Sentencia Penal Nº 14/200...ro de 2005

Última revisión
19/01/2005

Sentencia Penal Nº 14/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 19 de Enero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO, MARIA DE

Nº de sentencia: 14/2005

Núm. Cendoj: 03014370032005100012

Núm. Ecli: ES:APA:2005:132


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE SALA Nº 14/02.

SUMARIO Nº 3/02.

JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BENIDORM.

DELITO: INCENDIO.

SENTENCIA Núm. 14/05

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

Dª María Dolores Ojeda Domínguez

D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de enero de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 12 y 14 de enero de 2005, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Benidorm nº 3, seguida de oficio por delito de INCENDIO, contra el procesado Esteban, con D.N.I. NUM000, hijo de Sinforiano y de Bernarda, con fecha de nacimiento 17-03-64, natural de Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real) y vecino de Ávila, de estado civil que no consta, de profesión hostelero, con antecedentes penales, no consta su instrucción, insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procurador Doña Francisca Caballero Caballero y defendido por el Letrado Don Marcos García Montes en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. Dª. Bernadette Torres Alihaud y la ABOGACÍA DEL ESTADO, representada por Doña Hilda Pérez Guardiola, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Doña Virtudes López Lorenzo, Magistrada Presidente de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente Sumario nº 3/2002 del juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm, resultó procesado Esteban como presunto autor de un delito de incendio. Una vez confirmado el Auto de conclusión del referido sumario y presentadas las calificaciones de las partes se procedió al señalamiento del juicio que tuvo lugar los días 12 y 14 de enero del presente año.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de incendio del art. 351,1 inciso último del Código Penal y de una falta de maltrato del art. 617.2 del mismo cuerpo legal, del que es responsable en concepto de autor, el procesado Esteban , a tenor de los arts. 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena , por el delito y por la falta a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia y pago de costas y que indemnice a la Dirección General de la Guardia Civil por los daños causados en 7.773, 49 euros más los intereses legales.

La abogado del estado se adhirió a las conclusiones y peticiones formuladas por el Ministerio Público.

TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite , solicitó la absolución de su patrocinado del delito de daños de los arts. 266 en relación con el art. 265 del Código Penal o subsidiariamente del delito de incendio del art. 351 del mismo cuerpo legal que se reconoce cometido en concepto de autor por Esteban , por aplicación de las eximentes completas del art. 20.1 y 20.2 del Código Penal.

Subsidiariamente interesó la aplicación de las eximentes incompletas de los artículos 21.1 y 21.2 del Código Penal, así como la circunstancia de reparación del daño del 21,5ª como muy cualificada y la de arrepentimiento y confesión del art. 21,4ª como atenuante simple directamente o por vía de la circunstancia atenuante analógica del art. 21,6ª en relación con el mismo art.21,4ª.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos delcarados probados lo son en virtud de la prueba practicada en el plenario y valorada conforme prescribe el art. 741 de la LECr.

Hemos de partir de la admisión parcial de los hechos realiza en el plenario el procesado Esteban cuando admite haber prendido fuego a unos papeles en su vivienda "sólo quería quemar unos papeles que me agobiaban. Al ver que se quemó el sillón y que había mucho humo bajé a la calle, llamé a los bomberos y a mis padres...cuando recuerdo ver el humo y el fuego fue cuando bajé,...quemé los expedientes disciplinarios de la Guardia Civil".

Como vemos, aunque el recurrente admite que quiso quemar los expedientes disciplinarios que se le habían incoado en la Guardia Civil, niega haber tenido intención de incendiar la vivienda.

Dicha afirmación no resulta creible porque ha quedado probado que el procesado colocó una gran cantidad de ropa y papeles de fácil combustión en un lugar determinado de la casa, especialmente idóneo para la propagación del fuego y que una vez comprobado como este se producía, cerró con llave la puerta de la vivienda, y abandonó esta y el edificio, sin avisar a los vecinos y tardando en llamar al 091 unos quince o veinte minutos .

En la propia declaración del acusado que se ha transcrito arriba , éste reconoce que al ver que se quemaba el sillón y que había mucho humo bajó a la calle para llamar por teléfono. Que el procesado se limitó a llamar al 091 unos veinte minutos despues de marcharse del edificio resulta del listado de llamadas obrante al folio 17. De la declaración de los Guardias Civiles NUM002, NUM003 y del Cabo Primero Plácido, resulta que el procesado tras comprobar que se propagaba el fuego cerró con llave la puerta de su casa.

En cuanto al acopio de material, ropa y papel, empleado para la combustión y el lugar en que se deposita, queda acreditado por la declaración los Guardias Civiles nº NUM004 y Cabo 1º Plácido. El informe pericial que emite el primero de los citados y que obra a los folios 47 y siguientes, es ratificado por el mismo en el plenario. Según el perito en el foco causante del incendio, que es el que el perito denomina principal o primario, había restos de ropa y papeles que habían sido previamente amontonados allí de forma anormal , puesto que en la casa no se observaba que se encontraran de mudanza o traslado como alega el procesado para mitigar la intencionalidad de su acción. Igualmente señala el perito con rotundidad que el incendio se origina por aplicación de llama.

Si a ello unimos que , según consta en los documentos obrantes a los folios 99 y siguientes , el procesado debía desalojar a finales de agosto o principios de septiembre la vivienda que ocupaba en el acuartelamiento y que es la que incendia, al causar baja en el servicio debido a los expedientes disciplinarios incoados contra el mismo, queda patente el móvil de despecho y venganza que llevó al procesado a incendiar dicha vivienda con los documentos o expedientes que materializaban las causas de su pérdida.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados constituyen el delito de incendio del art. 351, 1 inciso último del Código Penal.

De la prueba practicada y que arriba se ha analizado resulta que el acusado, en la madrugada, provocó intencionadamente un incendio en el interior de su vivienda, amontonando ropa y papeles de fácil combustión y aplicando sobre ellos una llama. Dicha acción comportó un peligro cierto para la vida e integridad física de las personas que habitaban en el bloque en el que ser produjo el incendio.

Según certificación obrante al folio 184 en dicho bloque se encontraban residiendo veintiuna personas.

En las declaraciones de los Guardias Civiles NUM002, NUM005, NUM001 , NUM006 y NUM003, se relata cómo se verificó el desalojo de los Guardias Civiles y sus familias que se encontraban durmiendo en sus casas la noche de autos. Los mismos Guardias Civiles aseveran que el procesado no avisó a ningún vecino del incendio y que fueron los propios Guardias Civiles quienes fueron llamando piso por piso, despertando a sus moradores para que salieran del inmueble.

La situación de peligro existió realmente y se agravó por la inadvertencia o desvalimientos en que se encontraban los vecinos, al hallarse dormidos y que, según el perito, "si no se hubiese actuado con prontitud, se hubiese propagado con facilidad a otros elementos del edificio. Es un edificio antiguo, con escaleras estrechas, que hubiese dificultado la evacuación de personas. No puedo precisar cuanto hubiera tardado en propagarse. Se podría estimar entre 15 o 20 minutos...El humo puede matar , monóxido de carbono, es lo primero que se propaga, trata de buscar salida al aire libre".

Ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala que el delito de incendio del artículo 351 C.P. 1995 se caracteriza por ser un delito de peligro para la seguridad colectiva, poniendo de manifiesto que exige peligro para la vida e integridad física de las personas, por lo que ha sido calificado como delito de "peligro concreto" y no "abstracto" (S.S.T.S. de 10/10/00 o 20/11/02). Igualmente ha señalado la Jurisprudencia que se consuma por la simple causación del incendio siempre que el agente conociera la estancia en el edificio que incendia de una o varias personas (entre otras S.TS de 13/03/00). Por ello procede descartar la aplicación del párrafo segundo del art. 351 del Código Penal que postula la defensa y que procede en el caso de que no concurra peligro para la vida o la integridad física de las personas.

Ahora bien , en los casos en que la entidad del peligro sea menor, atendidas las demás circunstancias del hecho, se concede a los Jueces o Tribunales la facultad de imponer la pena inferior en grado a la prevista en el inciso primero del artículo citado. La aplicación de dicho inciso final es la solicitada por el Ministerio Público.

Según la STS de 18 de febrero de 2003: "La menor entidad tiene un alcance esencialmente objetivo y debe indagarse a la vista de las circunstancias presentes teniendo en cuenta singularmente la intensidad del riesgo de propagación y consiguiente peligro para la vida o integridad física de las personas, siendo ello consecuencia de los medios empleados para causarlo, lugar de aplicación de los mismos, incluso naturaleza de los materiales". En tal sentido debe ponderarse en el presente caso, que si bien ha quedado acreditada la intencionalidad de incendiar la vivienda por parte del procesado y que tras provocar el fuego no dio aviso inmediato a los demás vecinos del inmueble, tambien ha resultado probado que su vivienda era la que ocupaba el último piso del edificio y que el fuego suele ascender , que tal y como indica el perito, el acusado no aplicó ninguna sustancia combustible o acelerante de la acción del fuego, ni prendió varios focos simultánea o sucesivamente, sino tan solo uno, y que minutos despúes avisó al 091 del incendio, sin que llegara a producirse ningún daño personal. Por ello entendemos adecuada la aplicación del inciso último del párrafo primero del art. 351 del Código Penal.

TERCERO: Los hechos declarados probados constituyen la falta de malos tratos del art. 617, 2 del Código Penal pues así resulta de la prueba practicada consistente en las declaraciones testificales del Guardia Civil NUM001, víctima del acometimiento y del Guardia Civil NUM006, en el sentido de que Esteban acometió violentamente al primero de ellos , abalanzándose sobre él y cayendo ambos sobre la acera.

CUARTO.- De los expresados delito y falta es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Esteban, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal.-

QUINTO.- En la ejecución del expresado delito concurrió, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , la eximente incompleta del art. 21,1ª en relación con el art. 20,1ª del Código Penal.

De la documentación médica obrante en autos resulta que, con anterioridad a los hechos, concretamente en mayo del año 2001, Esteban fue diagnosticado por el Psicólogo Clínico Sr. Gregorio (folios 269 y 270) de "trastorno de ansiedad generalizada" que presentaba como síntomas, entre otras manifestaciones los siguientes: "irritabilidad, tensión, alteraciones del sueño , pérdida de control de impulsos,... pensamientos constantes de agresión hacia sí mismo y hacia los focos de estrés" y de "trastorno Explosivo Intermitente" que se manifiesta en varios episodios con pérdida de control de los impulsos agresivos y que han dado lugar a reacciones violentas desproporcionadas respecto de la intensidad de cualquier estresante psicosocial precipitante.

Igualmente consta en el documento obrante al folio 271, consistente en el dictamen del Tribunal Médico Militar Regional de Valencia emite el 25 de abril de 2002, que declara su incapacidad total para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo y la inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de las condiciones psicofísicas necesarias, así como la incapacidad laboral permanente no absoluta con una minusvalía del 45%, por padecer como patología estabilizada e irreversible un trastorno explosivo de personalidad, una depresión neurótica e intoxicación alcohólica idiosincrásica.

Los peritos Srs. Octavio y Simón , en su informe unido a autos a los folios 42 a 46 que ratifican en el plenario, concluyen que el procesado padece un Trastorno paranoide de la personalidad, con pauta inadecuada de consumo de alcohol que potencia los rasgos desadaptativos de su personalidad y que bajo los efectos de una intoxicación etílica tiene muy disminuidas sus capacidades de control de impulsos.

En el acto del juicio los referidos peritos explicaron que el trastorno de personalidad que el procesado padece , unido al alcohol, le lleva a respuestas desproporcionadas, siendo incapaz de controlarse, incapaz de percibir la realidad e incapaz de valorar las consecuencias de sus propios actos. También puntualizaron que una pequeña dosis de alcohol es suficiente para perturbar al procesado, tanto en el momento en que le someten a examen, como en la fecha de los hechos, ya que entienden que las anomalías que presentaba en el año 2004 existían también en el año 2001, pues se encuentran enraizadas en el incorrecto desarrollo de su personalidad.

No debemos olvidar que el consumo abusivo de alcohol de forma habitual por el procesado viene afirmado por la testigo y compañera sentimental del mismo en la fecha de autos, Dolores y sus padres que refieren que el procesado bebía habitualmente desde la separación de la madre de su hijo; también por el Guardia Civil NUM005 , quien llega a afirmar en el plenario que" si la adicción al alcohol es una enfermedad, si que estaba enfermo el acusado". De igual forma el Guardia Civil NUM001 afirmó en el acto del juicio que "he visto que en otras ocasiones, no de servicio, el acusado iba bebido, por el andar, costándole trabajo subir las escaleras, aliento a alcohol..." y el Guardia Civil NUM003 también manifiesta en dicho acto que "esta persona... bebía con habitualidad", "bebía alcohol porque lo vi bebido en un par de ocasiones , con habla pastosa, dificultad al deambular...". Recalcar finalmente que incluso en el dictamen del Tribunal Médico Militar Regional de Valencia se recoge que el procesado presenta una intoxicación alcohólica idiosincrásica, esto es, habitual o crónica.

De todos son conocidas las consecuencias perversas que dicho consumo produce en cuanto a la disminución de los frenos inhibitorios de cualquier sujeto. Es evidente que dicha disminución puede ser muy elevada en sujetos con escasa tolerancia al alcohol, como sucede en el caso del procesado. Nos encontramos por tanto ante un sujeto con escasa o mala tolerancia al alcohol (ver informe de Don. Octavio y Simón al folio 45) y una personalidad explosiva en cuanto incapaz de controlar adecuadamente sus impulsos, que la noche de autos ingirió bebidas alcohólicas hasta embriagarse.

La ingestión de alcohol por parte de Esteban resulta de las declaraciones, tanto de Dolores como de los múltiples compañeros de la Guardia Civil que vieron al acusado con síntomas evidentes de ebriedad en su deambulación, en el olor, en su aspecto y olor , la noche de autos, bien personalmente bien a través de la cinta grabada por el sistema de seguridad del Acuartelamiento.

Por tanto entendemos que el trastorno de personalidad que el procesado padece , que le impide apreciar objetivamente la realidad y controlar sus impulsos, trastorno que se agrava por los efectos que el consumo de alcohol le produce potenciando ambos extremos , le ocasionó el día de autos una importante merma de su capacidad volitiva, esto es que aún comprendiendo la ilicitud de su acción disminuyó notablemente su capacidad para actuar de acuerdo con dicha comprensión.

Dicha merma debe tener su adecuada traducción en forma de eximente incompleta del art. 21, 1ª en relación con el art. 20 , 1ª del mismo cuerpo legal, por cuanto la alteración psíquica padecida por el procesado se potenció por el consumo de bebidas alcohólicas y determinó la importante merma de su capacidad para controlar sus impulsos.

En el mismo sentido la S.T.S. de 1 de octubre de 1998 y de 18 de febrero de 2003 , a propósito de los efectos del trastorno de personalidad sobre la responsabilidad penal, recogiendo éste última que: "del trastorno de la personalidad diagnosticado (elemento biopatológico), el informe forense lo califica como trastorno antisocial de personalidad, añadiendo que dicha anomalía "produce una disminución de sus facultades volitivas por una incapacidad en el control de sus impulsos, que ya de por sí son Superiores a las normales, existiendo además una deficiencia intelectual valorable". A su vez , el informe del "Instituto P." subraya que presenta "un patrón de comportamiento y de experiencia interna, persistente y de larga duración con comienzo en la infancia y con agravamiento en la adolescencia, caracterizado por reticencia a confiar, suspicacia e ideación paranoide en ocasiones, ansiedad social excesiva, fracaso para adaptarse a normas sociales, irritabilidad y episodios de agresividad, impulsividad , inestabilidad afectiva, amenazas de suicidio, expresión emocional superficial y cambiante".

No ha lugar a la apreciación de las eximentes completas de los arts. 20, 1ª y 2ª del Código Penal reclamadas por la defensa en sus escritos de conclusiones provisionales , dado que según concluyen los propios peritos aportados por ella, "bajo los efectos de la intoxicación etílica tiene muy disminuidas sus capacidades de control de impulsos". Con lo que excluyen expresamente la anulación dede la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión.

SEXTO.- No concurre la circunstancia atenuante del art. 21, 5º del Código Penal de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento, dado que no consta que el procesado haya ingresado cantidad alguna para satisfacer los daños sufridos por la Dirección General de la Guardia Civil , perjudicada por los hechos que analizamos.

Tampoco concurre la circunstancia del art. 21, 4ª del Código Penal de confesión, ni directamente ni como analógica, la vía del nº 6 del referido artículo, ya que el procesado en su declaración ante la Guardia Civil (folio 21) afirmó desconocer las causas del fuego producido en su vivienda y en la que presta ante el Juez Instructor el 20-3-2002, refiere como posibles causas del mismo la existencia de una plancha enchufada dejada por su compañera sentimental (folio 119) volviendo a sostener tal versión de los hechos en la declaración indagatoria que obra al folio 304 y que presta el 5-12-2003.

El hecho de que en el plenario admita parcialmente los hechos , como se ha expuesto en los Fundamentos de derecho anteriores, no le hace acreedor de atenuación alguna puesto que no ha supuesto acto de colaboración relevante alguno con la investigación ni con la administración de justicia. En igual sentido se pronuncia la ST.S. de 11 de marzo de 2004, según la cual "Sin embargo, y de acuerdo con la correcta doctrina de esta Sala, admite que la verdadera interpretación del precepto radica no sólo en la confesión de la autoría, sino en la colaboración positiva y veraz con las autoridades encargadas de la investigación previa, facilitándoles los datos objetivos y reales, que han concurrido en la ejecución del hecho delictivo, sin tratar de desvirtuar la confesión introduciendo elementos de confusión que , para nada ayudan al total esclarecimiento de los hechos. Los razonamientos de la sentencia del jurado no acreditan que la versión facilitada por el acusado fuera totalmente distorsionante de la realidad, ya que se acogió a una interpretación favorable , según la cual, el disparo se realizó de forma fortuita y añade que, hubo provocación por parte de la víctima, lo que no es absolutamente descartable, si nos atenemos al contenido fraccionado del relato fáctico".

También debe rechazarse la aplicación de la atenuante analógica del art. 21, 6ª en relación con el nº 4 del Código Penal por la misma razón arriba apuntada. Es clara al respecto la posición de nuestra jurisprudencia de la que es exponente y recoge la evolución jurisprudencial al respecto la STS de 20 de octubre de 2003, que se transcribe a continuación: "En nuestra Sentencia 43/2000, de 25 de enero, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión , que son los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad , Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

La jurisprudencia última de esta Sala así, las Sentencias de 13-7-1998, 17-9-1999, 13-10-1999, 1579/1999 de 10-3-2000, 1968/2000 de 20-12 y 1047/2001 de 30-5 , ha entendido que en principio no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la ausencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den , habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada , cuya aplicación analógica se pretende.

Y en la Sentencia 1946/2002, de 17 de marzo de 2003, se dice, resolviendo un caso idéntico, que la simple facilitación del domicilio a efectos de registro, no puede ser considerada, por sí misma, como atenuante analógica, por faltar el requisito tanto cronológico , como el de la propia confesión, que es el origen de la atenuante, en tanto que supone un acto de colaboración con la Administración de Justicia. En el caso, el recurrente ha negado una y otra vez su participación en la tenencia preordenada al tráfico de drogas, lo que es incompatible con cualquier tipo de analogía con tal atenuante ni otra que suponga meritada colaboración con la investigación de un delito, del que el acusado niega reiteradamente su participación".

SÉPTIMO.- Se impone por el delito de incendio la pena mínima de dos años y seis meses de prisión, por aplicación del art. 66, 4º del Código Penal y apreciando que el acusado llamó minutos más tarde por teléfono al 091 avisando del mismo.

Procede imponer, conforme al art. 638 del Código Penal y atendidas las circunstancias concurrentes en el acusado la pena mínima de multa de diez días , con cuota diaria de 6 euros , habida cuenta de que el procesado manifiesta que regenta un bar.

OCTAVO.- La responsabilidad penal lleva consigo la civil , y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes, Esteban deberá indemnizar a la Dirección General de la Guardia Civil por los daños causados en el inmueble incendiado en 7.773, 49 euros, según resulta de la pericial obrante al folio 217 de autos.

NOVENO.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley, a los criminalmente responsables de todo delito o falta conforme al art. 123 del Código Penal.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239 , 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-

Fallo

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Esteban como autor responsable de un delito de INCENDIO del art. 351.1 inciso último del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , a la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y su accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA y como autor, penalmente responsable de una falta de MALTRATO del art. 617. 2 del Código Penal, a la pena de DIEZ (10) DIAS DE MULTA , con una cuota diaria de SEIS (6) EUROS.

En vía de responsabilidad civil Esteban deberá INDEMNIZAR a la Dirección General de la Guardia Civil por los daños causados en SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (7.773,49 euros). Esta cantidad devengará el interés del art. 576, 1º de la L.E.C..

Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho acusado que dictó el juzgado Instructor.-

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes , cumpla el mismo, como responsabilidad personal subsidiaria , un arresto de un día por cada dos cuotas dejadas de abonar.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Virtudes López Lorenzo, Dª María Dolores Ojeda Domínguez, D Domingo Salvatierra Ossorio. Rubricados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.