Última revisión
12/01/2006
Sentencia Penal Nº 14/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 396/2004 de 12 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GUARDO LASO, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 14/2006
Núm. Cendoj: 50297370032006100031
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 14/2006
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza a, doce de enero del año dos mil seis.
Iltmos. Señores:
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
Dª BEGOÑA GUARDO LASO
D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ /
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 173/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta ciudad, Rollo nº 396 de 2.004, seguidas por delito de Lesiones y Faltas. Lesiones e Injurias, contra Abelardo, natural de Zaragoza, con domicilio en Zaragoza, nacido el día 12 de noviembre de 1979, hijo de Amador y de María Pilar, de estado civil y de profesión no constan, Augusto, natural de Zaragoza, con domicilio en Zaragoza, nacido el día 13 de noviembre de 1978, hijo de Enrique y de María Jesús, de estado civil y de profesión no constan, Millán, natural de Zaragoza, con domicilio en Zaragoza, nacido el día 13 de abril de 1977, hijo de Juan y de Isabel, de estado civil no consta y de profesión encofrador, con D.N.I. respectivos nº NUM000, NUM001, NUM002, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, representado el primero por el Procurador Sr. Jimenez Alfaro y los últimos por la Sra. Magro Gay y defendido el primero por el letrado Sr. Jimenez Lazaro y los últimos por el Sr. Notivoli Escalonilla y como acusaciones particulares de Clemente y Abelardo, representados por los Procuradores Sres. Jimenez Alfaro y Magro Gay y defendidos por los Letrados Sres. Notivoli Escalonilla y Jimenez Alfaro, siendo Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrado Dª BEGOÑA GUARDO LASO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 17 de Septiembre de 2.004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: "Que debo condenar y condeno a Abelardo en concepto de autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días multa con una cuota diaria de seis euros, y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia e impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de 1/5 partes de las costas del juicio, correspondientes a un juicio de faltas, incluidas las correspondientes a la acusación particular, absolviéndolo del delito de imprudencia del que venía acusado por el Ministerio Fiscal.- Y en concepto de responsabilidad civil a que indemnice a Clemente en la cantidad de 11.880 euros por lesiones y secuelas. Dicha indemnización devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Y debo condenar y condeno a Augusto en concepto de autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia e impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de 1/5 parte de las costas del juicio, correspondiente a un juicio de faltas.- Y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Abelardo en la cantidad de 300 euros. Dicha indemnización devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Y debo absolver al mismo de la falta de lesiones y de las dos faltas de injurias de las que venía acusado por la acusación particular, con declaración de oficio de 1/5 parte de las costas del juicio.- Y debo absolver y absuelvo a Millán de las dos faltas de lesiones y de las dos faltas de injurias de las que venía acusado con declaración de oficio de 2/5 partes de las costas del juicio".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Que sobre las 16.00 hs. del día 31 de Mayo de 2.003, en el transcurso de un partido de fútbol sala, que tenía lugar en las inmediaciones deportivas del Colegio de Cristo Rey, sito en la Avenida de la Academia General Militar, en esta ciudad, el acusado Abelardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que jugaba de portero de forma habitual en uno de los equipos contendientes, en un determinado momento del partido, realizó una salida hacia el jugador del equipo contrario, Clemente con la intención de evitar que controlara el balón, deslizándose a gran velocidad y demasiado fuerte por el suelo, y con los pies por delante, de tal forma que el otro jugador recibió un tremendo golpe en la pierna que le hizo caer y al chocar su cabeza contra el suelo, le produjo traumatismo cráneo-encefálico con fractura occipital derecha, focos contusitos bifrontales y lesión y lesión puntiforme mesencefálica por lo que precisó hospitalización durante 10 días y tratamiento farmacológico y reposo, con un tiempo de curación. Incluido el período de hospitalización de 178 días impeditivos, quedándole como secuelas, lesión encefálica residual -área hiperdensa temporal derecha), sin repercusión funcional ni necesidad de tratamiento.- El acusado Abelardo sufrió contusiones faciales y en región dorsal y escapular, por las que precisó la primera asistencia y 10 días no impeditivos para su curación, sin secuelas, que le fueron causadas por el acusado Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, que indignado le agredió.- No se ha acreditado la participación en esta agresión del acusado Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales. Asimismo no quedó acreditado que Augusto y Millán, mayor de edad y sin antecedente penales. Asimismo no quedó acreditado que insultaran a Abelardo". Hechos probados que como tales se aceptan y dan por reproducidos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación a instancia de Abelardo alegando en síntesis error en la valoración de la prueba; el jugador lesionado padecía con anterioridad de un soplo de corazón diagnosticado; el mismo había prestado su consentimiento a los resultados lesivos derivados de la practica del fútbol sala. Se impugna la indemnización por excesiva. Y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra libremente absolutoria para el acusado. Y subsidiariamente rebaja de la indemnización contenida a la cantidad que se determine en esta instancia. tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 6 de julio de 2.005.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia que ha conducido a la juzgadora de instancia a apreciar imprudencia leve en el curso de un partido de fútbol en una jugada consistente en una entrada efectuada por el portero -hoy apelante- a un jugador del otro equipo al que derribó ocasionando lesiones consistentes en un traumatismo craneoencefálico por el que tuvo que ser asistido y conducido a urgencias. Sostiene la parte apelante que de las pruebas practicadas no se desprende que el portero en el partido de fútbol- sala, celebrado el 31 de mayo de 2003 en las instalaciones deportivas próximas al Colegio Cristo Rey de esta ciudad, -efectuara acometida grave- al respectivo jugador lesionado. Refiere el apelante que del Acta elaborado por el arbitro del partido ninguna calificación de la entrada se hace, de la jugada correspondiente. Ni consta elaboración de Anexo alguno. Inclusive de la declaración del propio árbitro se desprendería el buen comportamiento del portero en el curso del juego. Lo cual a juicio del recurrente equivale a que la caída causante de las lesiones sufridas por el juzgador habría tenido lugar de una forma fortuita; ... . "porque ambos jugadores, corrían a por el balón y se debieron de dar"; -golpearse uno contra el otro-. Y que el Anexo existente, habría sido elaborado por el árbitro; ya en la federación sometido a la presión de que el jugador "se encontraba gravemente herido y en coma", estado que según el apelante -no llegó a producirse-.
TERCERO.- No resulta acogible la impugnación de la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia; que se desprende contiene una valoración correcta y acertada de los elementos de juicio producido en las presentes actuaciones. Ya por lo que respecta a las conclusiones referentes a la declaración arbitral como del resto de jugadores participantes en la competición donde se produjeron los hechos; la caída del jugador se produjo como consecuencia de la entrada fuerte y violenta que le efectuó el portero. Que el primero se encontraba detenido y de espaldas, cuando deslizándose sobre el terreno con los pies por delante contra una de sus piernas el portero chocó contra una de sus piernas y le derribó provocándose al caer el traumatismo craneoencefálico que presentaba. Ya inclusive el propio apelante reconoce en sus declaraciones que las lesiones sufridas por el otro jugador se produjeron a raíz de la entrada que le hizo que él mismo califica de "brusca". Y a pesar de las manifestaciones efectuadas por el apelante en sentido contrario. Lo cierto es que el Acta del partido recoge como añadido con la misma pluma que el jugador había resultado " lesionado tras una entrada en la pierna brusca". Añadiéndose en el Anexo posterior al Acta del propio arbitro la explicación de la jugada como: "la entrada típica para tocar balón por parte del portero y provocar falta"; pero lo hizo con "una violencia considerable"; " recibiendo un golpe tremendo en la pierna" la produjo el portero que ".. entró a gran velocidad deslizándose con los pies por delante" ( F. 102 y 103 de las actuaciones). Reiterándose la descripción de la jugada del portero en su declaración del 8.9.04 en la misma forma que con anterioridad. (F 275 vuelto). Coincidentes con la descripción de hechos efectuada -por el resto de testigos-. Consecuentemente el apartado de hechos probados se desprende contiene una valoración correcta y acertada. Sin que se desprenda en forma alguna ningún error ni omisión en la valoración probatoria que deba de ser sustituída en la forma que pretende la parte apelante constituye una lectura interesada de la misma y sin que obedezca a una valoración objetiva y ponderada de los distintos elementos de prueba en su conjunto y de conformidad con las previsiones contenidas en el art 741 LECr .
Constituye además la comentada, prueba suficiente y apta que reúne los requisitos legales y jurisprudencia para hacer prueba suficiente en contra del acusado -hoy recurrente- de tal suerte que ha quedado suficientemente enervada la presunción de inocencia de que goza el acusado ( Art. 24.2 CE ) sobre los hechos por los que viene siendo condenado en la sentencia de instancia.
CUARTO.- Se pone de relieve también por el apelante como circunstancias a tener en cuenta y que permitiría una ponderación como concausa interviniente en el proceso causal. A modo de una predisposición desfavorable de la victima que habría de influir positivamente en el juicio que merezca la conducta tachada al portero y consecuentemente la entidad de la imprudencia resultante. Y que habría consistido en diagnóstico anterior a los presentes hechos de que padecía el aludido jugador de "un soplo de corazón" de resultas de los cual se le había prohibido practicar deporte alguno competitivo. Prohibición que al parecer habría desatendido voluntariamente el jugador en cuestión. Y que ello habría comportado a juicio del apelante un aumento así del riesgo inherente al ejercicio propio de este deporte.
Circunstancia que ha de ser rechazada porque con independencia de la existencia o no del padecimiento en cuestión del jugador. Lo cierto es que ninguna relación guarda con los hechos objeto de enjuiciamiento; que habrían ocurrido y desarrollado en la misma forma aunque no hubiera existido aquel padecimiento en el lesionado; pues ninguna interrelación tuvo ni se manifestó ni en la caída del sujeto, ni el traumatismo cranoencefálico sufrido tras el golpe de la cabeza contra el firme de cemento del emplazamiento deportivo. Y debería haberse justificado en forma pericial, si se pretendía que el soplo de corazón padecido pudo servir en alguna forma para agravar el accidente sufrido. Extremo que no se evidencia en forma alguna por el distinto emplazamiento corporal de la lesión y herida y por la inexistente conexión en ambos accidentes corporales, pertenecientes al sistema circulatorio, que no consta que en ningún momento fallare al jugador. Y las lesiones padecidas de contusión cerebral no se desprende que afectare más que a las zonas superficiales e inmediatas contiguas de la parte de la parte de la cabeza que sufrió el trauma. En definitiva la limitación física denunciada no intervino para provocar ni para agravar en forma alguna el resultado exclusivo de la conducta del portero. Razón por la cual carece de sentido su alegación como motivo de impugnación.
QUINTO.- También se cita por la parte recurrente el propio consentimiento de la victima de participar en un juego que contiene lances de fuerza y destreza y puede comporta en ocasiones resultados lesivos para la propia integridad física de los jugadores. Inclusive de algunos excesos en el calor de la contienda deportiva. Y en su consecuencia el consentimiento de tomar parte en el juego exime de responsabilidad penal, los lances peligrosos que en ocasiones se tornan lesivos para los propios jugadores.
Se dice por el apelante que la conducta enjuiciada al aceptar participar en el juego de estas características asume implícitamente las consecuencias lesivas o dañosas que puedan resultar del mismo, que en ocasiones se torna peligroso. Y que penalmente comporta la existencia de una de causa de justificación de la conducta de la responsabilidad del apelante por no tener ninguna responsabilidad en los hechos enjuiciados, al haber aceptado implicítamente el lesionado los riesgos del deporte. Ya que la conducta observada por el apelante en el partido en cuestión y en la jugada en particular entra dentro del concepto de comportamiento aceptable, cuando la jugada va dirigida al balón y no al jugador, inclusive en comportamientos de fuerza y sin intencionalidad de que se esta dirigiendo una acción eventualmente lesiva contra sus compañeros de juego.
Aun siendo cierto que la practica voluntaria de los deportes de competición que conllevan un determinado factor de riesgo en su practica, actúa el consentimiento en su participación como causa de exención de las responsabilidad de las consecuencias dañosas y no queridas que en el ejercicio del mismo pueden producirse, incluso lesiones de gravedad hasta causar la muerte. Pero ello es así, para los supuestos en que los comportamientos se actúen en el marco de las propias normas de juego de que se trate. Sin que se preste cobertura a conductas ajenas a toda pauta reglamentaria o exceso injustificado; en estos supuestos la regla es su punición. Que es precisamente el hecho enjuiciado en que la conducta de la entraba brusca, lanzándose con su propio impulso y peso contra el adversario que se encontraba de espaldas y no esperaba la entrada del portero; efectuada aquella deslizándose por el suelo con los pies por delante y que causó su derribo. No sólo no se acomoda a las reglas del juego de que se trata; sino que las infringe, pues según el propio arbitro comentó que fue la entrada típica para tocar balón el portero fuera del área y producir falta. Y además se hizo de una forma brusca ofreciendo como superficie de contacto los pies y el calzado, contra el jugador vuelto. Al que previsible se podía derribar porque entraba en la campo de avance de su deslizamiento. Ante una superficie nada amortiguadora como era el campo que no era de tierra o césped sino de cemento. Lo cual hacía, si cabe más grave la caída, y la jugada peligrosa y antirreglamentaria. Todo lo cual conduce a estimar bien subsumida la conducta como constitutiva de falta de lesiones por imprudencia leve, habida cuenta de las características examinadas de la conducta enjuiciada.
SEXTO.- Se impugna en último lugar las indemnizaciones concedidas en la sentencia ascendentes 11.880 € más los intereses legales. Correspondientes a 178 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 1.200 € por las secuelas resultantes. Cantidades que se entienden desproporcionadas, inclusive con el criterio de la propia acusación particular que en su escrito inicial reclamaba el importe de 6000 € con el que se entendía resarcido y que posteriormente amplió y equiparó a las reclamaciones formuladas por el Ministerio Fiscal.
La obligación de indemnizar daños y perjuicios comprende la reparación de todos aquellos sufridos por causa de la conducta enjuiciada. En el presente supuesto ha consistido en las lesiones sufridas por causa de la caída de la victima, que contaba a la fecha de los hechos 19 años y que le provocó lesiones varias, como se desprende de los respectivos partes médicos, que revistieron entidad y gravedad. Al quedar semiinconsciente en el suelo, hasta que recibió ayuda de unos compañeros y conducido al Servicio de Urgencias, e ingresado durante 10 días, en el Hospital Clínico Universitario; presentaba traumatismo craneal con coágulos intracraneales y lesión puntiforme mesencefálica, sin lesión cerebral. Lesiones de las que curó por el transcurso de 178 días (inclusive los hospitalarios). Restándole como secuela una lesión encefálica residual ( área hipodensa temporal derecha; sin repercusión funcional ni necesidad de tratamiento).
A la vista de lo cual debe de reconocerse que las cantidades indemnizatorias reconocidas en la sentencia de instancia no se desprenden en absoluto excesivas se encuentra en un tope medio en atención a la gravedad de las lesiones presentadas y tiempo empleado en su curación así como al existencia de una secuela de evolución desconocida. Y ciertamente no se ve motivo, -ni error ni arbitrariedad manifiesta- en la evaluación realizada que justifique una aminoración de esa cuantía; tal y como se pretende por la parte apelante. En aplicación de la conocida doctrina de que por vía de apelación no se pueden revisar las cuantías de las indemnizaciones, cuantías fijadas por el juez a quo en atención a las circunstancias concurrentes y puestas en evidencia en el acto de juicio. Y que la Sala no puede modificar salvo arbitrariedad manifiesta. Goza el juzgador de instancia en estos casos de la discrecionalidad necesaria para ponderar las circunstancias concurrentes y asignar la indemnización recogida en la sentencia de instancia dando por buenas las peticiones del Ministerio Fiscal tras ponderar las circunstancias concurrentes.
Razones las expuestas que conducen a la desestimación de los distintos motivos de impugnación y al rechazo del recurso. Con declaración de las costas de este recurso de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el Art. 803 de la LECR
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Abelardo, confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 17 de Septiembre de 2004, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal núm. 2 de esta capital , y en cuanto a las costas de esta segunda instancia, son declaradas de oficio.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
