Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 14/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 5/2010 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 14/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100104
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00014/2010
Rollo Núm. ............... 5/2010.-
Juzg. Instruc. Núm. 4 de Toledo.-
P.Abreviado Núm. ............. 84/2008.-
SENTENCIA NÚM. 14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de marzo de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 84 de 2008, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, por Estafa, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Paula , con D.N.I. núm. NUM000 , hija de Antonia y de Mª Antigua, nacida en Madrid, el 31 de enero de 1.978, y vecina de Parla (Madrid), con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , portal NUM002 , NUM003 , y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 27 de enero de 2007 al 28 de enero de 2007; representada por la Procuradora de los Tribunales Srª Conde Gómez, y defendida por el Letrado Sr. García García.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, de conformidad con las partes, en sus conclusiones modificadas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de ESTAFA, previsto y penado en el art. 250 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autora a la referida acusada Paula , sin la concurrencia de circunstancias modificativas modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la fuera impuesta la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Jesus Miguel en la cantidad de 1.400 €.-
SEGUNDO: Tanto la acusada como su defensor mostraron su conformidad con la calificación jurídica del hecho, la autoría y la pena impuesta, por lo que se hizo innecesaria la continuación del juicio.-
Hechos
Se declara probado, por conformidad de las partes, que "La acusada Paula , DNI n° NUM000 , nacida el 31-1-1978 en Madrid, entró a vivir como arrendataria en la vivienda situada en la CALLE000 n° NUM004 de Mocejón (Toledo), propiedad de Nuria .
Posteriormente, guiada por la idea de obtener un ilícito enriquecimiento, planeó hacerse pasar por propietaria del inmueble y, fingiendo el alquiler del mismo, obtener diversas cantidades en concepto de rentas anticipadas, fianza y gastos.
Así el día 19 de diciembre de 2006, en el domicilio indicado, hizo creer a Jesus Miguel (nacido en Portugal el 26-2-1978) que como propietaria le alquilaba la casa, recibiendo en ese momento 400 euros en concepto de señal. Le entregó un recibo por esa cantidad con el nombre de Camino . A los quince días, conforme a la convenido, Jesus Miguel acudió al mismo lugar y le entregó 800 euros como anticipo, entregándole la acusada unas llaves que dijo ser de la vivienda. No obstante, advirtió al supuesto inquilino que se retrasaría la entrada por tener que realizar ella la mudanza. Una semana después requirió a Jesus Miguel para que le entregara otros 200 euros, con la excusa de que eran para gastos de gestaría. Realizado este pago, Paula le extendió un recibo que firmo como Paula .
Como la acusada estaba demandada en juicio de desahucio por falta de pago de las rentas, abandonó la vivienda en enero de 2007 y, conforme a lo que había previsto, no devolvió a Jesus Miguel el dinero recibido. La propietaria no había autorizado e ignoraba las maquinaciones de Paula .".-
Fundamentos
PRIMERO: De acuerdo con el párrafo primero del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "...antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes". Vista la conformidad prestada por los acusados y su defensa con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas en el acto del juicio oral, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados; declarando que, por conformidad de las partes, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito, previsto y penado en el art. 250, del Código Penal .
SEGUNDO: Por haberlo así expresamente asumido, del expresado delito resulta criminalmente responsable, en concepto de autora, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , la acusada Paula , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
TERCERO: En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO: Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal , estimándose como indemnización a percibir por Jesus Miguel , perjudicado la de mil cuatrocientos euros (1.400 €); y cantidad a la que, en materia de intereses, se aplicará el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-
QUINTO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-
Fallo
Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Paula , como autora criminalmente responsable de un delito de ESTAFA, ya definido del artículo 250 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con las accesorias de Inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Jesus Miguel en la cantidad de 1.400 €, con el interés de demora conforme a lo establecido en el art. 576 de la L.E.Civil .
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su prepa ración ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes desde la notificación y cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo a veintidós de marzo de dos mil diez.

