto directamente relacionado con lo dispuesto en el artículo 792 del mismo texto, que dispone '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.

Tratándose de la revisión de una sentencia absolutoria con fundamento en una distinta valoración de la prueba personal, el Tribunal Constitucional (TC) desde la STC 167/2002, fija, de manera resumida, que resultará ineludible la celebración de vista oral en segunda instancia citando siempre al acusado y, en caso de ser necesario, a los testigos y peritos. De otro modo, no cabrá revisar el fallo absolutorio salvo que quepa afirmar que el error denunciado es tan patente y grosero que convierte la decisión en arbitraria y vulnera, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del acusador. Ahora bien, en tal eventualidad, no podrá dictarse una sentencia de condena, sino que deberá declararse la nulidad de la resolución con devolución de la causa al Juzgado de Instancia para el dictado de nueva resolución, siempre y cuando dicha nulidad hubiera sido solicitada en el recurso, ya que de dicha doctrina y de la regulación existente que la plasma, puede concluirse que contra las sentencias absolutorias, o para la agravación de las condenatorias, lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, sin que se pueda solicitar del órganoad quemuna revocación de sentencia para condenar, y sin que sea dable, en ningún caso, la anulación, sin petición de parte y de oficio, de la sentencia dictada, en relación también con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es por ello que como se fundamenta ha de desestimarse el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, debido al pedimento que contiene.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE) tiene como exponente el derecho de todo justiciable a obtener de los Tribunales una decisión sobre el fondo de lo planteado y discutido debidamente motivada ( artículo 120.3 CE), como garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad de los poderes públicos. Bastará a tal motivación con que resulten cognoscibles y en consecuencia atacables las razones esenciales de la decisión, fundada en Derecho, que no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, que no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y que no incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia, todo ello como garantía de evitación de arbitrariedad, ya sea la decisión de condena o de absolución (134/2008 y 115/2006 de 24 de abril), resultando según criterio común el canon de motivación más riguroso y exigente cuando de pronunciamientos condenatorios, no absolutorios, se trata, ( TC SS nros. 2/1999 de 25 de enero, ó 109/2000 de 5 de mayo), lo que no significa que las sentencias con pronunciamiento absolutorio puedan carecer de la necesaria motivación, que como se dice es garantía de evitación de puro 'decisionismo' o arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución), sino que claro resulta que mayor habrá de ser el esfuerzo motivador cuando de destruir o enervar el derecho a la presunción de inocencia se trata, con consiguiente restricción de derechos, incluso el de la libertad deambulatoria ( artículo 17 de la Constitución).

En la Sentencia del Tribunal Supremo ( TS) número 189/2015, de 7 de abril, inspiradora de la reforma, y a la que resultará obligado acudir en la interpretación de la nueva normativa, también se ponía énfasis en dicha misma posibilidad de declaración de nulidad, si concurrieran los presupuestos necesarios, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) y deber de motivación en derecho de todo pronunciamiento judicial, incluido el absolutorio, que evite todo ' puro decisionismo' o 'arbitrariedad' de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE), según lo ya adelantado. En dicha resolución se dice que '... la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo de forma refleja la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la preterición de una parte sustancial del cuadro probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración apodíctica, carente de explicación motivada o meramente aparente, arbitraria con incursión en error patente; entre otras concreciones....el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014 )...toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva...estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos....podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 de 19 de febrero ; 101/92 de 25 de junio ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial'...b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS 770/2006 de 13 de julio )....La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada....el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' ( SSTC 14/1995 de 24 de enero ...). Según la STC 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'....'.

Tampoco el relato de hechos probados, de manera autónoma, sin necesidad de valoración de prueba personal o de declaración de la parte acusada, sería constitutivo de infracción penal.-

TERCERO.-Contrariamente a lo alegado por el apelante Jon, no se observa que se haya omitido en la sentencia apelada un relato de hechos probados, ni que no haya existido pronunciamiento sobre la '... concurrencia o ausencia de ninguno de los elementos la conducta delictiva objeto de litis...', conteniéndose hechos declarados probados expresa y terminantemente, no sólo hechos meramente circunstanciales y referencias a los escritos de acusación y de defensa.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), todas las Sentencias penales, tanto condenatorias como absolutorias, han de consignar, tras la debida valoración de la prueba practicada tanto de cargo como de descargo, los hechos que el órgano sentenciador considere probados, declaración que ha de ser 'expresa y terminante' y referida a aquellos 'hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo', en formulación positiva, sin que sea suficiente una fórmula negativa, como sería la expresión genérica de no estar probados los hechos alegados por las acusaciones, debiendo hacerse mención a todos los datos y circunstancias que hayan sido objeto de enjuiciamiento y sirvan de presupuesto a la parte dispositiva, fallo, de la resolución judicial, incluso cuando la sentencia sea absolutoria (SS del Tribunal Supremo (TS) de 6 junio 1994 y de 13 mayo 1995), ausencia de hechos declarados probados que comportaría falta de motivación sobre el ' factum' ( SSTS 19 abril 1990, 7 marzo 1994 y 9 mayo 1995). Ello se deriva del hecho cierto consistente en que la Sentencia penal, por contener un razonamiento, ha de contar, siempre, con unos hechos, una fundamentación jurídica aplicada a los mismos, y una consecuencia, pronunciamiento del fallo. Pero el relato de hechos probados declara probados, de manera positiva, los hechos esenciales objeto de enjuiciamiento, como son la existencia cierta del anuncio hecho por la acusada Julia referido al vehículo marca RENAULT modelo MEGANE con placa de matrícula ....KFN, los términos del anuncio y precio pedido de 6.200 euros, que en el anuncio se interesó el ahora recurrente, suscribiéndose entre ambos contrato de compraventa el día 21 de septiembre de 2018, declarándose también expresamente probado que la acusada no ha quedado acreditado que con intención de obtener ilícito beneficio manipulara el cuenta kilómetros del vehículo para que apareciera con 62.000 kilómetros, o que no informara que ya contaba el vehículo con 295.859 kilómetros recorridos a fecha 6 de septiembre de 2018, kilómetros que son los que tenía el vehículo a la fecha de la venta. De ello se descarta tanto la existencia de engaño, como de ánimo de lucro por parte de la acusada, no pudiendo olvidarse que tan sólo se acusó a la misma, y por ambas acusaciones, por delito de estafa (folios 124 y 127 de las actuaciones), no de falsedad ni ningún otro.-

CUARTO.-Sí han resultado valorados en la instancia todos los medios de prueba propuestos y admitidos, no resultando las consecuencias declaradas probadas ni ilógicas ni irracionales ni contrarias a las máximas de la experiencia.

El derecho a la tutela judicial efectiva exige, entre otras cosas, que el órgano sentenciador valore en sentencia, y de manera conjunta y racional, el total de la prueba practicada, tanto la practicada a instancia de la acusación como de la defensa ( artículos 741 y 973, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), sin preterir ninguna salvo si es irrelevante o puede entenderse tácitamente valorada, que es lo ocurrido en el caso respecto de las omisiones denunciadas, debiendo valorar expresamente toda prueba practicada que pueda tener relevancia en cuanto a la decisión de fondo a adoptar, explicando los motivos que le llevan a dar por probado lo que aparece en el relato de hechos probados, en evitación de la apariencia a que llevaría el olvido de una valoración de existir arbitrariedad, apariencia de existir una decisión previa escogiéndose de toda la prueba practicada exclusiva o fundamentalmente la que sirva para sustentar la misma, en expresión de ' puro decisionismo' o 'arbitrariedad', constituyendo la ausencia de valoración, cuando resulta trascendente, causa de nulidad ( artículos 238 y 240, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración de las normas esenciales del procedimiento causantes de indefensión motivadora de la imposibilidad práctica de recurrir la decisión por desconocerse su motivación), nulidad de la misma sentencia, por también contravención de lo prevenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española (CE) al decir '... Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.' (Tribunal Supremo ( TS) SS nros. 141/2015 de 3 de marzo y 189/2015 de 7 de abril entre otras), resultando también imposible al órgano encargado de la resolución del posible recurso resolver en derecho el mismo, pues desconocerá la auténtica motivación de la decisión de instancia. El artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), en la forma en la que ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), obliga a una valoración conjunta de toda la prueba practicada por parte del órgano sentenciador, debiendo hacerse referencia explicativa, motivada, racional y valorativa a las contradicciones existentes y a las tomas de partido por determinados medios en detrimento de otros con los que entran en contradicción ( TEDH S de 29 de noviembre de 2016, asunto Saliba v. Malta). Como dice la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), la exigible y necesaria motivación fáctica es la suficiente para dar razón de la convicción de la Sala de Instancia. No es necesario contestar a todos y cada uno de los argumentos vertidos por las partes, ni referirse expresamente a todos los elementos de prueba cuando no aportan informativamente datos de calidad o su inoperancia o irrelevancia o falta de fiabilidad se deduce fácilmente del contexto o de la explícita valoración probatoria de otros elementos contradictorios. No puede tildarse de deficiente la motivación por no analizar o mencionar cada uno de ellos. La Sentencia de instancia cumple con los requisitos de valoración del material probatorio mencionados, apareciendo la conclusión obtenida como razonable, pretendiendo el recurrente imponer su propia valoración, subjetiva e interesada, de la misma prueba, exigiendo la existencia de un error en la valoración de la prueba la invocación de documentos, literosuficientes, y de sus concretos particulares, que, por sí solos, pongan de manifiesto el error patente y trascendente que se invoque, sin que, además, existan otros elementos de prueba que justifiquen, una conclusión diversa.

El fundamento de derecho segundo de la Sentencia de instancia contiene una razonable valoración del material probatorio. El contenido de los documentos obrantes a los folios 41, 42, 95 y 97 y siguientes, el que el vehículo marca RENAULT modelo Megane con placa de matrícula ....KFN, objeto del anuncio y de la venta, en su cuenta kilómetros marcara un kilometraje de más de 62.000 kilómetros, en concreto que el 5 de octubre de 2018 el cuenta kilómetros marcara 62.121 kilómetros, resulta plenamente compatible con la declaración de hechos probados. Se alega por el recurrente posible defecto en la impresión de parte de los documentos aportados durante la fase de investigación judicial, pero ni se solicitó durante la fase de instrucción su subsanación, ni se solicita prueba a practicar en esta segunda instancia en relación con los mismos. Tan sólo se solicita, y del Juzgado de lo Penal (folio 276 de las actuaciones), que '... se adjunte a los autos, como acto previo a darle traslado de su contenido a la Ilustrísima Audiencia Provincial de Granada. SUPLICO AL JUZGADO.- Que tenga por vertida la anterior manifestación y tras los trámites oportunos, tenga por solicitado el rescate del escrito presentado mediante 'lexnet' el 21/03/2019, junto a sus documentos, y los adjunte a los presentes autos, para darle traslado a la Ilustrísima Audiencia Provincial de Granada.'. A pesar de ello, adjunta tal documental, sin proponerla, al escrito de interposición de recurso. Como se dice, valorando su contenido, resulta plenamente compatible con el relato de hechos declarados probados. Se valora en la instancia la prueba consistente en testifical y documental, unida a la declaración de la acusada Julia. No se aprecia la existencia de prueba del engaño, esencia del delito único de estafa por el que se acusa. Se analiza suficientemente la prueba practicada, aunque las conclusiones pudieran no resultar compartidas, pero no resultan ni ilógicas ni irracionales o contrarias a las máximas de la experiencia. El vehículo fue examinado por el entorno del comprador acusador particular antes de la celebración del contrato, así lo declaran los testigos madre del apelante, Berta, Ambrosio, y Apolonio. Irrelevante resulta el que el vehículo esté matriculado el 30 de julio de 2013 constando todas las inspecciones técnicas, de 5 de marzo de 2018, 15 de octubre de 2020 y 26 de octubre de 2020. Tampoco resulta irrazonable el razonamiento consistente en que en el anuncio del vehículo (folios 57 y siguientes de las actuaciones), por la anunciante acusada no se hiciera referencia expresa al kilometraje del vehículo, fundamentándose que '... que aparecieran 60.000 kilómetros en el filtro de un buscador no significa que así se publicitara (por más que pueda resultar sospechoso)...'. Además, y esto resulta de mucha importancia, el apelante comprador consiguió el vehículo por un precio de mercado, razonable, según se desprende del informe pericial obrante en las actuaciones. El vehículo, teniendo en consideración sus kilómetros reales, tenía un valor de 5.905 euros a fecha 6 de septiembre de 2018. Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no se han practicado pruebas, incluida la documental, que hagan pensar ni en una manipulación del cuenta kilómetros por la acusada o por su encargo, ni en el hecho de informar esta al comprador o su entorno de un kilometraje irreal. No se prueba que la acusada hiciera creer al comprador que el vehículo sólo tenía unos sesenta mil kilómetros, que constituiría la esencia de la estafa, engañándolo con ello, y consiguiendo por tal causa el desplazamiento patrimonial. En el supuesto enjuiciado, puede concluirse que lo que en realidad se plantea por el recurrente es una valoración de la prueba practicada con resultado distinto al obtenido en la instancia, intentando de manera legítima que se sustituya la misma por la suya propia, subjetiva, sesgada e interesada, en orden a entender que ha quedado plenamente probada la concurrencia de los elementos del tipo de estafa, así como la responsabilidad penal de Julia en relación con el mismo, en concepto de autora, cuando lo cierto es que el resultado de la valoración de la prueba practicada aparece como plenamente razonable, sin que sea dable proceder, sin motivo, a la sustitución del recto e imparcial criterio del Juzgador, por el del recurrente. La Sentencia explica el sentido de la decisión y señala las razones que impiden acreditar la versión acusatoria. La anulación del pronunciamiento absolutorio sólo sería posible, según lo dicho, en el caso de que ' se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', lo que no sucede. No resulta posible revisar el proceso deductivo seguido en la instancia en lo que a valoración de pruebas personales se refiere, habiendo señalado el Tribunal Constitucional que también en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación. La discrepancia sobre la valoración de la prueba no supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que la sentencia expresa las razones que abocan al pronunciamiento absolutorio que se combate con criterios racionales, por lo que está motivada, sin perjuicio de que se puedan o no compartir, debiendo por todo ello confirmarse el pronunciamiento absolutorio de la instancia.-

QUINTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Jon tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente.

El Ministerio Fiscal queda excluido como sujeto pasivo de imposición de costas, por tratarse de parte oficial y de un órgano imparcial, aunque adopte postura procesal de parte, al menos en un sentido funcional (Tribunal Supremo (TS) S. nº. 13/02/1997). A su vez, el artículo 394.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), aplicable supletoriamente a tenor de lo prevenido en su artículo 4, señala que ' En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.'. El artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), también le excluye de la posible condena en costas.-

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Cabrera Carrascosa actuando en nombre y representación de Jon, defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Jaldo Soto, al que se adhirió el representante del MINISTERIO FISCAL, ambos contra la Sentencia número 193/2020 dictada en día 17 de diciembre de 2020 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Motril, la cual confirmamos en su totalidad.-

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.-

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.-

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.-

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