Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 14/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Tribunal Jurado, Rec 2/2010 de 08 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 14/2011

Núm. Cendoj: 27028381002011100003

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00014/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LUGO

SENTENCIA NÚMERO 14

Lugo, ocho de Febrero de dos mil once.

El Tribunal del Jurado, presidido por la Magistrado Iltma. Sra. Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO, que estaba integrado

por las siguientes personas:

D. Amadeo

DÑA. Zaira

D. Eugenio

D. Lorenzo

DÑA. Estibaliz

D. Victoriano

DÑA. Rosana

DÑA. Carla

DÑA. Manuela

SUPLENTES:

D. Aureliano

DÑA. Adoracion

Sin que hayan tenido intervención los candidatos suplentes, vio, en juicio oral, la causa nº 2/10-H, seguida por el delito de

HOMICIDIO contra D. Heraclio DNI NUM000 , nacido en O Porriño (Pontevedra), el día 15.04.1980,

hijo de Antonio y Guadalupe, en prisión provisional desde el 16.12.2008, quién está representado por el Procurador Sr.

LONGARELA ACUÑA y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Domínguez.

Es acusación particular, D. Sebastián Y DÑA. Natalia , representados por la

Procuradora Sra. IGLESIAS PENELAS y asistidos de los Letrados Sr. Freire Amador y Sr. Fernández Alonso. Es acusación el

Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Monforte de Lemos, mediante auto de fecha 25.06.2010 , acordó la apertura de juicio oral contra el acusado D. Heraclio , por un delito de Homicidio previsto y penado en el art. 138 CP , para tramitar por el Procedimiento de Jurado, personándose las partes ante este Tribunal en tiempo y forma.

SEGUNDO. - El Ministerio fiscal, en sus conclusiones provisionales:

1ª. Es acusado Heraclio , mayor de edad nacido el 15 de abril de 1980 DNI NUM000

2ª. El acusado tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, así:

.condenado en virtud de sentencia firme de 2 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo , (causa cancelada) como autor de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 1 año de prisión, pena que le fue suspendida y alcanzando la remisión definitiva el 25 de marzo de 2004.

.condenado en virtud de sentencia firme de fecha 6 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo como autor de un delito de receptación y conductas afines a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3ª. La víctima de los hechos es la madre de Heraclio : Coral , mayor de edad, (nacida el 14 de marzo de 1984)

4ª. Los hechos tuvieron lugar en la madrugada del día 14 de diciembre de 2008 (entre las 2,45 y las 03.15 horas) en el domicilio que compartían Heraclio y Coral , una casa unifamiliar sita en la CALLE000 NUM001 del BARRIO000 de Monforte de Lemos, concretamente en el baño de la habitación que ocupaba la víctima.

5ª. En el lugar, fecha y hora indicados en el hecho anterior, el imputado Heraclio , con intención de acabar con la vida de su madre, la acometió y golpeó violentamente empleando su fuerza física y también una escobilla de baño (metálica) que utilizó como instrumento punzante, y con la que le provocó una laceración facial profunda con múltiples colgajos, fracturas múltiples, conminutas de huesos de la cara, fractura desplazada de la bóveda craneal y fractura desplazada transversa de la base del cráneo, provocándole la muerte (siendo la causa inmediata de la misma la fractura múltiple de huesos del cráneo y de la cara) .

6ª. El imputado sufría desde hacía años, trastornos psiquiátricos habiendo sido diagnosticado de trastorno mental y de comportamiento, debido a consumo de tóxicos y trastorno disocial de la personalidad ello motivó que por sentencia de fecha 30 de Octubre de 2007 el Juzgado de Instancia nº 1 de Monforte de Lemos le declarará incapaz para la administración extraordinaria de sus bienes, quedando sometido a curatela, que habrían de ejercitar sus padres (que entre otras funciones debían decidir sobre la conveniencia de que Heraclio se sometiera a tratamientos médicos y tratamientos de deshabituación).

En su examen por los médicos forenses, a raíz de la comisión de los hechos fue diagnosticado de esquizofrenia indiferenciada y de personalidad con rasgos psicopáticos disociales.

Antes de ocurrir los hechos enjuiciados Heraclio había consumido cannabis y benzodiacepinas.

La imputabilidad de Heraclio al tiempo de ocurrir los hechos estaba muy severamente atenuada.

7ª. En la vivienda donde ocurrieron los hechos se produjeron daños, que no son objeto de reclamación por el perjudicdo, como tampoco lo son los gastos de sepelio de la víctima.

8ª. El imputado sufre prisión preventiva por esta causa desde el 16 de diciembre de 2008.

En el acto del Juicio Oral eleva sus conclusiones a definitivas.

SEGUNDO.- Por la acusación particular, en representación de Sebastián Y Natalia en sus conclusiones provisionales:

1ª. Entre las 2.45 y las 3:15 horas del día 14 de diciembre de 2008, don Heraclio , con la intención de acabar con la vida de su madre, acometió violentamente a doña Coral en el domicilio familiar sito en Monforte de Lemos, CALLE000 , NUM001 , del BARRIO000 .

A través del empleo de la fuerza física, y haciendo uso también del mango metálico de la escobilla que daba servicio al inodoro del cuarto de baño que se encuentra en la habitación principal de la vivienda, y que utilizó a modo de instrumento punzante, agredió brutal y reiteradamente a su madre, causándole lesiones de extrema gravedad que desfiguraron su cara, afectaron a diversas partes de su anatomía, y determinaron finalmente su fallecimiento en el interior de la dependencia antes citada.

En virtud de sentencia de 30 de octubre de 2007 , aclarada mediante posterior auto de 29 de enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Monforte de Lemos había declarado a don Heraclio parcialmente incapaz, quedando sujeto a la curatela de sus padres doña Coral y don Sebastián , para decidir sobre la conveniencia de que se sometiera a los tratamientos médicos que le fuesen diagnosticados y a los tratamientos de deshabituación del consumo de sustancias estupefacientes precisos con el consiguiente ingreso en los correspondientes centros, si ello fuere necesario y previa autorización judicial; para supervisar su economía ordinaria; y para completar su capacidad para la realización de determinados actos de contenido económico-patrimonial.

Al momento de suceder estos hechos, la imputabilidad de don Heraclio estaba atenuada.

2ª. Los hechos reseñados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal .

3ª. Del referido delito es autor el acusado, conforme establece el artículo 28 y concordantes del Código Penal .

4ª. Concurre la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1º del Código Penal .

Igualmente es de apreciar la circunstancia mixta de parentesco, con virtualidad agravatoria, prevista en el artículo 23 del Código Penal .

5ª. Procede imponer al acusado la pena de OCHO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal , se le impondrá igualmente la medida de internamiento en centro psiquiátrico por tiempo de ocho años, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal para el supuesto de concurrencia de penas y medidas de seguridad.

Asimismo, se impondrá al acusado la prohibición de acercamiento a una distancia mínima de trescientos metros y de comunicación por cualquier medio o procedimiento, con don Sebastián y doña Natalia .

6ª. En concepto de responsabilidad civil, procede que don Heraclio indemnice a don Sebastián en CIEN MIL EUROS (100.000,00 €) y a doña Natalia en otros CIEN MIL EUROS (100.000,00 €), más el interés legal del dinero a contar desde el día 14 de diciembre de 2008, y ulterior aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el acto del Juicio Oral, por el Letrado Sr. Freire Amador en representación de Sebastián , se modifican sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: se solicita en el apdo 5º párrafo 3º la sustitución de cuanto aparece en la misma por, se impondrá al acusado conforme al art. 57.1 en relación con el 48.1 y 2 CP, la privación del derecho a residir y acudir al término municipal de Monforte de Lemos donde viven su padre y hermana, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de éstos en cualquier lugar donde se encuentren y a comunicarse con ellos por 10 años a mayores de la duración de la pena impuesta. El resto se elevan a definitivas.

Por el Letrado Sr. Fernández Alonso en representación de Natalia , se adhiere a la anterior modificación.

Por la representación de la defensa , Heraclio en su escrito de conclusiones provisionales:

1ª. Disconforme con lo dicho de contrario en todo el escrito en virtud lo que aquí se diga.

Entre las 2:45 y las 3:15 horas del día 14 de diciembre de 2008, don Heraclio acometió de forma violenta contra doña Coral en su domicilio familiar sito en Monforte de Lemos, c/ CALLE000 NUM001 ( BARRIO000 ), falleciendo doña Guadalupe a consecuencia de las graves lesiones sufridas.

La víctima, doña Coral estaba en trámite de separación de su marido, don Sebastián , y además del acusado, el matrimonio tenía otra hija llamada Natalia .

El imputado sufría desde hacía años trastornos mentales, habiendo sido diagnosticado de trastorno mental y del comportamiento debido a consumo de tóxicos y trastorno disocial de la personalidad, lo que motivó que por sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Monforte de Lemos le declarar incapaz para la administración extraordinaria de sus bienes, quedando sometido a curatela, que habían de ejercitar sus padres, que entre otras funciones, debían decidir sobre la conveniencia de que Heraclio se sometiera a tratamiento médico y tratamiento de deshabituación.

En sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo de fecha 13 de abril de 2009 recaída en los autos Procedimiento Abreviado 315/2005, se absolvió a don Heraclio del delito de amenazas en el ámbito familar y del delito de resistencia del que venía acusado, al concurrir la eximente de responsabilidad criminal de alteración psíquica prevista en el art. 20.1 CP .

En el momento de los hechos acaecidos el día 14 de diciembre de 2008 que provocaron la muerte de doña Coral , el acusado padecía un trastorno mental y de comportamiento, derivado del consumo de alcohol, cannabis y benzodiacepinas que había consumido durante las horas anteriores, así como un trastorno psicótico (esquizofreniforme), que le impedían ser conscientes de sus actos, siendo por tanto inimputable.

2ª. Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio previsto en el art. 138 CP

3ª. De los referidos hechos responde en concepto de autor, el acusado, Heraclio (artículos 27 y 28 CP )

4ª. Concurren en el imputado las circunstancias eximentes completas de enajenación mental prevista en el art. 20.1 CP , y de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas y estupefacientes, prevista en el art. 20.2 CP

Concurre la circunstancia mixta de parentesco, con virtualidad agravatoria, prevista en el art. 23 CP

5ª. Procede la libre absolución del delito de homicidio del que viene siendo acusado don Heraclio en aplicación de las referidas circunstancias eximentes, imponiéndole la medida de internamiento en establecimiento adecuado al tratamiento de su alteración psíquica que por el tiempo que el Tribunal estime adecuado y con los límites al efecto establecidos por el art. 101 CP

Respecto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a su padre, don Sebastián y a su hermana, doña Natalia , en la cuantía que fije el Tribunal.

En el acto del Juicio Oral eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.

Hechos

ÚNICO: De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se declara probado:

En la madrugada del día 14 de Diciembre de 2.008, Heraclio , nacido el 15 de Abril de 1.980, inició una discusión con su madre, Coral , en el baño del domicilio familiar que ambos compartían, con el padre de Heraclio y la hermana, en el barrio de O Casar de Monforte de Lemos, en el transcurso de la cual Heraclio , con ánimo de matar, golpeó a su madre en repetidas ocasiones, utilizando para tal fin, además de su fuerza física, el mango metálico de la escobilla del inodoro, ocasionándole múltiples fracturas, con minuta de huesos de la cara, fractura desplazada de la bóveda craneal y fractura desplazada trasversa de la base del cráneo, así como laceración facial profunda con múltiples colgajos, lesiones que provocaron su muerte.

Heraclio el día en el que sucedieron los hechos había ingerido diversas bebidas alcohólicas y fumado cannabis que en nada afectaban a su capacidad, no obstante, al tiempo de los hechos padecía un trastorno de la personalidad que derivó en una esquizofrenia que limitaba gravemente su capacidad de entender y querer.

Fundamentos

PRIMERO : La anterior relación de hechos probados se corresponde con el contenido del veredicto emitido por el Jurado, estableciendo el art. 3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que la función de los jurados es la de emitir veredicto declarando probado o no el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decida incluir en el veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél.

También dispone la citada disposición legal que los jurados proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiere admitido acusación. Señala doctrina reiterada del Tribunal Supremo que, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que lo integren el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, por lo que la sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, exigida en el artículo 61.1 d) de la Ley debe ser complementada por el Magistrado- Presidente, en tanto en cuanto pertenece al Tribunal del Jurado -art. 2.1 J - y, si bien no ha participado en la deliberación, sí ha presenciado y dirigido las sesiones del juicio oral.

Pues bien, en el presente caso el Tribunal del Jurado basa su convicción, tal y como ellos mismos recogen en el acta en lo siguiente:

"Unánimemente y ante todas las pruebas presentadas junto con los testimonios aportados por Policía Científica, pruebas de toxicología de Coruña, tanto de ADN como de tejidos, testimonio del padre, la hermana y el novio de la hermana, concluimos que el acusado es autor y culpable de los hechos. En cuanto a la supuesta ingestión de sustancias tóxicas y bebidas alcohólicas no lo consideramos probados basándonos en los resultados analíticos expuestos. En cuanto a los testimonios aportados por los peritos psiquiatras, el jurado concluye que no está suficientemente probado que en el momento de los hechos el acusado estuviera afectado por un brote esquizofrénico. Queremos dejar constancia que en el punto nº 4 debatimos y consideramos que la esquizofrenia pudo estar presente en el acto delictivo y limitar, pero no gravemente, su capacidad de querer y entender, porque no se ha dado la posibilidad de limitar levemente."

Por tanto el Jurado señala, de modo suficientemente expresivo y detallado, cuales son los elementos probatorios tomados en consideración para declarar acreditados los puntos del cuestionario del veredicto, dando a conocer las bases de la decisión adoptada por el Jurado.

La concreción de la prueba de cargo exigida por el art. 70.2 de la Ley Orgánica y la garantía constitucional de la presunción de inocencia, viene reflejada en el caso objeto de enjuiciamiento por el análisis de las pruebas practicadas, y especialmente, como pone de relieve el Jurado en el acta de votación, por las pruebas periciales, declaraciones testificales de aquellos que llegaron a la vivienda de manera inmediata a la muerte de Coral , y sin que hayan tenido en cuenta a la hora de formar su convicción, las manifestaciones exculpatorias del imputado.

Los elementos probatorios en los que el Jurado ha basado su decisión son auténticas pruebas procesales de cargo, ya que se han producido en el acto del juicio oral, con intervención de acusaciones y defensa y con pleno respeto a los derechos fundamentales del acusado, sin impugnación ni protesta alguna, y dichos medios probatorios tienen un contenido inequívocamente incriminatorio.

Por último, significar que todas las decisiones adoptadas por el Jurado, salvo la relativa a la ingesta de bebidas alcohólicas que se ha adoptado por amplia mayoría, han sido por unanimidad

SEGUNDO: Los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado y transcritos en el relato fáctico de esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal .

TERCERO: Del delito de homicidio es autor (art. 28 del C.P ) el acusado por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución

La existencia de prueba de cargo que justifica la declaración de culpabilidad queda suficientemente razonada en la detallada motivación efectuada por el Jurado para declarar probados estos hechos, y es de significar que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que fundamenta el veredicto de culpabilidad, pues se parte de la constatación de que el acusado estaba en el domicilio familiar cuando se produjo la muerte violenta de la madre, y tras haber mantenido una discusión con la misma que derivó en una agresión, frente a la cual Guadalupe se resistió, tal y como acreditan las lesiones de los antebrazos claramente defensivas, y pese a tal resistencia, el acusado logró vencerla mediante la fuerza y la utilización de una escobilla metálica del wáter que evidencia, al igual que la ropa que vestía el imputado, restos biológicos que apuntan a su participación directa en tal agresión, excluyendo otras posibilidades que pudiesen conjugarse.

CUARTO: En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el Jurado no entendió acreditado que el imputado estuviese afectado por una previa ingesta alcohólica ni por el consumo anterior de cannabis. No obstante, estima acreditado que el acusado sufría un trastorno de la personalidad que derivó en una esquizofrenia que limitaba su capacidad de entender y querer, aún cuando el Jurado estimaba que tal afectación era leve, pero las propias acusaciones pública y particulares, partían ya de que tal afectación era severa o grave y apreciaban ya la atenuante muy cualificada o eximente incompleta del art 21 nº 1 en relación con el art 20 nº 1 del C.P .

Concurre asimismo la agravante de parentesco del art 23 del C.P . por tratarse de la madre del acusado.

QUINTO: Por lo que se refiere a la determinación de la pena y atendido el art. 66 del C.P , toda vez que concurre una circunstancia atenuante muy cualificada y una circunstancia agravante, y respetando el criterio valorativo del Jurado que no estima de gran incidencia en la comisión de los hechos los trastornos psíquicos sufridos por el imputado, procede imponerle la pena de 8 años de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por aplicación del art 104 del C.P . procede, conforme a la remisión que efectúa al art 101 del C.P ., el internamiento en establecimiento adecuado para su anomalía psíquica por un tiempo no superior a los 8 años fijados, siendo de aplicación lo dispuesto en el art 99 por concurrencia de penas y medidas de seguridad.

Asimismo y conforme los dispuesto en el art 57 y 48 del C.P ., procede imponer al imputado la prohibición de aproximarse a su hermana y a su padre a una distancia inferior a los 300 m., así como a comunicarse con ellos por cualquier medio durante un periodo de 10 años a contar a partir del cumplimiento de la pena impuesta. No se admite la propuesta esgrimida por las acusaciones y centrada en la localidad de Monforte por estimar suficiente la que se acoge en la presente resolución.

SEXTO: A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del C.P toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo será también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios que en el presente caso sin duda se han evidenciado, aún cuando sean de difícil reparación toda vez que no puede reponerse la vida de la madre y esposa o compañera sentimental de más de 30 años. Es difícil cuantificar el dolor producido por la pérdida del ser querido, pero ha de fijarse una cantidad que palie, dentro de lo posible, la aflicción producida, sin que se guie esta Magistrado-Presidente por el baremo correspondiente a los siniestros de circulación ya que en el presente caso se trata de un delito doloso, y en nada vincula tal baremos, existiendo a mayor abundamiento, una desproporción entre las indemnizaciones correspondientes al cónyuge y a los hijos que no se comparte en el presente caso en donde la hija vivía con los padres, aún cuando por razones de estudios los mismos los cursase fuera de la localidad, pero tal y como expuso, acudía los fines de semana al domicilio familiar. En consecuencia se estima adecuado indemnizar a Sebastián en 90.000 € y a Natalia en 60.000 € por la pérdida de su pareja y madre, respectivamente.

SÉPTIMO: Conforme establece el art. 123 del C.P en relación con el art. 240 de la LECr las costas del procedimiento habrán de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluyéndose en este caso las devengadas por las acusaciones particulares por no entenderlas superfluas sino colaboradoras al resultado final del proceso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que de conformidad con el veredicto del Jurado debo condenar y condeno a Heraclio , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por aplicación del art 104 del C.P . procede, conforme a la remisión que efectúa al art 101 del C.P ., el internamiento en establecimiento adecuado para su anomalía psíquica por un tiempo no superior a los 8 años fijados, siendo de aplicación lo dispuesto en el art 99 por concurrencia de penas y medidas de seguridad.

Asimismo y conforme los dispuesto en el art 57 y 48 del C.P ., procede imponer al imputado la prohibición de aproximarse a su hermana y a su padre a una distancia inferior a los 300 m., así como a comunicarse con ellos por cualquier medio durante un periodo de 10 años a contar a partir del cumplimiento de la pena impuesta.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a su padre, Sebastián en 90.000 € y a su hermana Natalia en 60.000 €.

Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva por esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-

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