Sentencia Penal Nº 14/201...re de 2010

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 14/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Nº de sentencia: 14/2010

Núm. Cendoj: 18087310012010100006

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:11448

Núm. Roj: STSJ AND 11448/2010

Resumen:
La alevosía y la previa discusión verbal. El ensañamiento, requisitos.

Encabezamiento

S E N T E N C I A N Ú M. 14.

EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)

D. ANTONIO ANGULO MARTÍN.......................)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.....................)

D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA.........................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO...........................)

En la ciudad de Granada, a treinta de septiembre dos mil diez.

Apelación penal 15/10

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén -Rollo nº 1/2009-, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Úbeda - causa núm. 1/2009-, por asesinato contra Rogelio, mayor de edad, nacido en Torreperogil (Jaén) el 15 de marzo de 1946, hijo de Juana y de Damián, con domicilio en Torreperogil (Jaén), CALLE001 nº NUM000, con D.N.I. nº NUM001, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa, estando privado de libertad desde el 29 de mayo de 2008, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña Luisa Mercedes Cuadros Rodríguez y la Letrada Doña Aurora Cubero Luque, y en esta apelación por la Procuradora Doña Susana Camarero Prieto y por la misma Letrada.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Irene, Arsenio, Eutimio y Zulima, representados en la primera instancia por la Procuradora Doña María Victoria Pulido García Escribano bajo la dirección del Letrado Don Fabio Barcelona Sánchez y en esta apelación por la Procuradora Doña Cristina Barcelona Sánchez bajo la dirección del mismo Letrado. Y siendo Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Jaén, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don José Cáliz Covaleda, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado y de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.3º del Código Penal, y alternativamente, para el caso de que no se aprecie ensañamiento, de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal (con alevosía), siendo responsable en concepto de autor el acusado Rogelio, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.4 de confesión de la infracción a las autoridades, y solicitó la pena de 17 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, e indemnizar a los hijos de la víctima, Don. Eutimio, Arsenio y Zulima en la cantidad de 8.737 euros para cada uno de ellos, en concepto de daños y perjuicios.

La acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139, concurriendo la circunstancia de alevosía (núm. 1) y ensañamiento (núm. 3) del que consideró autor al acusado Rogelio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 25 años de prisión, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular, y la prohibición de residir en la localidad de Torreperogil (lugar de comisión del hecho) durante diez años así como la prohibición de aproximación a los familiares de la víctima por igual periodo; y en concepto de responsabilidad civil, indemnizar a Doña Irene, viuda de Don Jose Augusto en la cantidad de 150.000 euros y a cada uno de sus tres hijos, D. Eutimio, D. Arsenio y Dª. Zulima en la cantidad de 60.000 euros.

La defensa del acusado, modificando sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito de asesinato, en todo caso sería un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, siendo autor el acusado Rogelio, concurriendo, en el caso de que se acepte la petición de asesinato del Ministerio Fiscal y acusación particular, la eximente del artículo 20.4 del Código Penal, así como las atenuantes muy cualificadas del artículo 21.3 y 4 del mismo cuerpo legal, interesando la libre absolución de su patrocinado del delito de asesinato, y, alternativamente, para el caso de que se aceptara la petición de homicidio, deberían aplicarse las circunstancias modificativas antes mencionadas e imponerse la pena de dos años y medio de privación de libertad; y en cuanto a responsabilidad civil, no procede imponer ninguna o, alternativamente, el acusado debería indemnizar en 8.615,84 euros a cada uno de los hijos y en 51.695,03 euros a la viuda.

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.-Con fecha 3 de mayo de 2010, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

'El Tribunal del Jurado declaró probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- En la mañana del día 29 de mayo de 2008, el acusado Rogelio, acudió a la parcela de cepas de su propiedad, sita en el Paraje llamado ' DEHESA000', dentro del término de Torreperogil (Jaén) encontrándose en este lugar trabajando al propietario del lindero Jose Augusto, de 81 años de edad, con el que mantenía un litigio judicial acerca de la determinación de la linde. Rogelio se bajó de su vehículo y procedió a sacar del mismo un saco de rafia en el que introdujo un hacha, una azadilla y una lata conteniendo cinco litros de gasolina. Acto seguido en la seguridad de que Jose Augusto se encontraba solo, aprovechándose de su avanzada edad, y sin posibilidades de obtener ayuda alguna se dirigió al mismo, y sin previo aviso, esgrimió el hacha que previamente había introducido en el saco de rafia, que portaba, y a continuación Jose Augusto salió corriendo hacia su finca seguido de Rogelio quien le dio un golpe por detrás (por la espalda) en la parte posterior de la cabeza, que propició que Jose Augusto cayera al suelo aturdido y aprovechando su situación de desvalimiento que anulaba sus posibilidades de defensa, y con la finalidad de causarle la muerte, prendiéndole seguidamente fuego.

SEGUNDO.- El acusado, aprovechándose de la avanzada edad de la víctima y de que estaba sola, salió detrás de él y le dio un golpe por detrás en la cabeza con el hacha que portaba, que propició que Jose Augusto cayera al suelo aturdido, anulando sus posibilidades de defensa, y con la finalidad de causarle la muerte, prendiéndole seguidamente fuego.

TERCERO.- El acusado, en el momento en que Jose Augusto cae al suelo tras golpearle con un hacha que portaba, comprobando que ni respiraba ni se movía en absoluto, creyendo en ese momento que lo había matado, y cuando estaba con la 'sangre encendida', cogió una lata de gasolina y roció a Jose Augusto, prendiéndole fuego.

CUARTO.- El acusado nada más cometer los hechos, tomó su coche y cogió un camino de servicio dirección a su casa, donde se cambió de ropa y a continuación, encontrándose con Pedro Francisco, al cual le pidió que lo llevara a Úbeda para entregarse, dejando su coche aparcado en la finca de este último, y entregándole las llaves del mismo, dirigiéndose hacia Úbeda al despacho de D. Eladio, el cual, cogiendo un taxi, lo acompañó hasta las dependencias de la Guardia Civil, colaborando en todo momento con la fuerza instructora, y confesando el óbito.

QUINTO.- Jose Augusto falleció como consecuencia de la inhalación de gases y de la acción directa del calor del fuego que le prendió el acusado Rogelio.

SEXTO.- Rogelio es culpable de haber dado muerte a Jose Augusto, aprovechándose de la avanzada edad de la víctima, golpeándole por detrás en la cabeza y anulando las posibilidades de defensa que pudiera haber Jose Augusto.'

Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

'Que de conformidad con el contenido del Veredicto del Jurado, debo condenar y condeno al acusado Rogelio, como autor de un delito de ASESINATO, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de confesión a las autoridades de la infracción, a la pena de QUINCE AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de residir en la localidad de Torreperogil durante diez años, así como prohibición de aproximación a la viuda e hijos de la víctima, por igual periodo, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular, así como a que indemnice a la viuda Irene en la suma de 120.000 euros, y a cada uno de los hijos, Eutimio, Arsenio y Zulima en 20.000 euros, cantidades éstas que se incrementarán conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se acuerda, asimismo, el comiso del hacha intervenida a la que se le dará el destino legal'.

Quinto.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma recursos principales de apelación por el acusado y por la acusación particular, que han sido impugnados por el Ministerio Fiscal.

Sexto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella todas las partes, y se señaló para la vista de la apelación el día 27 de septiembre de 2010, designándose Ponente para sentencia a Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

Fundamentos

Primero.- La sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado por la que se condenó a Rogelio, como autor de un delito de asesinato con la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, a la pena de 15 años y un día de prisión, ha sido recurrida en apelación tanto por la defensa como por la acusación particular. La defensa formula de manera muy imprecisa tres motivos de apelación, por infracción de precepto constitucional (art. 24.2 CE), por infracción de precepto legal (arts. 21.3, 21.4, 66, 138 y 139 CP) y por quebrantamiento de normas y garantías procesales (por vulneración de lo establecido, se dice, en el art. 846 bis c, apartados a, b y c, en relación con el art. 851 LECrim.), para solicitar la devolución de la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio o para la corrección del error en la calificación jurídica. Por su parte la acusación particular, con más precisión procesal, esgrime un único motivo, al amparo del apartado a) del art. 846 bis c) LECrim., por el que, invocando falta de motivación del veredicto en lo relativo a la no apreciación de la circunstancia cualificadora de ensañamiento, solicita que se declare la nulidad del juicio oral celebrado y de la sentencia dictada y la devolución de la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio, con distinto Jurado y Magistrado-Presidente.

La Sala analizará en primer lugar las impugnaciones que pudieren ocasionar una declaración de nulidad del juicio oral y del veredicto, pues en caso de ser estimado dejaría de ser necesario pronunciarse sobre el resto de los motivos de apelación.

Segundo.- En un intento voluntarista de reconstruir la lógica procesal del primero de los motivos de apelación esgrimido por la defensa, cabe deducir que lo que se está denunciando es que el relato de hechos declarados por la sentencia, correspondiente a los puntos del veredicto que fueron sometidos al Jurado y aprobados por éste, se omiten detalles decisivos, que sin embargo fueron aludidos por el Jurado en la motivación de su veredicto, y cuya inclusión según el recurrente habría determinado la calificación de los hechos como homicidio con agravante de superioridad, y no como asesinato, por no concurrencia de la circunstancia de alevosía: muy particularmente, el hecho de la existencia de un enfrentamiento verbal, previo a la agresión llevada a cabo por el acusado, que concluyó con la muerte de la víctima. Partiría, pues, este motivo de apelación, de la premisa conceptual de que todos los hechos relevantesque hubieren sido considerados como ciertos por el Jurado para apoyar su decisión, aunque no fuesen incluidos expresamente en el objeto del veredicto, habrían de ser incluidos en el relato de hechos probados y deberían en consecuencia ser considerados por el Magistrado Presidente para calificar jurídicamente los hechos y determinar la pena..

Ciertamente la Sala ha de manifestar que la falta de correspondencia entre los hechos declarados probados y los hechos aludidos por el Jurado se debe a una defectuosa redacción del objeto del veredicto que, contra lo exigido por el artículo 52.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, no separa los hechos de significación jurídica (favorables o desfavorables) susceptibles de ser considerados probados o no probados, sino que por el contrario somete a la aprobación del Jurado 'relatos' de lo sucedido entre los que ha de escoger 'en bloque' (correspondientes a los escritos de conclusiones de las tres partes personadas), incluyéndose en cada uno de los relatos afirmaciones muy diversas que, en efecto, podrían haber sido declarados probados unos y no probados otros; a lo que ha de añadirse que las mismas cuestiones, con redacción diferente, son preguntadas al Jurado en apartados diferentes: primero como formando parte de esos 'relatos' (los puntos primero, segundo y tercero del apartado 'A') y después de manera autónoma, en el capítulo de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En particular, por lo que se refiere a lo denunciado por la defensa (después se aludirá al motivo de apelación de la acusación particular), al enfrentamiento verbal se alude en el punto primero del apartado A (discusión sobre linderos) y en el punto tercero del mismo apartado (insultos), pero no se incluye en el punto segundo de dicho apartado 'A', que era el que no incluía los hechos determinantes del ensañamiento ni los esgrimidos para fundamentar una legítima defensa. De ese modo, el Jurado no tuvo en realidad posibilidad (salvo que por su propia iniciativa realizase adiciones o modificaciones del objeto del veredicto) de considerar probado un modo de agresión compatible con el núcleo del hecho segundo (que fue el que le resultó más convincente) que, además, añadiera el dato (no insignificante) de una discusión previa.

Con todo, y a efectos de descartar que lo manifestado pueda constituir causa de nulidad del veredicto, ha de decirse:

a) Que el objeto del veredicto fue sometido a las partes, y éstas dieron finalmente su conformidad al finalmente propuesto por el Magistrado Presidente después de las modificaciones que aquellas solicitaron, por lo que los defectos en el mismo no pueden, por sí mismos, considerarse causantes de indefensión;

b) Que en todo caso, la apreciación de la alevosía, tal y como viene razonada tanto por el veredicto del Jurado (' a continuación, al verlo en el suelo, aprovechándose de su indefensión, vertió sobre D. Jose Augusto una lata de gasolina y le prendió fuego '), y por la sentencia del Magistrado Presidente (' propinándole con un hacha un fuerte golpe por detrás en la cabeza, lo que motivó que Jose Augusto cayera al suelo aturdido, sin posibilidades de defensa, rociándolo de gasolina y prendiéndole seguidamente fuego sin riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa de la víctima '), no parece referida al momento de la primera agresión (el golpe con el hacha o instrumento no identificado), sino al momento de proceder a prender fuego a la víctima (que fue la agresión que realmente causó su muerte). De ese modo, la inclusión en el relato final de hechos probados del dato del previo enfrentamiento verbal no sería relevante para la apreciación o no de la alevosía, puesto que el desvalimiento se refiere al momento posterior al golpe en la cabeza, en el que la víctima quedaba semiinconsciente o aturdido. Así, ha de concluirse que ni la redacción del objeto del veredicto ni la desconsideración por el Magistrado de los hechos aludidos en la motivación del acta del veredicto han causado indefensión al acusado, por lo que no hay causa de nulidad por quebrantamiento de garantías procesales. Todo ello sin perjuicio de las reservas que esta Sala expresa sobre que el relato finalmente considerado probado, tomando en consideración conjuntamente los hechos expresamente declarados probados y los también aludidos por el Jurado en su motivación, sean compatibles con la circunstancia de alevosía, sobre lo que sólo habría de entrarse por la Sala si tampoco se estima el único motivo de la acusación particular en el que también se alude a quebrantamiento de normas procesales determinantes de indefensión y de nulidad.

Tercero.- La acusación particular considera que el veredicto no está mínimamente motivado en lo referente a la no apreciación de la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, y la Sala entiende que asiste la razón al recurrente.

El Jurado declara probado que el acusado había comprobado que la víctima ' ni respiraba ni se movía en absoluto, creyendo en ese momento que lo había matado, y cuando estaba con la sangre encendida, cogió una lata de gasolina y roció a Jose Augusto, prendiéndole fuego ', lo que sin duda es incompatible con el ensañamiento, como voluntad de aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima con daños innecesarios para obtener el resultado de muerte pretendido. Pero en el apartado relativo a la motivación, el Jurado no explica en absoluto por qué llega a la conclusión de que el acusado comprobó efectivamente que la víctima no se movía y que creyó que ya había fallecido, sino que se limita a decir, sin tampoco explicarlo, algo que no parece compatible con lo anterior: ' A continuación, al verlo en el suelo, aprovechándose de su indefensión, vertió sobre D. Jose Augusto una lata de gasolina y le prendió fuego sin motivo de ensañamiento '. Ante semejante explicación, la Sala no puede saber si el Jurado ha excluido el ensañamiento por considerar que el acusado lo creyó ya muerto (pero entonces no tendría sentido hablar de indefensión), o si lo ha excluido por considerar que el acusado prendió fuego a la víctima no para infligirle más sufrimiento, sino para asegurar su muerte. Y naturalmente esto es relevante a fin de determinar si la circunstancia cualificadora concurre o no.

Ni una ni otra explicación están suficientemente justificadas. Sobre si creyó o no muerto a la víctima, las declaraciones del acusado fueron contradictorias, pues si cuando puso los hechos en conocimiento de la Guardia Civil manifestó no saber si había muerto o no la persona agredida (lo que es incompatible con manifestar que firmemente creyó que ya estaba muerto), después, en el acto del juicio oral, sí dijo que lo creyó muerto, siendo pues imposible determinar si el Jurado creyó una cosa u otra, a la vista de la tan imprecisa explicación ofrecida, y sin que desde luego el Magistrado Presidente, al redactar la sentencia, haya podido completar esa explicación, acaso porque como parece sugerir, no estaba plenamente conforme con la explicación dada por el Jurado, pese a que en su momento no devolvió el veredicto al Jurado, como pudo y debió haber hecho, para que aclarase cuál de las acabadas de exponer fueron las verdaderas razones de su decisión.

Si a ello se añade que el Jurado parte de la base que la primera agresión no era letal, siendo la causa de la muerte la asfixia por inhalación de gases en combinación con el calor de las llamas, resultaría, según se apunta en la STS 18 diciembre 2003, de ser cierto que, como se dice en el relato de hechos probados, el acusado creyó muerto a la víctima antes de prenderle fuego, que los hechos habrían podido quizás calificarse como delito de tentativa de homicidio (pues la agresión inicial pretendería la muerte pero no era idónea para conseguirla) en concurso con un homicidio imprudente (por quemar el cuerpo sin cerciorarse previamente de que ya era cadáver), lo que sólo se dice a efectos de ilustrar la importancia del dato que no ha quedado aclarado, y no para proponer una calificación distinta de la pedida por las partes.

Y por último, las dudas de la Sala se acrecientan por cuanto el Jurado, en su tan imprecisa explicación, manifiesta que como consecuencia del golpe en la cabeza la víctima pudo quedar 'inconsciente' o 'semiinconsciente', lo que no es tampoco en absoluto irrelevante para la apreciación del ensañamiento, pues si se concluye que quedó inconsciente, faltaría el plus de sufrimiento propio del ensañamiento, dado que por más que el agresor quisiera torturar, la víctima no habría llegado a padecer más, dado su estado de inconsciencia, siendo así que para la apreciación del ensañamiento no basta con la execrable voluntad de quien desea el sufrimiento de la víctima, sino que es preciso que este sufrimiento efectivamente se padezca.

La Sala, pues, no puede saber cuál ha sido la razón concreta por la que el Jurado ha excluido el soporte fáctico determinante del ensañamiento que se había pedido por la acusación. Y, como en casos de proceder a quemar a la víctima cuando aún no ha muerto, se ha apreciado en algunas ocasiones tal circunstancia de ensañamiento (así, la STS 1 junio 2005 considera ensañamiento ' la utilización del fuego sobre una persona semiinconsciente'), no cabe más solución que la declaración de nulidad del veredicto, por más que resulten enojosas las consecuencias de tal pronunciamiento.

Ha de precisarse que si bien el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que las causas de nulidad, cuando perjudican al reo, han de interpretarse y concebirse de manera especialmente estricta o restrictiva, en el presente caso tal doctrina no es de aplicación, puesto que las consecuencias de la nulidad en absoluto pueden considerarse perjudiciales para el reo, cuya representación técnica ha interesado también, aunque por otras causas, la referida nulidad, cuya estimación habría tenido exactamente las mismas consecuencias: la celebración de un nuevo juicio con diferentes Jurados y Magistrado Presidente, en el que habrán de probarse y discutirse de nuevo todos los hechos, circunstancias y alegaciones de las acusaciones y de la defensa. Así, se estima únicamente el recurso de la acusación particular (al que veladamente se adhirió en su esclarecedor informe en el acto de la vista del Ministerio Fiscal, que si bien 'formalmente' interesó la desestimación del recurso, más bien ofreció argumentos 'materiales' a favor de la estimación), y no el de la defensa, pero por su naturaleza el pronunciamiento de nulidad satisface la pretensión de ambas partes.

Cuarto.- La estimación del recurso de apelación de la acusación particular impide a la Sala pronunciarse sobre el resto de los motivos de apelación de la defensa del condenado. Y en cuanto a las costas, no existen razones para la imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la acusación particular frente a la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2010 por el Iltmo Sr. Magistrado Presidente del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén, en su Sección Tercera, y desestimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, debe anular y anula la referida sentencia y el veredicto del Jurado y, en su virtud, debe ordenar y ordena la devolución de la causa a la Audiencia Provincial indicada para la celebración de nuevo juicio, con distinto Tribunal de Jurado, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Puesto que el acusado se encuentra en situación de prisión provisional prorrogada hasta la mitad de la pena que se le impuso en la sentencia que ahora se anula, una vez sea firme esta sentencia dése cuenta a fin de pronunciarse sobre dicha medida cautelar.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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