Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 14/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 24/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO
Nº de sentencia: 14/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100760
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00014/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00014/2010
N./Refª.: Rollo de P. Abreviado Núm. 24/09-B
ORGA NO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE ORTIGUEIRA
PROCEDIMIENTO.: Procedimiento Abreviado número 37/2007
ACUSADO: Bruno
Procurador: ALEJANDRO REYES PAZ
Letrado.: EMILIO MATANZAS VALDES
ACUSACION PARTICULAR: 1) BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.
Procuradora: FRANCISCA OLIVERA MARTINEZ
Letrado: MARCELO CRESPO LOPEZ
2) Edemiro
Procurador: JULIO LOPEZ VALCARCEL
Letrado: FERNANDO BARRO SABIN
3) Feliciano y Bibiana
Procuradora: MARIA ISABEL CASTIÑEIRAS FANDIÑO
Letrado: JOSE LLOMPART VIZOSO
4) Elena y Joaquín
Procurador: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
Letrado: SR. PLATAS CASTELEIRO
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILMOS. Srs. MAGISTRADOS
DON GUSTAVO MARTIN CASTAÑEDA-PONENTE
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a cuatro de Marzo de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº14
Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 24/09, instruida por el Juzgado de Instrucción de Santa Marta de Ortigueira (A Coruña), por Procedimiento Abreviado número 37/2007, por un presunto delito de estafa continuado y un delito de falsedad en documento mercantil, contra Bruno , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido en Ortigueira (A Coruña), el día NUM001 de mil novecientos setenta y seis, hijo de Vicente y de Zoila, vecino de Ortigueira y con domicilio en Cuiña, lugar DIRECCION000 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa y representado por el Procurador Don Alejandro Reyes Paz y asistido del letrado Don Emilio Matanzas Vales. Siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Begoña Ramos Ares. Por la acusación particular la procuradora Doña Francisca Olivera Molina, en representación del Banco Español de Crédito, S.A., con el letrado Don Marcelo Crespo López. Por la acusación particular el Procurador Don Julio López Valcarcel, en representación de Edemiro , con el Letrado Don Fernando Barro Sabín; por la acusación particular la procuradora Doña María Isabel Castiñeiras Fandiño, en nombre y representación de Don Feliciano y Doña Bibiana , con el letrado Don José Llompart Vizoso; por la acusación particular el procurador Don Domingo Rodríguez Siaba, en representación de Doña Elena y Don Joaquín , con el letrado Sr. Platas Casteleiro.
Siendo ponente el ILMO. SR. DON GUSTAVO MARTIN CASTAÑEDA.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 29 de octubre de 2001, dictado por el juez de Instrucción de Santa Marta de Ortigueira (A Coruña), declarándolo concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día tres de marzo de dos mil diez, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, practicándose en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, según modificación formulada en el acto del juicio, añadiendo en la conclusión primera que a día de la fecha, el acusado consigna la cuantía de veinte mil euros, a fin de resarcir a los perjudicados los daños ocasionados, y calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 y 74 del Código Penal y un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1.3ª, ambos del Código Penal , y de un delito de estafa agravada, por ser realizada mediante cheques, previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 y 250.1.3º del Código Penal .
De los hechos narrados responde el acusado Bruno , en concepto de autor, según previene el artículo 28 del Código Penal .
Concurren las circunstancias atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5º y dilaciones indebidas del artículo 21.6º, ambos del Código Penal .
Solicitando que le impongan por el delito continuado d estafa, la pena de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ), por el delito de falsedad en documento mercantil, la pena de tres meses de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, artículo 56 del Código Penal , y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de multa, artículo 53 del Código Penal y costas. Por el delito de estafa agravada, la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, artículo 56 del Código Penal y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, artículo 53 del Código Penal . En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado Bruno , indemnizará a Elena y Joaquín en la cantidad de 121,85 euros; a Feliciano y Bibiana , en la cantidad de 13.203,95 euros, a Eva y Felipe la cantidad por la diferencia entre lo solicitado 6.010,12 euros y la cuantía de 2.898,83 euros, conforme tasación, al folio 441 de los autos, a Edemiro la cantidad de 8.800 euros, y se retira la petición de responsabilidad civil de Jacobo , al constar su renuncia por haber sido indemnizado.
TERCERO .- Por el Letrado Sr. Barro Sabín, se adhiere a la petición penal solicitada por la Sra. Fiscal y en cuanto a la petición civil solicita 13.511,74 euros, a favor de Edemiro .
Por el Letrado Sr. Llompart Vizoso, se adhiere a la petición penal solicitada por la Sra. Fiscal y en cuanto a la responsabilidad civil, quedaría fijada en 15.857 euros a favor de Feliciano y Bibiana y se retiraría la petición de responsabilidad civil subsidiaria del Banco Español de Crédito- BANESTO.
Por el Letrado Sr. Platas Casteleiro se adhiere a la petición penal solicitada por la Sra. Fiscal y en la responsabilidad civil interesa la nulidad de la póliza de préstamo y se fija la indemnización por todos los conceptos, en la cantidad de 1.600 euros, a favor de Elena y Joaquín .
Por el Letrado Sr. Crespo López, se adhiere a la solicitud del Ministerio Fiscal, en cuanto al aspecto penal, y en cuanto a la responsabilidad civil, que se decrete la nulidad de la póliza de préstamo de 14 de febrero de 2001, y en concepto de indemnización se fija la suma de 9.676,65 euros a favor de Banesto.
CUARTO .- Los letrados de las acusaciones manifiestan de común acuerdo, que se renuncia a las costas de las acusaciones particulares y que el acusado proceda, con anterioridad a este acto, al ingreso de veinte mil euros (20.000 euros) que justifica con resguardo de ingreso e interesan el prorrateo, así como también manifiestan que no se oponen a que el resto del pago indemnizatorio se realice en el plazo de un año.
QUINTO .- El acusado esta conforme con las penas solicitadas y con las responabilidades civiles también, no considerando las partes necesario la continuación del juicio, por lo que se declaró concluso para sentencia y que una vez que se declare firme, las partes manifiestan que nada tienen que oponer sobre la sustitución de la pena.
SEXTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Por conformidad de las partes, se declara probado que en hora y sábado indeterminado del mes de enero de 2001, Elena y su esposo Joaquín , acudieron al establecimiento de automóviles EUROMOVIL, sito en Cuiña, en el término municipal y partido judicial de Ortigueira del que era gerente el acusado Bruno , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, en cuando nacido el NUM001 de 1.976 y sin antecedentes penales, con el objeto de adquirir un Chrysler Voyager matrícula F-....-FT . Tras convenir la venta por un precio de 1.000.000 ptas. (6010,12 euros), el acusado, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, solicitó a Elena y su esposo la remisión de la documentación necesaria para poder suscribir una póliza de préstamo en la sucursal de Banesto de la localidad de Ortigueira con la que el acusado tenía un acuerdo de colaboración, póliza a través de la cual lee financiaría la operación. El día 14-2-2001, el acusado, guiado por su propósito inicial, estampó de su puño y letra la firma de Elena y su esposo en la indicada póliza, incorporando la cantidad de venta estipulada a su patrimonio, sin que los perjudicados (que habían desistido en la compra del vehículo ante el incumplimiento reiterado en la entrega por el acusado) tuvieran conocimiento de dicha suscripción hasta poco tiempo después en que la citada entidad bancaria les llamó para reclamarles el pago de dos mensualidades atrasadas por valor de 20.274 pts. (121,85 euros) que tuvieron que ser abonadas por Elena y Joaquín . No consta que el resto de mensualidades correspondientes al préstamo bancario hayan sido satisfechas, en todo o en parte, por el acusado o por los perjudicados, ni que tampoco la citada entidad bancaria haya reclamado o renunciado a su abono.
En día indeterminado, pero en todo caso a finales del mes de marzo de 2001, Feliciano acudió en compañía de su esposa, Bibiana , al establecimiento EUROMOVIL antes citado, perteneciente al acusado, con el fin de adquirir un Volkswagen Pasta Variant TDI, por un precio de 2.000.000 pts. (12.020,24 euros), cantidad que se financiaría a través de una póliza de préstamo suscrita en la oficina de Banesto de la localidad de Ortigueira, con la que el acusado mantenía un acuerdo de colaboración. El acusado, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, gestionó dicha financiación y así, Feliciano y Bibiana , firmaron el 6 de abril de 2001 la correspondiente póliza, ingresándose el metálico, directamente y en la misma fecha, en la cuenta titularidad del acusado ( NUM002 ). Como consecuencia de la acción anterior, los perjudicados tuvieron que abonar la cantidad de 13.203,95 euros para la cancelación del préstamo y no recibieron del acusado el vehículo pactado.
El día 20 de abril de 2001, Eva y su esposo Felipe , acudieron al mencionado establecimiento, propiedad del acusado, donde compraron, por 1.000.000 de pts. (6010,12 euros), un Citroen Xsantia, con matrícula H-....-HK , dado que reunía las características que buscaban y que el acusado les garantizó (un vehículo del año 1998); sin embargo, el acusado, guiado por el propósito de obtener un enriquecimiento ilícito, les vendió el vehículo, incorporando a su patrimonio la indicada cantidad, a sabiendas de que no era el verdadero año de fabricación del mismo, pues, según la documentación entregada cuatro meses más tarde a los perjudicados, tal vehículo se encontraba rematriculado y su verdadero año de fabricación era de 1.994.
En día indeterminado del mes de julio de 2001, Edemiro entró en tratos con el acusado, pues quería cambiar el vehículo que previamente le había adquirido, un Hyundai con matrícula N-....-NV , y cambiarlo por otro nuevo. El acusado acordó con Edemiro que se quedaba con el vehículo, que lo pondría a la venta por el importe de 1.800.000.-pts (10.818,216 euros), que era lo que restaba por pagar de la financiación a la entidad Citibank, y que Edemiro se llevaría otro vehículo. El 17 de agosto de 2001, el acusado, con el objeto de obtener un beneficio patrimonial ilícito, vendió el vehículo a Alejandro , por un importe de 1.950.000.-pts. (11.719,73 euros). Este metálico no fue utilizado por el acusado para cancelar la financiación a la que tuvo que hacer frente Edemiro , concertando el 10 de Octubre de 2003 un nuevo préstamo por valor de 8.800 euros, sin que conste que haya recibido del acusado un nuevo vehículo.
En día y mes indeterminado, pero en cualquier caso en el año 2001, Jacobo acudió al establecimiento EUROMOVIL para convenir con el acusado la venta de un vehículo Hyundai, matrícula F-....-CF . Alcanzado un acuerdo el 17 de julio de 2001, el acusado, guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, libró a cambio del vehículo de Jacobo y a sabiendas de que carecía de fondos para ello, dos cheques a nombre del perjudicado, uno por valor de 1.350.000.- pts. (8.113,662 euros) y otro por valor de 600.000.-pts. (3.606,072 euros), siendo únicamente reintegrado por el acusado, del que tenía un importe de 600.000.-pts. (3.606,072 euros).
A día de la fecha, el acusado consigna la cantidad de 20.000 euros, a fin de resarcir a los perjudicados por los daños ocasionados.
Fundamentos
ÚNICO .- El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: 1) Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al juez o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en este acto, que no podrá referirse a hecho delictivo, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena excediese de seis años de prisión, el juez o tribunal dictará sentencia de conformidad con lo manifestado por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes:
2) Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta, y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído, en todo caso, al acusado acerca de sí su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
6) La sentencia de conformidad se documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el Juez en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7) Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad, cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar razones de fondo su conformidad libremente prestada.
Por cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Bruno , como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 y 74 del Código Penal ; un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1.3º, ambos del Código Penal , y de un delito de estafa agravada por ser realizada mediante cheque, previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 y 250.1.3º del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5ª y dilaciones indebidas del artículo 21.6!, ambos del Código Penal , y se le impongan al acusado las penas siguientes: Por el delito continuado de estafa, la pena de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ). Por el delito de falsedad en documentos mercantil, la pena de tres meses de prisión y seis meses de multa, con una cuota diaria de tres euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Por el delito de estafa agravada, la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. El acusado indemnizará a Elena y Joaquín en la cantidad de 121,85 euros, a Feliciano y Bibiana en el importe de 13.203,95 euros; a Eva y Felipe la suma de 3.111,29 euros; a Edemiro en 8.800 euros, y el resto de las cantidades indemnizatorias han de ser abonadas en el plazo de un año y se decreta la nulidad de la póliza de préstamo de 14 de febrero de 2001. Las referidas cantidades se incrementarán de conformidad con lo prevenido en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.108 del Código Civil , y al pago de las costas causadas en el procedimiento, sin incluir las de las acusaciones particulares.
La presente sentencia ES FIRME.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

