Última revisión
15/04/2008
Sentencia Penal Nº 14/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 60/2006 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUEVARA MARCOS, FELIX ALFONSO
Nº de sentencia: 14/2008
Núm. Cendoj: 28079220032008100035
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SECCIÓN TERCERA
SALA DE LO PENAL
ILMO. SR. PRESIDENTE
Don F. Alfonso GUEVARA MARCOS
/ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Don Guillermo RUÍZ POLANCO
Doña Clara Eugenia BAYARRI GARCÍA
ROLLO DE SALA núm. 60/2006
SUMARIO núm. 61/2006
Jdo. Central Instrucción núm. 4
SENTENCIA N°. 14/2008
En Madrid, a 15 de Abril de 2008.
VISTO en juicio oral y público por esta Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Sumario número 61/2006 del Juzgado Central de Instrucción número 4 seguido de oficio por delitos de falsificación de tarjetas de crédito y continuado de estafa contra el procesado Clemente . N.I.E. n°. NUM000 , nacido en Braila (Rumania) el 23 de Octubre de 1969, hijo de Aurel y Lucía-Gena, con antecedentes penales, con domicilio en Puerto del Carmen-Tías, Lanzarote, solvente parcial y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado los días 19 y 20 de Marzo de 2002; siendo partes el Ministerio Fiscal y dicho procesado representado por la Procuradora Dª. Sonia López Caballero y defendido por el Letrado D. Manuel Alcalde López.
Es Ponente el Ilmo.. Sr. D. F. Alfonso GUEVARA MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n°. 1 de los de Arrecife de Lanzarote incoó Diligencias Previas 800/02 por auto de 20 de Marzo de 2002 en base al atestado NUM001 de 19 anterior de UDYCO-Arrecife por detención de Clemente , procedimiento en el que declinó la competencia a favor de los juzgados de igual clase centrales por auto de 23 de Agosto de 2002 .
Rechazada la competencia por auto de 19 de Septiembre de 2002 dictado por el Juzgado Central n°. 4 en Previas 286/02 , el Juzgado de Arrecife planteó ante el Tribunal Supremo cuestión negativa de competencia que fue resuelto por auto de 16 de Julio de 2003 declarándose la competencia para la instrucción del Juzgado Central .
SEGUNDO.- En virtud de auto de 11 de Septiembre de 2006 el Juzgado Central número 4 transformó el procedimiento en Sumario 61/06 y por auto de 13 de Abril de 2007 acordó el procesamiento de Clemente por delito de falsificación de tarjetas de crédito; sumario que fue concluido por auto de 29 de Junio de 2007 .
TERCERO.- Recibido el sumario en esta Sección 3ª y unido al Rollo de Sala 60/06 , por auto de 14 de Diciembre de 2007 se abrió el juicio oral contra el procesado Clemente y por auto de 26 de Marzo de 2008 se resolvió sobre la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y defensa y se señaló la vista oral para el 11 de Abril siguiente; fecha en que tuvo lugar quedando la causa vista para sentencia.
CUARTO.- En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de tarjetas de crédito del art. 387 en /relación al art. 386.1 del Código Penal y otro continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248.2 y/249 en relación al art. 74 asimismo del Código Penal , Considerando autor (art. 28.2.3 ) al procesado Clemente concurriendo las circunstancias atenuantes n°. 4 y 5 del art. 21 por lo que interesó la imposición de la i pena de dos años de prisión por el delito de falsificación y de tres meses de prisión a sustituir por multa de noventa días con una cuota de doce euros y la responsabilidad penal en caso de impago conforme al art. 53 por el delito de estafa, accesorias, pago de costas, comiso de los efectos intervenidos y que indemnice en 6.642,26 euros con el interés legal a Pedro Francisco y Susana como titulares de la tarjeta NUM002 , en 3.010,99 euros con el interés legal al titular de la tarjeta NUM003 y en 5.509,60 euros con el interés legal al titular de la tarjeta NUM004 .
QUINTO.- La defensa del procesado, en igual trámite y modificando asimismo sus conclusiones provisionales, mostró su plena adhesión a las definitivas del Ministerio Fiscal.
Hechos
En fecha no determinada anterior al mes de Julio de 2001 el hoy procesado Clemente , mayor de edad y ejecutoriamente condenado posteriormente por delitos de desobediencia y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en sentencia de21 de Noviembre de 2002 , a la razón camarero del restaurante Rincón Playa II sito en la Avenida Marítima de Playa Blanca-Lanzarote, establecimiento propiedad de la entidad Nistese, S.L., aceptó facilitar a unos individuos cuya identidad no ha podido ser establecida los datos de la banda magnética de las tarjetas que como medio de pago utilizaban los clientes del restaurante sirviéndose para ello de un lector-grabador que aquellos le proporcionaron junto a lá n ordenador portátil marca Milac n°. de serie TNTS 9 020988 dotado de disco duro IBM n°. HQ029447 y disquete sin marca con la aplicación del programa "P2 jraeder exe", ello a cambio de percibir 18 euros por cada tarjeta y sabedor que con la información que facilitaba se "clonaban" las tarjetas para su posterior uso en establecimientos comerciales.
En la tarde-noche del 19 de Marzo de 2002 funcionarios de UDYCO se personaron en el restaurante al haberse detectado como "lugar de compromiso", momento en que el procesado confesó y entregó voluntariamente el lector-grabador que portaba en el bolsillo del pantalón al tiempo que espontáneamente manifestó que en su domicilio tenía el ordenador que su compañera sentimental entregó a los agentes policiales.
Durante el tiempo en que el hoy acusado vino desarrollando tal actividad copió los datos de un número indeterminado de tarjetas de crédito de las que únicamente se ha logrado identificar las siguientes:
Tapetas n°. NUM002 de Bankgesellahaft Berlín A.G. (DirekBank), cuyos titulares son Pedro Francisco y Susana , utilizada en el restaurante el 15 de Julio de 2001. Con tal numeración se realizaron entre los días 20 y 25 del mismo mes y año siete operaciones por un importe total de 6.642,26 euros Tarjeta n°. NUM005 emitida por Commerzbank A.G., utilizada en el restaurante el 14 de Julio de 2001. El 28 siguiente se intentó su uso por un importe de 601,01 euros.
Tarjeta n°. NUM003 emitida por Entrium Direct Bankers AG, usada en el restaurante el 13 de Julio de 2001. El día 21 de Septiembre siguiente se hicieron hasta ocho operaciones por un importe total de 3.010,99 euros.
Tarjeta n°. NUM004 . expedida por /Commerzbank, AG usada en el restaurante el 1 de Octubre de 2001. En 9 de Octubre de 2001 se realizaron con ella hasta cinco operaciones por un importe total de 5.709,60 euros.
Tarjeta n°. NUM006 , expedida por la misma entidad y usada en el restaurante el 10 de Febrero de 2002. El 19 del mismo mes y año se intenta su utilización.
Tarjeta n°. NUM007 , emitida por Interpay P.D.Box 30500, usada en el restaurante el 11 de Febrero de 2002, habiéndose intentado realizar una operación por 59,28 euros el 18 siguiente.
El 4 de Abril de 2008 el procesado ha consignado en esta Sección 3ª la suma de veinte mil euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito de fabricación de tarjetas de crédito falsas conforme al art. 387 en relación al 386.1.1° del Código Penal y un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 en relación al art. 74.2 del mismo cuerpo legal.
El primer delito se da por cuanto queda acreditado, ello por la constante confesión del acusado y a través de la pericial informática ratificada en el plenario (informe 3PI/2006 de la Comisaría General de Policía Científica obrante a los folios 2207 y siguientes), que Clemente en connivencia con otras personas procedió a copiar y grabar mediante los dispositivos idóneos los datos de la banda magnética de diversas tarjetas de crédito con los que se procedió a clonar (duplicar) los mismos para su empleo fraudulento en perjuicio de sus legítimos titulares; uso posterior que indudablemente constituyen una modalidad de estafa al concurrir el empleo de medio engañoso idóneo que genera un perjuicio patrimonial.
SEGUNDO.- De dichos delitos es autor (art. 28 del Código Penal ) el procesado Clemente por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, lo que según lo ya expuesto queda acreditado por su constante confesión.
TERCERO.- En la realización de tales delitos concurren las circunstancias atenuantes de confesión (art. 21.4. del Código Penal ) y de reparación del daño (art. 21.5 del Código Penal ). En efecto, Clemente reconoció espontáneamente su participación en los hechos desde el momento en que los agentes policiales se personan en el restaurante para iniciar la investigación, facilitando de forma voluntaria el lector-grabador y ordenador que venía utilizando, confesión que reitera en sus declaraciones en comisaría (folio 9), ante el juzgado (folio 15 e indagatoria)y en el plenario. Por otra parte y con fecha anterior a la celebración del juicio oral el acusado ha procedido a consignar judicialmente el importe total del perjuicio ocasionado.
CUARTO.- Sentado lo anterior y en aplicación de la regla 2ª del art. 66.1 del Código Penal , teniendo en cuenta que la confesión del encausado se produjo ab initio y facilitó la investigación y que ha reparado por completo los perjuicios, la Sala entiende adecuada la rebaja en dos grados de las respectivas penas legalmente previstas en los arts. 386.1 y 248 y así procede imponer la de dos años de prisión por el delito de falsificación de tarjetas de crédito y la de tres meses de prisión por la estafa, siendo procedente la sustitución de esta última en los términos del art. 88.1 del Código Penal con la limitación de lo solicitado en el acto del plenario por el Ministerio Fiscal: multa de noventa días con una cuota de seis euros cuyo impago determinaría la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; fijándose la cuota con arreglo al art. 50 del Código Penal atendida la capacidad económica del acusado.
QUINTO.- Conforme los arts. 109 y siguientes del Código Penal todo penalmente responsable de delito o falta lo es civilmente para reparar el perjuicio causado, responsabilidad civil que se fija en las cuantías solicitadas por el Ministerio Fiscal como resultante del uso ilegítimo de las tarjetas clonadas y con aplicación del art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- En aplicación del art. 127 del Código Penal serán decomisados los efectos intervenidos como instrumentos del delito SÉPTIMO.- Con arreglo al art. 123 asimismo del Código Penal las costas procesales causadas han de imponerse al procesado condenado.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Clemente como autor penalmente responsable de un delito de fabricación de tarjetas de crédito falsas y otro continuado de estafa ya definidos y concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión y reparación del daño, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo por el primer delito y multa de noventa días con una cuota de seis euros al día y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en sustitución de la de tres meses de prisión por el delito de estafa, al pago de las costas procesales causadas y a que indemnice a Pedro Francisco y Susana como titulares de la tarjeta n°. NUM002 en 6.642,26 euros con el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al titular de la tarjeta NUM003 en 3.010,99 euros e idéntico interés legal y al titular de la tarjeta NUM004 en 5.509,60 euros y el mismo interés legal.
Désele el destino legal al lector-grabador y al ordenador intervenidos.
Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la causa Se aprueba el auto de solvencia parcial consultado por el instructor sin perjuicio de la suma consignada el 4 de Abril de 2008 .
Notifíquese al procesado, a su representación procesal, al Ministerio Fiscal, indicándose que contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de cinco días a contar desde el siguente al de la última notificación plantea d la presente Resolución.
Así por esta Sentenciaste la que se llevará certiíieatíolTalÍM ueydan, llin ndpn y firman
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 3ª
ROLLO DE SALA núm. 60/2006SUMARIO núm. 61/2006JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 4
PUBLICACIÓN. En Madrid, a 16 de abril de 2008.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don F. Alfonso GUEVARA MARCOS, de todo lo cual doy fe.
