Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 14/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL
Nº de sentencia: 14/2010
Núm. Cendoj: 18087310012010100006
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:11448
Núm. Roj: STSJ AND 11448/2010
Encabezamiento
D. ANTONIO ANGULO MARTÍN.......................)
D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA.........................)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO...........................)
En la ciudad de Granada, a treinta de septiembre dos mil diez.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén -Rollo nº 1/2009-, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Úbeda - causa núm. 1/2009-, por asesinato contra Rogelio, mayor de edad, nacido en Torreperogil (Jaén) el 15 de marzo de 1946, hijo de Juana y de Damián, con domicilio en Torreperogil (Jaén), CALLE001 nº NUM000, con D.N.I. nº NUM001, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa, estando privado de libertad desde el 29 de mayo de 2008, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña Luisa Mercedes Cuadros Rodríguez y la Letrada Doña Aurora Cubero Luque, y en esta apelación por la Procuradora Doña Susana Camarero Prieto y por la misma Letrada.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Irene, Arsenio, Eutimio y Zulima, representados en la primera instancia por la Procuradora Doña María Victoria Pulido García Escribano bajo la dirección del Letrado Don Fabio Barcelona Sánchez y en esta apelación por la Procuradora Doña Cristina Barcelona Sánchez bajo la dirección del mismo Letrado. Y siendo Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.3º del Código Penal, y alternativamente, para el caso de que no se aprecie ensañamiento, de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal (con alevosía), siendo responsable en concepto de autor el acusado Rogelio, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.4 de confesión de la infracción a las autoridades, y solicitó la pena de 17 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, e indemnizar a los hijos de la víctima, Don. Eutimio, Arsenio y Zulima en la cantidad de 8.737 euros para cada uno de ellos, en concepto de daños y perjuicios.
La acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139, concurriendo la circunstancia de alevosía (núm. 1) y ensañamiento (núm. 3) del que consideró autor al acusado Rogelio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 25 años de prisión, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular, y la prohibición de residir en la localidad de Torreperogil (lugar de comisión del hecho) durante diez años así como la prohibición de aproximación a los familiares de la víctima por igual periodo; y en concepto de responsabilidad civil, indemnizar a Doña Irene, viuda de Don Jose Augusto en la cantidad de 150.000 euros y a cada uno de sus tres hijos, D. Eutimio, D. Arsenio y Dª. Zulima en la cantidad de 60.000 euros.
La defensa del acusado, modificando sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito de asesinato, en todo caso sería un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, siendo autor el acusado Rogelio, concurriendo, en el caso de que se acepte la petición de asesinato del Ministerio Fiscal y acusación particular, la eximente del artículo 20.4 del Código Penal, así como las atenuantes muy cualificadas del artículo 21.3 y 4 del mismo cuerpo legal, interesando la libre absolución de su patrocinado del delito de asesinato, y, alternativamente, para el caso de que se aceptara la petición de homicidio, deberían aplicarse las circunstancias modificativas antes mencionadas e imponerse la pena de dos años y medio de privación de libertad; y en cuanto a responsabilidad civil, no procede imponer ninguna o, alternativamente, el acusado debería indemnizar en 8.615,84 euros a cada uno de los hijos y en 51.695,03 euros a la viuda.
QUINTO.- Jose Augusto falleció como consecuencia de la inhalación de gases y de la acción directa del calor del fuego que le prendió el acusado Rogelio.
SEXTO.- Rogelio es culpable de haber dado muerte a Jose Augusto, aprovechándose de la avanzada edad de la víctima, golpeándole por detrás en la cabeza y anulando las posibilidades de defensa que pudiera haber Jose Augusto.'
Fundamentos
La Sala analizará en primer lugar las impugnaciones que pudieren ocasionar una declaración de nulidad del juicio oral y del veredicto, pues en caso de ser estimado dejaría de ser necesario pronunciarse sobre el resto de los motivos de apelación.
Ciertamente la Sala ha de manifestar que la falta de correspondencia entre los hechos declarados probados y los hechos aludidos por el Jurado se debe a una defectuosa redacción del objeto del veredicto que, contra lo exigido por el artículo 52.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, no separa los hechos de significación jurídica (favorables o desfavorables) susceptibles de ser considerados probados o no probados, sino que por el contrario somete a la aprobación del Jurado 'relatos' de lo sucedido entre los que ha de escoger 'en bloque' (correspondientes a los escritos de conclusiones de las tres partes personadas), incluyéndose en cada uno de los relatos afirmaciones muy diversas que, en efecto, podrían haber sido declarados probados unos y no probados otros; a lo que ha de añadirse que las mismas cuestiones, con redacción diferente, son preguntadas al Jurado en apartados diferentes: primero como formando parte de esos 'relatos' (los puntos primero, segundo y tercero del apartado 'A') y después de manera autónoma, en el capítulo de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En particular, por lo que se refiere a lo denunciado por la defensa (después se aludirá al motivo de apelación de la acusación particular), al enfrentamiento verbal se alude en el punto primero del apartado A (discusión sobre linderos) y en el punto tercero del mismo apartado (insultos), pero no se incluye en el punto segundo de dicho apartado 'A', que era el que no incluía los hechos determinantes del ensañamiento ni los esgrimidos para fundamentar una legítima defensa. De ese modo, el Jurado no tuvo en realidad posibilidad (salvo que por su propia iniciativa realizase adiciones o modificaciones del objeto del veredicto) de considerar probado un modo de agresión compatible con el núcleo del hecho segundo (que fue el que le resultó más convincente) que, además, añadiera el dato (no insignificante) de una discusión previa.
Con todo, y a efectos de descartar que lo manifestado pueda constituir causa de nulidad del veredicto, ha de decirse:
a) Que el objeto del veredicto fue sometido a las partes, y éstas dieron finalmente su conformidad al finalmente propuesto por el Magistrado Presidente después de las modificaciones que aquellas solicitaron, por lo que los defectos en el mismo no pueden, por sí mismos, considerarse causantes de indefensión;
b) Que en todo caso, la apreciación de la alevosía, tal y como viene razonada tanto por el veredicto del Jurado ('
El Jurado declara probado que el acusado había comprobado que la víctima '
Ni una ni otra explicación están suficientemente justificadas. Sobre si creyó o no muerto a la víctima, las declaraciones del acusado fueron contradictorias, pues si cuando puso los hechos en conocimiento de la Guardia Civil manifestó no saber si había muerto o no la persona agredida (lo que es incompatible con manifestar que firmemente creyó que ya estaba muerto), después, en el acto del juicio oral, sí dijo que lo creyó muerto, siendo pues imposible determinar si el Jurado creyó una cosa u otra, a la vista de la tan imprecisa explicación ofrecida, y sin que desde luego el Magistrado Presidente, al redactar la sentencia, haya podido completar esa explicación, acaso porque como parece sugerir, no estaba plenamente conforme con la explicación dada por el Jurado, pese a que en su momento no devolvió el veredicto al Jurado, como pudo y debió haber hecho, para que aclarase cuál de las acabadas de exponer fueron las verdaderas razones de su decisión.
Si a ello se añade que el Jurado parte de la base que la primera agresión no era letal, siendo la causa de la muerte la asfixia por inhalación de gases en combinación con el calor de las llamas, resultaría, según se apunta en la STS 18 diciembre 2003, de ser cierto que, como se dice en el relato de hechos probados, el acusado creyó muerto a la víctima antes de prenderle fuego, que los hechos habrían podido quizás calificarse como delito de tentativa de homicidio (pues la agresión inicial pretendería la muerte pero no era idónea para conseguirla) en concurso con un homicidio imprudente (por quemar el cuerpo sin cerciorarse previamente de que ya era cadáver), lo que sólo se dice a efectos de ilustrar la importancia del dato que no ha quedado aclarado, y no para proponer una calificación distinta de la pedida por las partes.
Y por último, las dudas de la Sala se acrecientan por cuanto el Jurado, en su tan imprecisa explicación, manifiesta que como consecuencia del golpe en la cabeza la víctima pudo quedar 'inconsciente' o 'semiinconsciente', lo que no es tampoco en absoluto irrelevante para la apreciación del ensañamiento, pues si se concluye que quedó inconsciente, faltaría el plus de sufrimiento propio del ensañamiento, dado que por más que el agresor quisiera torturar, la víctima no habría llegado a padecer más, dado su estado de inconsciencia, siendo así que para la apreciación del ensañamiento no basta con la execrable voluntad de quien desea el sufrimiento de la víctima, sino que es preciso que este sufrimiento efectivamente se padezca.
La Sala, pues, no puede saber cuál ha sido la razón concreta por la que el Jurado ha excluido el soporte fáctico determinante del ensañamiento que se había pedido por la acusación. Y, como en casos de proceder a quemar a la víctima cuando aún no ha muerto, se ha apreciado en algunas ocasiones tal circunstancia de ensañamiento (así, la
STS 1 junio 2005 considera ensañamiento '
Ha de precisarse que si bien el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que las causas de nulidad, cuando perjudican al reo, han de interpretarse y concebirse de manera especialmente estricta o restrictiva, en el presente caso tal doctrina no es de aplicación, puesto que las consecuencias de la nulidad en absoluto pueden considerarse perjudiciales para el reo, cuya representación técnica ha interesado también, aunque por otras causas, la referida nulidad, cuya estimación habría tenido exactamente las mismas consecuencias: la celebración de un nuevo juicio con diferentes Jurados y Magistrado Presidente, en el que habrán de probarse y discutirse de nuevo todos los hechos, circunstancias y alegaciones de las acusaciones y de la defensa. Así, se estima únicamente el recurso de la acusación particular (al que veladamente se adhirió en su esclarecedor informe en el acto de la vista del Ministerio Fiscal, que si bien 'formalmente' interesó la desestimación del recurso, más bien ofreció argumentos 'materiales' a favor de la estimación), y no el de la defensa, pero por su naturaleza el pronunciamiento de nulidad satisface la pretensión de ambas partes.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que
Puesto que el acusado se encuentra en situación de prisión provisional prorrogada hasta la mitad de la pena que se le impuso en la sentencia que ahora se anula, una vez sea firme esta sentencia dése cuenta a fin de pronunciarse sobre dicha medida cautelar.
Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
